Decisión nº 0176-08 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado TERCERO de Control

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 23 de Abril de 2.008.-

198º y 149º

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

CAUSA PENAL N° C03-718-2004.-

CAUSA FISCAL N° 24-F21-0157-2004.-

DECISION N° 0176-08.-

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-718-2004, encontrándose como investigado el ciudadano J.W.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.940.744, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 10 con carrera 11, casa N° 1059, La Fría Estado Táchira, con ocasión a la retención del vehículo MARCA FABRICACION EXTRANJERA; MODELO TRAIL . MOBIL; AÑO 1976; COLOR BLANCO; CLASE REMOLQUE; TIPO PLATAFORMA; USO CARGA; PLACA 63DAAU; SERIAL DE CARROCERIA P92784; SERIAL DE MOTOR NP; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada por el Abogado J.A.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público, artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo establecido en los artículos 48 numeral 8°, 108 numeral 7°, 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la causa. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

Revisada y analizada las actuaciones que conforman la presente causa, iniciada al recibir éste Tribunal por manera de distribución, solicitud de entrega del vehículo en cuestión signada bajo la causa N° C03-718-2004, por parte del ciudadano N.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.400.508, domiciliado en San Simón, Municipio S.R.d.E.T., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.H.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.213.914, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.785, acordando el Tribunal solicitar las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, a los fines de resolver la entrega del vehículo en referencia, la cual se inició al momento que el ciudadano J.W.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.940.744, conducía el vehículo antes descrito por el punto de control móvil en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, que realizaban funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes procedieron a realizarle la revisión de documentos y seriales a dicho vehículo, donde los funcionarios actuantes observaron que el mismo presentaba suplantación del serial de carrocería de la placa identificadora V.I.N., serial P92784, procediendo a la retención del mismo y ordenaron la remisión de actuaciones al Ministerio Público, quien Ordena el inicio de la investigación que fue signada bajo el N° 24-F21-0157-2004, la cual corre inserta al folio (10), así como practicaron las siguientes actuaciones: Acta Policial, inserta a los folios del (13 al 15), Acta de Retención de vehículo, inserta al folio (16), Entrevista realizada al ciudadano J.W.R.G., inserta al folio (17), Experticia de Reconocimiento, inserta al folio del (18 al 19), Registro de Impronta, inserto al folio (20), Remisión de Vehículo al Estacionamiento Judicial El Carmen, inserto al folio (21). El ciudadano N.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.400.508, solicitud mediante escrito la de entrega del vehículo en cuestión, por ante la Fiscalía del Ministerio Público antes señalado, inserta al folio (24), quien mediante Acta de niega la entrega del mismo, inserta al folio (25), al folio (27) y su vuelto, corre inserta Experticia de Reconocimiento, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca. En fecha 25-05-2004, éste Tribunal recibe diligencia por parte del Abogado en ejercicio E.H.C.D., actuando con el carácter de asistente del ciudadano N.I.M., en la que consigna copia certificada de documento de documento de compra venta del vehículo en reclamo, inserto a los folios del (30 al 34).

En fecha 25-05-2004, mediante Resolución N° 0128, éste Tribunal acuerda la entrega material mediante acta del vehículo objeto de la presente investigación en calidad de Depósito, al ciudadano N.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.400.508, domiciliado en San Simón, Municipio S.R.d.E.T., posteriormente se ordenó la remisión de las actuaciones que conforman la causa, por ante la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, a objeto de que la misma continuara con las investigaciones y presentara el respectivo acto conclusivo, procediendo éste a solicitar el Sobreseimiento de la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa.

II

Ahora bien, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta juzgadora basado en que el hecho objeto de la presente investigación penal, de la misma aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito establece una pena de prisión de 2 a 4 años de prisión, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena referida en el artículo 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el presunto hecho punible (08-03-2003), hasta el día de hoy han transcurrido más de 5 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, la cual encuadraría dentro de las penas de prisión aplicables establecidas en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano derogado, razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano derogado. Y así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; donde aparece como investigado el ciudadano J.W.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.940.744, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 10 con carrera 11, casa N° 1059, La Fría Estado Táchira, a quien la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, le atribuyó la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo en conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 324, y 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal de la presente causa. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y al investigado de autos de la decisión dictada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0176-08 y Ofíciese bajo el N° 0770-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0176-08, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 0770-2008.-

EL SECRETARIO (S),

ABG. DANIALFRE RINCON.

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