Decisión nº 0327-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado TERCERO de Control

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 26 de Junio de 2.008.-

198º y 149º

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:

CAUSA PENAL N° C03-4109-2008.-

CAUSA FISCAL N° 24-F21-2002-1072.-

DECISION N° 0327-2008.-

Vista y analizada como ha sido la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-4109-2008, instruida en contra de los ciudadanos J.A.P.Q., Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.716.904, residenciado en la Prolongación sector 1 Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y J.T.S.N., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.113.756, residenciado en la calle principal de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal Venezolano, ahora artículos 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415, eiusdem, cometido en perjuicio del primero de los investigados ciudadano J.A.P.Q., antes identificado; presentada por el Abogado R.P.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 48 numeral 8°, 108 numeral 7, 318 numeral 3° y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Considera quien aquí a.q.s.o.d. las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

I

Del estudio minucioso realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal Venezolano, ahora artículos 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415, eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.P.Q. y J.T.S.N., según consta de la Orden de Inicio de la investigación, de fecha 20-08-2002, signada bajo el N° 24-F21-2002-1072, efectuada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, la cual corre por cabeza del expediente, en virtud de accidente de tránsito entre vehículos y objeto fijo (pared), según consta de Reporte, Croquis de Accidente y Acta Policial, inserta a los folios del (05 al 09), realizado por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 01-Costa Oriental del Lago, Estado Zulia, Puesto de Caja Seca, Estado Zulia, con Acta de entrevista de Imputado en Accidente de Tránsito, realizada al ciudadano J.T.S.N., inserta al folio (10), con registro de Recepción y entrega de vehículos recuperados, insertos a los folios del (12 al 14); con el Acta de Experticia de Reconocimiento al vehículo MARCA: Ford; CLASE: Camioneta; MODELO: Sport Wagon; MODELO AÑO: 1.998; USO: Particular; COLOR: Rojo Dos Tonos; TIPO: Spot Wagon; PLACAS: LAE-47W; SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WP27327; SERIAL DE MOTOR: W A27327, inserta a los folios (24 y 25), practicada por el funcionario C2 (GN) R.S.H., C.I.V-11.292.429, experto adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía, Comando El Batey de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el Acta de investigación penal, inserta al folio (26), practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, escrito presentado por el ciudadano R.E.G., C.I.V-4.700.823, por ante la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, solicitando la entrega material del vehículo involucrado en el hecho antes descrito, inserta al folio (28), acompañado de copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo bajo el N° 2655716, con la Orden de entrega del referido vehículo por parte de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público bajo oficio N° ZUL-21-1186-2002, de fecha 29-08-2002, inserto al folio (31); con Acta de investigación penal inserta al folio (32), realizada por el órgano policial antes citado, con el Acta de Experticia de Reconocimiento al vehículo MARCA: Yamaha; MODELO: Jog; TIPO: Paseo; Sin Placa; SERIAL DE CARROCERIA: 3KJ-1936740; COLOR: Negro; CLASE: Moto; USO: particular; inserto a los folios (35 y 36), practicada por el funcionario C2 (GN) R.S.H., C.I.V-11.292.429, experto adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Tercera Compañía, Comando El Batey de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; escrito presentado por el ciudadano JOHANDEL J.O.M., C.I.V-14.927.177, por ante la Fiscalía del Ministerio Público antes citado, solicitando la entrega material del vehículo antes descrito involucrado en el hecho, inserta a los folios (37 y 38), acompañado de copia fotostática de factura de compra N° 03805, de dicho vehículo, emitida por Bera Moto, C.A., inserta al folio (39); con la Orden de entrega del referido vehículo por parte de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público bajo oficio N° ZUL-21-1188-2002, de fecha 29-08-2002, inserto al folio (40). Actuaciones estas adminiculadas con el Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano J.A.P.Q., inserto al folio (20), realizado por el Doctor A.G., Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca Estado Zulia, mediante la cual certifica las lesiones sufridas por dicho ciudadano por objetos contusos en accidente de tránsito, las cuales curarán en veintiún (21) días, salvo complicaciones, requirió asistencia Médica, privará veintiún (21) días de sus ocupaciones habituales, no dejara trastornos de función, no dejará cicatriz notable.

II

Ahora bien, de todas las actuaciones practicadas tanto por el órgano policial encargado de la presente investigación como por las realizadas por el Ministerio Público, de las mismas se desprenden que efectivamente se subsumen en los razonamientos más que suficientes de tiempo, lugar y modo, para justificar el tipo penal acreditado por el Ministerio Público, cuyo delito establece una pena de 1 a 12 meses de prisión, y en aplicación de la Ley establecido en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, la misma tiene un efecto retroactivo a favor del reo, es decir, en aplicación de la pena antes referida, la misma se encuentra prescrita su acción, en virtud de que desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible 20-08-2002, hasta el día de hoy han transcurrido más de 5 años, tiempo superior al que requiere nuestro Legislador Patrio para que opere la prescripción de la acción penal respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta la aplicación del término medio de dicha pena establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la cual quedaría en 6 meses a 15 días; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal lo procedente y ajustado a Derecho es declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Así se decide.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa instruida en contra de los ciudadanos J.A.P.Q., Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.716.904, residenciado en la Prolongación sector 1 Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y J.T.S.N., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.113.756, residenciado en la calle principal de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado para el momento de cometido el hecho en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal Venezolano, ahora artículos 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 415, eiusdem, cometido en perjuicio del primero de los investigados ciudadano J.A.P.Q.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal de la presente causa. Notifíquese de la decisión dictada al Ministerio Público, al investigado y victimas, y remítanse con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese esta decisión bajo el N° 0327-2008, déjese copia en archivo y ofíciese bajo el N° 1244-2008. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registró esta decisión bajo el Nº 0327-2008; se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1244-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

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