Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-001532

La fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicita orden de aprehensión contra el ciudadano M.B.Y., jurídicamente capaz, venezolano, de estado civil Casado, mayor de edad, Ingeniero Industrial, Empresario, Comerciante, 3.322.729; y expone:

“En fecha 17 de agosto del 2009, este Despacho dio orden de inicio de la investigación signada con el Nº 13F5-1682-09, en contra del ciudadano M.B.Y., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el ARTÍCULO 462 del CÓDIGO PENAL, USURA CONTINUADA, prevista y sancionada en los ARTÍCULOS 143 PRIMERA PARTE, 144 Y 76 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 72 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los ARTICULOS 462 DEL CODIGO PENAL Y ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ello en virtud de cuatrocientas treinta y ocho (438) denuncias inicialmente recibidas en este despacho, sin contabilizar las recibidas con posterioridad a esa fecha.

Desde el PRIMER (1ER) TRIMESTRE del 2006, concretamente desde el DIECISÉIS (16) de ENERO del 2.006, los ciudadanos M.D.C.R.B., M.D.O., J.G. SIVIRA TONA, LOLIMAR P.C., W.J.V.L., A.I.T.O., J.L.R.F., M.E.M.P., R.V.G., C.P.R. de DIAZ, ARIHANY T.Q.M., L.I.S.C., ENDRY MANUEL COLLANTES BRACHO, ZOLIBEL DEL C.P.M., YESETH IRENE MELENDEZ ARDILA, YENNIS COROMOTO MOGOLLON RODRÍGUEZ, R.C.Y.G., I.C.B.Q., LISVER Y.R.R., A.M.C.R., D.A.C.Q., M.D.D., H.G.A.Y., R.E.C., C.M.L.T., P.C.P.M., J.D.B.A., I.Y.B.P., DIOMARKYS DAVILIN A.V., Y.J.V.F., F.J.P. ARRAEZ, LINAURA E.R.A., M.L.L., M.G.A., R.H.P.A., Y.C.G.S., C.A.M.O., J.C.D.R., M.R.M., A.E.G.M., E.J. URDANETA NUÑEZ, LISMARY DEL C.M.E., D.H.V.O., M.E.B.T., Y.M.T.M., C.Y.E. de RIVAS, N.M.P.R., FRANYELITH B.M.V., C.J.T.S., F.D.C.V.D., R.A.P.R., FREYDEL J.S.M., L.J.O.B., J.Z.R.P., O.M.R.S., S.E.G.d.Z., J.A.R.D., L.A.M.M., MISSARYS YAHENNY M.A., NANGELYS M.A.R., I.S.O.D., L.W.C.F., D.P.B., Y.R.M. de MEDINA, C.R.A.Q., J.A.B.V., RACELIS DEL C.P.H., J.A.A.C., N.M.A.V., J.L.D., G.D.C.M.C., B.R.A.O., C.J.D., M.D.C.L.R., O.A. ROJAS ZAMBRANO, BELQUI T.D.J.C.d.R., NEYMAR L.O.N., T.A.J.V., V.Y.S. COLMENAREZ, JOSELEN P.F.C., R.C. PERDOMO, AMARTH J.R., S.C.P.J., V.J.G.A., M.A.B.P., L.M.C. de ROJAS, GLORIMAR LEOSMIR P.B., F.E.D.Z., B.E.T., C.A.C.G., C.J.G. COMBITA, JOIMAR J.B.G., Y.O.C., V.E.O.D., E.J.M.C., J.J. LINAREZ GUEVARA, AUREMAR P.O.P., M.D.V.P.R., J.J.S., A.D.C., Y.D.C.S. TORRES, EDIKSON E.S.P., M.J.V.R., M.P.C.A., P.D.P.S., M.E.B.T., E.J.S.Z., R.A.A.J., MARIVIC COROMOTO YEPEZ GARCÍA, A.R.R.A., A.P.L.R., O.J.R.G., R.H.G.G., E.C.Z.C., EXISTO A.R.R., L.J.C.R., S.P.E.A., J.C.G.T., R.J.O., E.D.S., S.M.D.L.S., YASENY A.M.P., A.J.B.G., O.J.S.C., S.F. ACOSTA LEÓN, KARELYS DEL C.M.R., Y.E. AGÜERO CORDERO, C.A.Z.L., M.L.M.G., A.R.R.G., L.C.G. de BARRADAS, G.Z.M.A., D.O.B.S., M.A.P.V., I.Z. YAJURE VILLACINDA, MARISTINA DEL CARMEN SUAREZ PERAZA, YEXELYS CAROLINA CASTAÑEDA DEPOOL, SOLENNY B.V.M., R.M.D., D.D.C.L., R.R.B.G., L.Y.D.A., O.E. RIERA ZAMBRANO, LISVER I.R., Z.C.C.H., G.A.V.M., F.J.A., A.D.C. CASNEIRO LUNAR, MAIVI S.G.H., AHICLE MENCIAS APONTE, N.E.M.G., H.J.E.F., D.E.F.P., R.R.P.Q., L.C.C.F., Y.D.C. LOZADA PARRA, MILEIVIS C.P.C., M.L.U. de RODRÍGUEZ, D.D.V.Z.S., E.R.R.G., M.C.G., EUMARYS R.M.T., A.J. MARDOMINGO GIMÉNEZ, LEYNAR JOSEFINA LINAREZ MELENDEZ, MARLOT J.C.L., E.E.M.S., E.Y.R.C., A.D.P.M., J.A.M.F., N.J.M.Y., L.Y.E.J., R.P.A.A., R.A. TORRES DORANTE, HENDERSON J.P.M., J.P.S.A., J.A.G.V., R.R.G.S., C.J.P.A., R.D.S.L., A.A.D., M.J.P.M., N.D.C.P., E.J.C.M., Y.B.O., YIXYS DULIMAR DAZA, A.C.A.L., F.E.V.G., H.J.V.T., Z.G.J.S., E.A.T.G., N.D.C.P.L., M.J.C.D., N.O.F., M.A. RAMONES CASTELLANO, DINELLY COROMOTO MENDOZA, R.J.G.F., J.L.N.G., J.A.T.G., F.R.G.P., G.A.R.A., J.J.G., L.B.Q.V., E.M.J.G., LOURDEN S.J.M., E.Y.P.A., VINTILO DE J.G., L.A.P.G., O.L.M.F., Y.J.R.F., W.J.C.G., A.G.T.G., A.J.G.P., T.E.A.S., A.J.B.F., L.Y. PARRAGA MEZA, LUZMERY J.C.R., YANALIETXI COROMOTO PASTRAN AGUILAR, C.M.D., M.A.G.R., L.A.C.F., D.A.R., C.S.G.-PRETEL PEREZ, M.A.T.T., K.N.M.M., C.D.C.Q., M.D.V.J.F., Y.C.S.G., L.J.E.A., ARUANAI KALU RIVAS ESTANGA, M.C.C., A.A.B.A., K.B.M.G., F.J.P., J.A.B.F., D.R.M., WENDYS EUCEDINA SOTO ZAMBRANO, L.C.L.L., V.M.C., M.D.C.F.O., YUDESMI C.O.S., LUKCAS G.H.V., A.J.M.R., H.R.R.F., M.V.C.C., J.C.R.D., D.J.A.O., W.M.F.M., W.R.C.F., NIURKA BRUGADA CASANOVA, YOLIMAR N.G.A., R.A.G.A., L.G.M. MARCHAN, SOYMAR L.D.A., M.C.G.M., ORALIC ISMAR FUENTES LUCENA, CESAR ENRIQUE SUAREZ VILLASMIL, DIANIRA LUCIA GARCIA ELIAS, RANDY YOHAN GARCIA, ALEIDY JOSEFINA MEDINA ARIAS, ANDREINA DEL VALLE OCHOA MOREY, YAYLET J.M.D.H., C.S.R., M.Y.C.G., A.R.O.M., J.J.C.C., M.Y.O.D., J.V.A.G., J.J.T.D.A., L.A.B.S., J.P.M.F., ZULENNY J.R.R., A.C.L., MARIA, A.E.D.A., J.S.R.F., E.H.D.F., R.A.E.M., Y.L. ROA CARRASCO, OSBELIN C.Z.A., E.A.A.C., M.D.C.V., L.Y. DURAN NOGUERA, NISLEDY Y.R., F.J.P., LISNEIDA DEL C.O.L., M.T. GERRERO, LISMARY N.H.V., A.B.P., A.C.B.G., A.L., C.E.M.C., E.R.H., JOHALY C.R.A., A.D.C.O., A.M.M., SISNEY DEL C.R.R., A.A.G.H., O.G.R.T., M.M.L.A., J.C.M., Y.J.G. LEON, MILANGELA M.C.M., M.S.M., J.J.M., L.Y.G.L., MAHOLY C.M.P., J.M.R.G., C.D. BAPTISTA LEAL, ROIMER H.M.M., M.A.S., F.R.D.F., J.E.G.G., E.J.M.S., L.C.G.S., F.D.L.A.C.V., C.A.C.S., P.L.R.R., R.I.S.T., A.L.M.D., M.M.S.R., M.G.N.H., M.A.V., A.J. DUNA CABALLERO, FLOREMILI P.M.S., R.A.R.P., M.V., A.E.O.R., L.F.S.J., J.A.H.A., A.J.P.R., H.J.S.E., M.A.R.C., J.L.P.P., M.E.P., A.M.M., MARYELINZ R.R.B., Y.Y.C., M.J.E., D.G. SUAREZ AGÜERO, M.A.Z.A., E.A.D.A., NAYANCY C.O.M., N.M.D.D.A., G.A.D.C., L.D.R.S.G., R.M.Q., S.T.P.G., C.P.R.V., H.C.R.D., R.J.R.M., N.J.M.N., R.D.C.P., I.D.V.B.J., E.A.D.S. QUIROZ, DILGRAC SAINTH VILLAVICENCIO HIGUERA, C.Y.A.G., C.A.V.G., A.M.O.S., E.M.V., E.M.S.M., P.R.F. TORRES, ANGI M.M.V., A.A.S. GUEDEZ, HERYMAR M.V., A.R.P.A., LEIDA SUAREZ CONTRERAS, MARIALEJANDRA CAHUAO FERMIN, D.J.G. CRESPO, VENZA DEL VALLE M.T., I.R.E.M., N.C.G.M., LUINER J.G., YAILETH COROMOTO COLMENAREZ GARCIA, VAI C.W.M., M.S.M., C.N.M., Y.L.M.S., G.D.C.R.M., A.C.P.M., J.M.P.A., G.A.B.H., C.Y.P.R., F.E.M.G., L.G.M.R., GHREISSY YORMARI LAMEDA PARADA, H.J.R. AGÜERO, ZULIMAR D.V.B., L.J.S., H.M.A.B., E.M. ROJAS CAMACARO, NAUDYS R.T.D., J.A.Y.A., GLEMIN DEL VALLE M.N., NADIA BRIZENIA VENEZUELA PEROZO PULGAR, G.A.R.C., R.C.T.A., C.J.S.U., A.J.C.G., M.W.R.H., J.L.P.A., N.J.M.P., NAIDOLY J.H.P., M.A.S.S., L.R.M.O., S.D.S., F.R.M., M.C.C.O., J.U.R.T., C.A.C.H., A.R.C. PEÑALOZA, NEUDY A.A.E., Z.Y.G.G., M.T.H.B., H.A.V.C., J.C. COLMENAREZ ESCALONA, LEOMARIS A.G.D., N.L.R.C., V.C.M.F., Z.E.M.P., P.J. RIVAS DURAN, KARILLIMS ALIXMARY FIGUEROA VARGAS, GRISANDRA C.R.P., E.A.U.R., M.A.P.L., M.H.F.R., M.T.S.S., R.A.A.E., YESSIKHA Y.M.R., EDHINSON J.M.J., ROBINSON JOHENNY MARRUFO VELIZ, DARWINF PAUL TIRADO, YORELYS J.P., C.R.V.D.F., G.A.I.M., V.C.M.O., REYDI E.G.C., L.F.Z.M., J.D.L.C. FLEITAS TORRES, YNGRIS DEL VALLE OROPEZA DE FLEITAS, NORISCAR A.V., E.A.K.M., R.J.R.S., F.E. QUIROZ SEQUERA, YAMISELA J.P.A., J.M. SIVIRA TORREALBA, YOTSELY P.O.G., A.A.L.V., R.D.C.I., carentes todos de vivienda principal, viviendo todos alquilados o “arrimados” en sus casas paterna y/o materna e incentivados por la profusa propaganda desplegada por INVERSIONES BRICKET C.A., y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., tanto en prensa diaria, en radio, televisión regional y boletines inmobiliarios especializados en la preventa de viviendas, locales de comercio, oficinas y parcelas urbanizadas, acuden a las Oficinas de Ventas de esas Empresas, y allí, después de oír exposiciones del personal de ventas, otorgan un DOCUMENTO DE PREVENTA DE VIVIENDA PRINCIPAL, que es un contrato de adhesión, igual para todos, que se anexa al presente escrito, que esas Empresas, quienes desarrollan todas sus actividades en forma coordinada, con sedes contiguas en la AVENIDA CONCORDIA desde la Esquina de la CALLE 04, hasta casi el fin de la CALLE 03, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, en esta Ciudad, les entregaron el denominado CONTRATO DE MANDATO, el cual firman y en el que entre otras cosas se lee un extracto lo siguiente: “…intención de adquirir un inmueble, con recursos propios en parte, y mediante los mecanismos de financiamientos y política de subsidios directos a la demanda del FONDO DE ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA u otros establecidos por el Estado Venezolano para la adquisición de viviendas conforme a la normativa que regula el SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLÍTICA HABITACIONAL y LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA PRINCIPAL y por cuanto, por razones prácticas y de gestiones, nos resulta más conveniente encargar a un tercero para que tramite la materialización de dicha intención, por medio de este documento…confiero mandato… a LEGADOS INMOBILIARIOS C.A…”

Evidenciándose que, LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., no es un tercero, al contrario ésta íntimamente unida y forma parte del ENTE CORPORATIVO INVERSIONES BRICKET C.A. Compañía Anónima, domiciliada en BARQUISIMETO, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, OFICINAS que funcionan en la Casa Signada 3-319 de la precitada URBANIZACIÓN, PARROQUIA CATEDRAL del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADOinscrita el 23 de AGOSTO de 1.991 en el REGISTRO MERCANTIL 2sgdo. de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, bajo el Nro: 01, TOMO 13-A, del REGISTRO de COMERCIO de 1.991, posteriormente modificado su documento constitutivo-estatutario por instrumento inscrito el 19 de NOVIEMBRE del 2.002, 991 en el REGISTRO MERCANTIL 2sgdo. de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, bajo el Nro: 17, TOMO 53-A, del REGISTRO de COMERCIO de 2.002, inscrita en el REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nro.: J-08535922-2 Empresa propietaria del inmueble denominado “URBANIZACIÓN PRIVADA YUCATAN” (1era. y 2sgda. ETAPAS) , constituido por un lote de terreno que formó parte de mayor extensión y todas las construcciones sobre el edificadas, entre ellas, UN MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y SEIS (1.946) “VIVIENDAS PRINCIPALES”_prevendidas y/o_vendidas, y las que en el futuro sean edificadas, prevendidas, y vendidas, ubicado el inmueble “URBANIZACIÓN PRIVADA YUCATAN” en el KILOMETRO 14 de la vía que conduce a la población de DUACA, en jurisdicción de la PARROQUIA TAMACA, MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA, que tiene como LINDEROS GENERALES: NORTE: AVENIDA “LOS OCTAVIOS” e INSTALACIONES de SISALTEX; SUR: HACIENDA “EL CUJI” del “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ESTE: AVENIDA ROTARIA DEL NORTE, y OESTE: AVENIDA INTERCOMUNAL BARQUISIMETO-DUACA; y la especificidad de esos linderos, medidas y demás determinaciones constan en los documentos protocolizados ante la OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, así: a) el 20 de DICIEMBRE del 2.005, bajo el Nro.: 14, FOLIOS 77 al 90, PROTOCOLO 1ero., TOMO 20avo. del 4to. TRIMESTRE del 2.005, b) el 11 de JUNIO del 2.007, bajo el Nro.: 14, FOLIOS 125 al 141, PROTCOLO 1ero., TOMO 20avo. del 2sgdo. TRIMESTRE del 2.005, constitutivos de gravámenes y censos a favor del Banco MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL. y cansados de vivir en vivienda ajena, sin hogar propio para sus familias, firman ese MANDATO a LEGADOS INMOBILIARIOS C.A. domiciliada en BARQUISIMETO, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, OFICINAS que funcionan en la Casa Signada 3-318 de la precitada URBANIZACIÓN, PARROQUIA CATEDRAL del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADOinscrita el 06 de FEBRERO de 2.004 en el REGISTRO MERCANTIL 2sgdo. de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA, bajo el Nro: 10, TOMO 08-A, del REGISTRO de COMERCIO de 2.004, , inscrita en el REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nro.: J-31109167-0 Empresa Corredora Inmobiliaria, integrante corporativa, dependiente, adherida y ente ejecutor de actividades mercantiles en intermediación inmobiliaria, de INVERSIONES BRICKET Compañía Anónima.

En esos contratos de preventa de VIVIENDA PRINCIPAL, concepto que se explana en el CONTRATO DE MANDATO, como INVERSIONES BRICKET C.A., y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., llaman a la Preventa VIVIENDA PRINCIPAL.

Actuantes todas ESAS dos (2) empresas y por lo tanto aquí DENUNCIADOS, mediante los Ciudadanos:

  1. - M.B.Y., jurídicamente capaz, venezolano, de estado civil Casado, mayor de edad, Ingeniero Industrial, Empresario, Comerciante, 3.322.729, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, OFICINAS que funcionan en la Casa Signada 3-319 de la precitada URBANIZACIÓN, PARROQUIA CATEDRAL del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO, quien concibe y da todas las instrucciones, directrices, decisiones a los todos los (as) representantes de las Empresas Mercantiles INVERSIONES BRICKET C.A., y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., ya identificadas.

  2. - M.R., jurídicamente capaz, venezolana, mayor de edad, Empresaria actuante en LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, ejecutando, desarrollando todas las instrucciones, directrices, decisiones a los representantes todos dependientes, subordinados a M.B.Y., e integrantes del Ente Corporativo Mercantil fundamental INVERSIONES BRICKET C.A, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.321.582, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, OFICINAS que funcionan en la Casa Signada 3-118, PARROQUIA CATEDRAL del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO LARA.

El PRECIO del CONTRATO de PREVENTA de NUESTRAS VIVIENDA PRINCIPAL, señalado en la CLAÚSULA QUINTA (5ta) fue de CINCUENTITRES MILLONES DE BOLÍVARES anteriores (Bs. a. 53.000.000, oo), y ese precio de preventa, para nuestros inmuebles prevendidos, o sea en construcción, fue concebido tomando en cuenta, como lo establece la razón científica, los siguientes elementos:

• El valor del terreno a la fecha de otorgarse la PREVENTA de VIVIENDA PRINCIPAL.

• El COSTO total del urbanismo del terreno y el COSTO de la Construcción de las VIVIENDA PRINCIPAL.

• El Costo para el Productor de la VIVIENDA PRINCIPAL, del financiamiento que debe contraer para concluir la VIVIENDA PRINCIPAL.

• Las Variaciones en el COSTO por el proceso inflacionario que afecta la economía del país, que se señalan en los PARAGRAFOS PRIMERO y SEGUNDO de la CLÁUSULA QUINTA del CONTRATO de PREVENTA, que antes del 08 de ENERO del 2.008, fecha de la RESOLUCIÓN CONJUNTA del BANCO CENTRAL de VENEZUELA (BCV) y del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE), estableciendo el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.N.P.C) Signada 8-04-01, hacía que los productores de viviendas establecieran en los contratos de Preventas de Vivienda Principal, como baremo para establecer las variaciones del precio de preventa, los siguientes Índices de Inflación: el I.P.C (INDICE DE PRECIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE CARACAS y MARACAIBO), y el I.P.I.C (INDICE DE PRECIOS DE LOS INSUMOS DE LA CONSTRUCCIÓN), fuimos emplazados a pagarlos mensualmente. A partir de la publicación de la GACETA OFICIAL de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, Signada 39.197 de fecha 10 de JUNIO del 2.009 contentiva de la RESOLUCIÓN Nro.: 110, de fecha 08 de JUNIO del 2.009 del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI) se prohibió en nuestro país el cobro de esas variaciones y fluctuaciones del precio convenido en las Preventas, motivadas por la inflación en la economía.

• La UTILIDAD LEGALMENTE merecida por el Productor de las VIVIENDAS PRINCIPALES, por su labor empresarial de construirlas, que ha desplegado en las mismas.

En muchas ocasiones INVERSIONES BRICKET C.A., y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., en sus cobros mensuales por los PARAGRAFOS PRIMERO (1ero.) y SEGUNDO (2sgdo.) de la CLÁUSULA SEXTA de los CONTRATOS de PREVENTA de nuestras VIVIENDAS PRINCIPALES, nos cobraban acumulativamente tanto el I.P.C con el I.P.I.C y los aumentos de sueldos y salarios por la Contratación Laboral en el Ramo de Industria de la CONSTRUCCIÓN, es decir, un mismo concepto en un mismo mes varias veces, cuando es lo cierto que el I.P.C utilizado mediante convención particular de los contratantes en diferentes rubros, antes del 08 de ENERO del 2.008, ya incluía esas otras variaciones. A partir de la última de las fechas señaladas (08-01-2.008) rige para todo el país el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.N.P.C).

Precisamente, cobraban mensualmente el I.P.C, o el I.P.I.C Y LAS VARIACIONES SALARIALES DE LOS OBREROS Y EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, tomando como base del calculo de esos conceptos mensuales, el saldo del precio de la precompra, usualmente el SETENTA POR CIENTO (70%) pues la CUOTA INICIAL usualmente ascendía al TREINTA POR CIENTO (30%), pero nunca reducían de la BASE DEL CALCULO de esos conceptos, la liquidación de obra parcial ejecutada que le hacia periódicamente el Banco Financista, y que pasaba a ser un COSTO FINANCIERO cuya parte a prorrata ya había sido incluida anticipadamente por INVERSIONES BRICKET C.A., y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., en el PRECIO de PREVENTA de VIVIENDA PRINCIPAL celebrado individualmente por cada uno de los denunciantes con está Corporación Empresarial.

De todo esto se puede apreciar la comisión de los delitos.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN

El último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

. (Negrillas nuestras).

En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:

(a) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:

En la investigación se corrobora que el ciudadano M.B.Y., jurídicamente capaz, venezolano, de estado civil Casado, mayor de edad, Ingeniero Industrial, Empresario, Comerciante, 3.322.729, se encuentra involucrado en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el ARTÍCULO 462 del CÓDIGO PENAL, USURA CONTINUADA, prevista y sancionada en los ARTÍCULOS 143 PRIMERA PARTE, 144 Y 76 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 72 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los ARTICULOS 462 DEL CODIGO PENAL Y ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, En virtud de que la referida es la persona señalada por los victimas de marras, como la principal personal que integrante de un grupo de delincuencia organizada, las estafó.

l (b)”Existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana M.B.Y., han sido autora en la comisión de los delitos investigados”:

Esos elementos de convicción se desprenden de:

b.1. La totalidad de las actuaciones practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, como por esta Representación Fiscal, consistente en 1) Actas de Denuncias de las Victimas que se especifican, donde se observa la cantidad de cuatrocientas treinta y ocho denunciantes identificados plenamente; 2) documentación recabada en relación a los hechos denunciaos por las cuatrocientas treinta y ocho víctimas y 3) la totalidad de las denuncias presentadas por las cuatrocientas treinta y ocho víctimas.

(c) “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:

En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

c.1. La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR es de seis (6) años de prisión.

c.2. El daño social causado a cerca de cuatrocientas treinta y ocho (438) personas que fueron estafadas, burló a 438 familias, que confiaron en ella ante la esperanza de adquirir un vehículo.

c.3. La facilidad de la imputada de huir del territorio nacional, debido a la cantidad de dinero estafada.

(d)”Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión de la investigada”:

La investigación iniciada en este caso es por el delito es de ESTAFA CONTINUADA, el cual posee una pena a imponer, la cual al ser en su límite máximo de cinco (05) años.

En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huída del paìs.

Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso:

…(omisssis)…; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar medida de privación judicial de libertad, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión.

Ante los razonamientos anteriormente expuestos, solicito que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecie las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, y autorice la aprehensión de la ciudadana M.B.Y., jurídicamente capaz, venezolano, de estado civil Casado, mayor de edad, Ingeniero Industrial, Empresario, Comerciante, 3.322.729, Lograda la aprehensión de la misma, serán puesta a disposición de su despacho en el término y condiciones establecidas en la ley”.

MOTIVA

Se aprecia en este caso, como lo ha indicado la fiscalia, que:

Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:

En la investigación se corrobora que el ciudadano M.B.Y., jurídicamente capaz, venezolano, de estado civil Casado, mayor de edad, Ingeniero Industrial, Empresario, Comerciante, 3.322.729, se encuentra involucrado en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el ARTÍCULO 462 del CÓDIGO PENAL, USURA CONTINUADA, prevista y sancionada en los ARTÍCULOS 143 PRIMERA PARTE, 144 Y 76 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 72 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en los ARTICULOS 462 DEL CODIGO PENAL Y ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, En virtud de que la referida es la persona señalada por los victimas de marras, como la principal personal que integrante de un grupo de delincuencia organizada, las estafó.

”Existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana M.B.Y., han sido autora en la comisión de los delitos investigados”:

Esos elementos de convicción se desprenden de:

b.1. La totalidad de las actuaciones practicadas tanto por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto, como por esta Representación Fiscal, consistente en 1) Actas de Denuncias de las Victimas que se especifican, donde se observa la cantidad de cuatrocientas treinta y ocho denunciantes identificados plenamente; 2) documentación recabada en relación a los hechos denunciaos por las cuatrocientas treinta y ocho víctimas y 3) la totalidad de las denuncias presentadas por las cuatrocientas treinta y ocho víctimas.

Presunción razonable para apreciar peligro de fuga

:

En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

c.1. La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR es de seis (6) años de prisión.

c.2. El daño social causado a cerca de cuatrocientas treinta y ocho (438) personas que fueron estafadas, burló a 438 familias, que confiaron en ella ante la esperanza de adquirir un vehículo.

c.3. La facilidad de la imputada de huir del territorio nacional, debido a la cantidad de dinero estafada.

)”Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión de la investigada”:

La investigación iniciada en este caso es por el delito es de ESTAFA CONTINUADA, el cual posee una pena a imponer, la cual al ser en su límite máximo de cinco (05) años.

En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huída del paìs.

Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque evidentemente altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta.

Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.

En estos casos resulta procedente la solicitud fiscal, tal como se ha establecido en la Sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-1009, como se indica:

El Minsiterio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad debera ser satisfecha en la audie ncia de preentación regulada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dbera realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la practica de la aprehensión

.

Siendo este el caso de autos, resulta procedente la medida solicitada. Asi se resuelve.

DISPOSITIVA

En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 250 del COPP, declara: ÚNICO: Procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano M.B.Y., jurídicamente capaz, venezolano, de estado civil Casado, mayor de edad, Ingeniero Industrial, Empresario, Comerciante, 3.322.729, con domicilio en BARQUISIMETO, en la Avenida CONCORDIA, entre CARRERAS 3 y 4, de la URBANIZACIÓN DEL ESTE, OFICINAS que funcionan en la Casa Signada 3-319 de la precitada URBANIZACIÓN, PARROQUIA CATEDRAL del MUNICIPIO IRIBARREN del ESTADO.

Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los seis (06) días del Mes de febrero de 2.011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez de Control 7

B.P.S.

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