Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJenny María Hernández
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000922

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION

INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. C.S..

DELITOS: LESIONES PERSONALES GENERICAS Y ABORTO PROVOCADO FRUSTRADO.

Vista convocatoria de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según versión de la ciudadana M.Y.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.345.21, de 21 años de edad, su hermana IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, acudió al médico para realizarse un ecosonograma porque tenía un atraso y el médico le dijo que efectivamente estaba embarazada y que tenia cinco meses de embarazo y es cuando se da cuenta que el bebe que espera no es de su actual concubino IDENTIDAD OMITIDA, con quien vive desde hace dos meses y cuando le comunicó lo del embarazo este decidió es que debía abortar y al día siguiente fueron a un sitio donde una mujer vende pastillas para provocar el aborto, donde compraron ocho (08) pastillas de las cuales supuestamente se tomó cuatro (04) y las otras cuatro (04) se las introdujo en la vagina, por lo que comenzó a sentirse mal y debió ser trasladada al Seguro Social, donde fue atendida apreciándole también que tenía unos hematomas en la barriga.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previstos en los artículos 413 y 430 segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, configurando los delitos de Lesiones Personales Genéricas y Aborto Provocado Frustrado. Consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron presuntamente los hechos: 01 de noviembre 2005 y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (16-07-2010) han transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses y quince (15) días, lo cual excede el lapso determinado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como limite máximo para ejercer la acción penal en los delitos que no ameriten como sanción final Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la ley especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito imputado es el Lesiones Personales Genéricas y Aborto Provocado Frustrado, previstos en los artículos 413 y 430 segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Asimismo, se deja constancia que en la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público corre inserto en las actuaciones practicadas: Denuncia de fecha 04 de octubre de 2005, formulada por la ciudadana M.Y.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.345.21, de 21 años de edad; Reconocimiento Médico Legal de fecha 08 de noviembre de 2005, suscrita por el Dr. F.G.V., experto profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, Estado Lara, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-2913, de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrita por los expertos TERESA MARCANO Y J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, Estado Lara.

Ahora bien, establecida la existencia de los hechos punibles objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de Responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos se evidencia, que son hechos punibles que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que los hechos punibles ocurrieron el 01 de noviembre de 2005, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (16-07-2010) transcurrieron cuatro (04) años, ocho (08) meses y quince (15) días aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción del delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA no están incursos en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en los delitos investigados en el presente proceso.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Es de observar, que no se realizó audiencia para el debate de la solicitud del sobreseimiento, por tratarse de un punto de mero derecho como es la prescripción.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por prescripción de la acción; que se sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos Lesiones Personales Genéricas y Aborto Provocado Frustrado, previstos en los artículos 413 y 430 segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ocurrido el día 01 de noviembre de 2005. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. J.H.

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