Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Nelson José Torrealba Angel |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa Por Prescripcion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Octubre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002540
ASUNTO : LP01-P-2006-002540
Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta entidad Abogado L.E., mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
La presente causa se inicia de oficio el día de tres (3) de agosto de 2000, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Seccional Tovar, J.C. y J.M., tienen conocimiento del ingreso de los ciudadanos J.G. y O.S. al Hospital San J.d.T., quienes le informa a la comisión que se encontraban en las escaleras de Guaraque, diagonal a la Iglesia de dicha localidad tomándose unos tragos cuando de repente llegaron los ciudadanos C.P., Jesús y uno apodado Lucho y se les fueron encima con palos y tubos, golpeándolos sin causa justificada y que luego de golpearlos C.P. sacó un arma de fuego y los amenazó…
Se apertura la respectiva investigación penal en la que se verifica a los folios 06 y 07, resultas de los reconocimientos médicos practicados a los ciudadanos J.A.G. y O.O.S., en los que se determina que presentaban lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) y ocho (8) días respectivamente.
Este hecho según la representación fiscal configura la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en contra de O.O.A.S. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de J.A.G.C., previstos y castigados en los artículo 418 y 415 respectivamente del Código Penal vigente para el momento de los hechos (416 y 413 de la reforma), que disponen una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y prisión de tres (3) a doce (12) meses –en su orden-, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.
Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita para ambos delitos, toda vez que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo el término medio a aplicar, cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por un año si el hecho punible acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses,…”.
En el caso de las Lesiones Personales Intencionales Menos Graves o Simples, se tiene que conforme el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos la sanción a aplicar es de tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por lo que prescribe a los tres (3) años, de acuerdo con lo ordenado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal que señala que la acción penal prescribe a los tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 03 de agosto de 2000, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), siete (7) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal para los dos delitos, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES o SIMPLES, por los cuales se apertura la presente causa; de conformidad con lo previsto en los ordinales 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. N.J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-