Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Realizada Por El Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-1539

Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a cargo de las Abogadas Yurancy Arteaga Zerpa, L.M.A.R. y Y.C.M.S., en las que exponen:

Breve Reseña Histórica del Urbanismo “URBANIZACION VIRGEN DEL CAMEN“, de la asociación ASOTELIV, a través de la denuncia interpuesta por los ciudadanos: M.E.F.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.777.824, L.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.680.737, G.C. AGÜERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.546.939, YULENNIS P.R.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.323.526, R.V.O.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.444.307, A.R.D.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.018.433, CORADRUM M.H.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.400.878, G.C.G.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.598.500, M.C.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.036.538, C.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.421.498, W.Y.L.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.428.845, C.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.087.538, R.I.C.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.435.907, P.N.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.921.588, H.N.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.245.351, G.M.T.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.198.484 y N.J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.068.616.

De acuerdo a la denuncia manifiestan que las ciudadanas E.V. y MIRLAY VARGAS, la primera como tesorera y la segunda como presidenta de la asociación “ASOTELIV” presentan ante el Sindicato de Maestros, un proyecto Urbanístico llamado “URBANIZACION V.D.C.”, alegando que tenían otros proyectos terminados como lo eran la “URBANIZACIÓN LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA” quienes son fundadores y miembros de “ASOTELIV” asociación registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público, en fecha 29 de Noviembre del 2005, registrada bajo el número 10, tomo 14, Protocolo Primero, folios 60 al 65 del cuarto trimestre del año dos mil cinco, ofreciendo viviendas las cuales iban a ser financiadas por el IPASME, y entre los requisitos exigían:

1. Realizar depósito 30.oo Bs, para formar parte de la asociación y 30.oo Bs para gastos de representación de la asociación, a una cuenta de de ahorro a nombre de ASOTELIV, en el banco BAMPRO número 0408002807122807122800104.

2. cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES 31.000,oo (para la fecha) que serian cancelados en dos partes, una de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES, (15.000,oo) fraccionado hasta febrero, y otra de DIESCISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (16.000,oo) para pagarlos en doce meses, comenzada la obra una cuota de CUATRO MIL (4.000,oo) y cuatro cuotas mas de MIL BOLIVARES FUERTES C/U. al quinto mes de haber comenzado la obra se cancelaran cuatro cuotas la primera de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, la segunda, tercera y cuarta de MIL BOLIVARES C/U.

Ahora bien, paso el tiempo y las personas aspirantes de las adquisiciones de viviendas no veían realizado sus sueños que con tanto esfuerzo, y ahorro dedicaron, y al ver el incumplimiento por parte de las ciudadanas nombradas de entregar sus viviendas, ellos comenzaron a recabar información y piden cuentas en cuanto a que era lo que estaba pasando que no habían comenzado a construir, cuando ya se había comprado el terreno. Dentro de las indagaciones tienen conocimiento que la Alcaldía del Municipio Iribarren habían NEGADO EL PERMISO para la construcción de viviendas y que ya estas ciudadanas sabían que había una negativa de la construcción cuya resolución salio de la referida alcaldía con el N° 021-08DPCU-904-08, de fecha 26-03-2008, donde la Dirección Considera improcedente la bonificación como zona de protección y desde esa misma fecha quedaron ambas ciudadanas notificadas de dicha decisión y estas ciudadanas nombradas anteriormente a sabiendas de esta resolución cancelaron la totalidad del terreno en noviembre del año 2008.

CAPITULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

• Existe una oferta de vivienda, ya que los mismos eran publicados por medio de u periódico de circulación regional, folletos donde ofertan el conjunto residencial con nombre de la misma y ubicación, y las personas de contactos eran las ciudadanas E.V. y MIRLAY VARGAS.

• Consta en autos copia fotostática, depósitos realizados por los ciudadanos victimas denunciantes en la presente causa, a la Asociación ASOTELIV, por las cantidades estipuladas de pago, impuesta por la misma en las entidades bancarias BANPRO y BOD.

• Las ciudadanas E.D.C.V., titular de la cédula de identidad N° 7.980.299, y MIRLAY P.V., titular de la cédula de identidad N° 5.247.800 son unas de las personas que constituyen la “ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA INOCENTE VÁSQUEZ” son, según acta constitutiva registrada bajo el número 44, del folio N°272, al N° 279, protocolo primero, tomo tercero, del Registro inmobiliario del Primer Circuito del estado Lara.

• Consta en autos, Acta Constitutiva de la Asociación Civil VIVIENDA V.D.C., donde se lee que se encuentra presente en calidad de invitada especial la ciudadana E.D.C.V.D.G., titular de la cédula de identidad N° 7.980.299, quedando la misma registrada bajo el número 11, tomo 35, Protocolo primero, del registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.

En la investigación se corrobora que las ciudadanas E.D.C.V.D.G., titular de la cédula de identidad N° V.-7.980.299 y MIRLAY P.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.247.800, se encuentran involucradas en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 06 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 3º del artículo 16 “ejusdem”. En virtud de que las referidas son las personas señaladas por las victimas de marras, como las principales personas que integraban un grupo de delincuencia organizada, quienes mediante promesas de adquirir viviendas las estafó, ya que las victimas realizaron varios depositos bancarios que constan en autos

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD DE BLOQUEO DE CUENTAS

Ahora bien, de la investigación realizada y según las actuaciones que cursan en el desarrollo del mismo, se hace necesario solicitarle de conformidad con lo previsto en los ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 588 paràgrafo primero DEL CÓDIGO CIVIL, vista la cantidad considerable de dinero, solicito BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturalez y/o jurídicas siguientes:

1. Asociación Civil Provivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del Estado Lara “Inocente Vásquez”,”ASOTELIV”, cuenta Nº 01160190120005549647, del BOD.

2. E.d.C.V.d.G., cédula de identidad V. 7.980.299

3. Mirlay P.V., cédula de identidad V. 5.247.800.

Para lo cual deberá oficiarse a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y entregar copia del oficio a este Despacho, para realizar tramites necesarios.

Por lo que se concluye que el Ministerio Público pretende se decrete una medida cautelar innominada sobre cuentas bancarias, al respecto se observa:

PRIMERO

Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)

El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.”

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso C.R.T..

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los f.d.p.: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()

SEGUNDO

Ahora bien en el presente caso, el Ministerio Público solicita se dicte una medida innominada, tendente al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre de la persona, que recibió, o se procuro, o a cuyo favor se realizaron depósitos o pagos, con respecto a la construcción del complejo habitacional supra indicado, del cual les ofrecieron a la victima o victimas, una vivienda; y hasta la presente fecha no ha ocurrido, se acredita que se trata del delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 06 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 3º del artículo 16 “ejusdem”.

Es por ello que el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo es ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 06 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 3º del artículo 16 “ejusdem, Y PROCRURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA articulo 72 LEY CONTRA LA CURRUPCION en perjuicio de los ciudadanos los ciudadanos: M.E.F.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.777.824, L.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.680.737, G.C. AGÜERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.546.939, YULENNIS P.R.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.323.526, R.V.O.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.444.307, A.R.D.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.018.433, CORADRUM M.H.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.400.878, G.C.G.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.598.500, M.C.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.036.538, C.C.C.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.421.498, W.Y.L.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.428.845, C.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.087.538, R.I.C.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.435.907, P.N.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.921.588, H.N.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.245.351, G.M.T.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.198.484 y N.J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.068.616.

Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.

Siendo que las cuentas bancarias a nombre de quien se investiga, pudieran realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para los accionantes debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar real innominada de Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica:

  1. Asociación Civil Provivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del Estado Lara “Inocente Vásquez”,”ASOTELIV”, cuenta Nº 01160190120005549647, del BOD.

  2. E.d.C.V.d.G., cédula de identidad V. 7.980.299

  3. Mirlay P.V., cédula de identidad V. 5.247.800.

    Líbrese oficio a SUDEBAN.

    Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público. Notifíquese a los investigados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

    Juez de Control 7

    B.P.S.

    Secretario

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal de Control de Barquisimeto

    Barquisimeto, 07 de febrero de 2011.

    Año 200º y 151º

    OFICIO Nº _________

    ASUNTO KP01-P-2011-1539

    Ciudadano

    JEFE DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

    SU DESPACHO.

    En la oportunidad de saludar, cumplo con el deber de informar que este Tribunal DECRETA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídicas:

  4. Asociación Civil Provivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del Estado Lara “Inocente Vásquez”,”ASOTELIV”, cuenta Nº 01160190120005549647, del BOD.

  5. E.d.C.V.d.G., cédula de identidad V. 7.980.299

  6. Mirlay P.V., cédula de identidad V. 5.247.800.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Juez de Control

    B.P.S.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal de Control de Barquisimeto

    Barquisimeto, 7 de Febrero de 2011

    200º y 151º

    ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001539

    Oficio

    Ciudadano

    JEFE DEL CUERPO INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a Ud. En la oportunidad de informarle, que este tribunal en auto de esta misma fecha, ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra la ciudadana E.D.C.V., CEDULA DE IDENTIDAD 7980299 y MIRLAY P.V., CEDULA DE IDENTIDAD 5247800. Asi mis mo lograda su captura ponerlo a la orden de este tribunal para la celebracion de la audiencia correspondioente.-

    Participaicon que se hace a los fines legales consiguientes .-

    EL JUEZ DE CONTROL N° 7

    Abg. B.P.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR