Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2007
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Nelson José Torrealba Angel |
Procedimiento | Sobreseimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000433
ASUNTO : LP01-P-2004-000433
Visto el escrito mediante el cual los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por los Abogados T.R. y J.G.L., solicitan en escrito presentado en fecha 28 de junio de 2007, que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.032.6856, residenciado en Mucujun, capilla el Carmen, vía Tabay, casa 15-20, Mérida, en virtud de que según esa representación ha operado en la presente causa la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal.
Al efecto este Tribunal observa, de la revisión que se hace de las actuaciones que el hecho delictivo que da origen a este proceso se suscita en fecha 23 de junio de 2004, cuando el funcionario policial Cabo Segundo, J.P., adscrito a la Estación de Seguridad Vecinal Belén, se trasladó siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, aproximadamente, hasta la Prefectura de Belén, a solicitud de la Secretaria de esa Prefectura quien le informó que en ese Despacho se había presentado un problema. Al llegar a la Prefectura fue informado por el Prefecto que un ciudadano de nombre J.R.V., Mérida, le había causado lesiones a la ciudadana ALBARRÁN MEJÍAS A.M., lesiones estas que conforme el respectivo reconocimiento médico legal alcanzaron un lapso de curación de siete días ..
Este hecho según la representación fiscal configura la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍISCA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y castigados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, que disponían una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses y tres (3) a dieciocho (18) meses respectivamente.
Ahora bien, constata el tribunal que evidentemente la acción penal en esta causa se encuentra prescrita hasta la fecha sin que se haya impulsado el proceso, bien por parte de la Fiscalía (quien se encuentra impedida por razón legal) o bien por parte de la afectada directo. En efecto, constata el tribunal que los delitos antes indicados disponen sanciones en su término medio de prisión de un (1) año por una parte y por la otra de diez (10) meses y quince (15) días, lo cual da un total de pena a imponer una vez efectuada la conversión de un (1) año, cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas, por lo cual le esa aplicable la prescripción ordenada en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 23 de junio de 2004, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), tres (3) años, un (1) mes y veintidos (22) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto a los delitos de VIOELNCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por el cual se le seguía causa al ciudadano J.R.V., de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano J.R.V., ut supra identificado, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. N.J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-