Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001258

ASUNTO : SP11-P-2011-001258

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): A.A.H.P.

DEFENSOR (A): ABG. I.E.R.R.

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de mayo de 2011 se presento ante el CICPC de Rubio el ciudadano M.R.W.A., a los fines de formular denuncia ya que a eso de la 01:00 horas de la madrugada de esa misma fecha había sido victima de un robo, el cual fue parado por dos muchachos para que este le realizara una carrera para el sector La Florida, donde uno de los muchachos le colocó un cuchillo a la altura de la garganta diciéndole que era un atraco, y que lo iban a matar por lo que él les entregó la cantidad de 500,00 bolívares que había hecho en el taxi toda la noche, por lo que estando en ese despacho este observo la presencia en esa subdelegación de unos de los muchachos que lo había robado, el cual fue identificado como A.A.H.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de agosto de 1989, de 21 años de edad, hijo de A.P. (v) y de A.H. (v); titular de la cedula de identidad No. V-19.522.876, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado Rubio, remolino calle principal, casa sin frisar sin número, frente a donde arreglan tubos de escape, el cual fue impuesto del motivo de la detención siendo las 10:00 horas de la mañana. Al folio 01 riela DENUNCIA, de fecha 28 de mayo de 2011, formulada por el ciudadano W.A.M.R., quien fur victima de un robo. Al folio 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de mayo de 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano Á.A.H.P..

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado A.A.H.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de agosto de 1989, de 21 años de edad, hijo de A.P. (v) y de A.H. (v); titular de la cedula de identidad No. V-19.522.876, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado Rubio, remolino calle principal, casa sin frisar sin número, frente a donde arreglan tubos de escape, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el ciudadano A.A.H. sea oído por este tribunal. Que se le decrete al imputado A.A.H.P., L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el imputado A.A.H.P., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó si estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “ yo venía de una fiesta, voy cruzando en una esquina cuando siento que vienen todos los carros uno e de ellos me golpeó y decía este es, uno de ellos me pegó en la cabeza, yo llame a la señora Carmen para que me ayudara, me metieron en la maleta de un carro, me quitaron la ropa y con un alicate me torturaron, me dejaron en una calle botado, con un lazo me pegaban, ahí fue cuando me llevaron al hospital y fui al otro día a poner la denuncia, me quitaron todos los documentos, es todo.” A preguntas del Fiscal respondió: “¿Dónde fue eso? En el Poblado… el chamo que me metió en la maleta del carro se llama Cleiber… ¿Por qué reconoció a Cleiber? Porque el vive en el Tejar, lo conozco desde hace once años… ¿ese señor en algún momento le ocasiono daño físico? Varias personas yo estaba casi desmayado, el vehículo era de él… ¿Por qué cree usted que los ciudadanos lo golpearon? Porque yo estaba solo… ¿de donde venía usted? De una fiesta, en la casa de la señora Carmen… ¿se sabe el número de la casa de la señora? No… ¿en compañía de quien se encontraba en la fiesta? Solo… yo venía del Tejar iba para la fiesta en la casa de la señora Carmen… ¿a que horas salio de la casa? Salí me fui a donde unos amigos y como a las nueve me fui para la fiesta… ¿con que amigos estaba usted? Mi hermana, L.T., mi hermanan A.M.H. y mi mujer Karina Vargas… ¿Por qué su esposa no lo acompaño a la fiesta? Porque estábamos peleados… ¿Qué es la señora carmen para usted? Amiga…”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Ud. andaba solo? Si… me rodearon varios taxistas… ¿le fue incautada un arma a usted? No… ¿Qué le quitaron? Los objetos personales y toda la ropa… ¿Dónde lo introdujeron? En la maleta del carro…”. A preguntas del juez respondió: “¿hora en que es abordada por las personas? No se… ¿a que horas se separo del grupo con el que andaba? como a las diez y pasaron como cuarenta y cinco minutos después de que me abordaran… ¿Qué distancia había del lugar donde lo agarraron y la casa a la cual iba? Como dos casas… ¿dentro del grupo de personas a quien identifico? A Gleiber… ¿recuerda los taxis? No se a que línea pertenecían… ¿observo si Gleiber le propinó un golpe? No se, me daban entre todos… ¿había iluminación externa? La de los taxis… ¿en que sitio lo abandonan? A una cuadra de la casilla policial… ¿conoce al ciudadano W.M.? No… ¿abordo un taxi esa noche? no, yo iba solo… ¿Cómo pudo identificar que la maleta del vehículo era del carro de Gleiber? Porque cuando me sacaron lo vi… ¿sostuvo usted antes del encuentro alguna riña con alguien? No…”

El Defensor Abg. I.E.R.R., quien alegó: “estamos ante la figura de cinco personas, que ya fueron presentado en sala y que pudieron ponerse de acuerdo, para señalar a mi defendido como presunto atracador resultado de una presunta agresión a un taxista donde conforme a las catas no precisan la incautación de una arma blanca ni la recuperación de la cantidad de dinero que denunciaron se esta tentativamente, calificando el delito como un robo agravado pero existe confusión esta de la cual la defensa trata de demostrar en este acto, que mi defendido fue confundido por otra persona, si observamos el contenido de su declaración y las señales de los golpes que recibió y el hecho de haberlo introducido en la maleta de un vehículo, de haberlo desnudado, y hasta trasladado de un lugar a otro, estamos ante el justo valor de poder presumir también y hasta de acusar a este grupo de taxistas de lesiones personales graves, de agavillamiento, de secuestro por ser llevado de un lugar a otro y hasta de intento de homicidio de simulación de hecho punible. Todo lo relatado por mi defendido me coloca en posición de solicitar en este acto la aplicación de una medida menos gravosa de la detención de mi defendido, reservando esta defensa las acciones legales que pudieran desatarse de estos acontecimientos, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 28 de mayo de 2011 se presento ante el CICPC de Rubio el ciudadano M.R.W.A., a los fines de formular denuncia ya que a eso de la 01:00 horas de la madrugada de esa misma fecha había sido victima de un robo, el cual fue parado por dos muchachos para que este le realizara una carrera para el sector La Florida, donde uno de los muchachos le colocó un cuchillo a la altura de la garganta diciéndole que era un atraco, y que lo iban a matar por lo que él les entregó la cantidad de 500,00 bolívares que había hecho en el taxi toda la noche, por lo que estando en ese despacho este observo la presencia en esa subdelegación de unos de los muchachos que lo había robado, el cual fue identificado como A.A.H.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de agosto de 1989, de 21 años de edad, hijo de A.P. (v) y de A.H. (v); titular de la cedula de identidad No. V-19.522.876, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado Rubio, remolino calle principal, casa sin frisar sin número, frente a donde arreglan tubos de escape, el cual fue impuesto del motivo de la detención siendo las 10:00 horas de la mañana. Al folio 01 riela DENUNCIA, de fecha 28 de mayo de 2011, formulada por el ciudadano W.A.M.R., quien fur victima de un robo. Al folio 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de mayo de 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano Á.A.H.P..

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano A.A.H.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 14 de agosto de 1989, de 21 años de edad, hijo de A.P. (v) y de A.H. (v); titular de la cedula de identidad No. V-19.522.876, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado Rubio, remolino calle principal, casa sin frisar sin número, frente a donde arreglan tubos de escape, NO se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión del ciudadano A.A.H.P., no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, así como a las requeridas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía de Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Finalmente SE DECRETA L.P. al ciudadano A.A.H.P., identificado supra, de conformidad con el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECRETA L.P. al ciudadano A.A.H.P., identificado supra, de conformidad con el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

Se ordena que se le practique de manera urgente reconocimiento médico legal, a los fines de verificar las lesiones de lasa cuales fue objeto.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.L.S.

Asunto SP11-P-2011-001258. JQR.

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