Decisión nº PJ068-2012-000058 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Beneficios

Asunto: VP01-L-2010-001788.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: 1) J.L.M.S., 2) AUDIO E.C., 3) M.Á.M.B., 4) J.E.B.G., 5) G.J.N.A., 6) J.G.A., 7) J.D.J.S.R., 8) IONA NINOSKA VILLEGAS GARCÍA, 9) GLEXIS ROMINIA B.O., 10) I.E.S.S., 11) J.L.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1) 7.606.426, 2) 3.385.644, 3) 9.826.052, 4) 19.937.865, 5) 16.438.747, 6) 5.803.646, 7) 4.155.633, 8) 18.307.535, 9) 13.529.074, 10) 4.750.667, 11) 4.106.286, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo N° 6.646, de fecha 24 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2009, bajo N° 20, Tomo N° 161-A SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°93.233, de fecha 03 de Agosto de 2009; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010), los ciudadanos J.L.M.S., AUDIO E.C., M.Á.M.B., y OTROS, asistidos por el profesional del Derecho GERVIS D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 140.461, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en contra de la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER); correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de igual manera, la notificación de la Procuraduría General de la República; Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

En fecha cinco (05) de junio de 2011, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 53 y 54); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día diecinueve (19) de enero 2012, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 71).

El día veintisiete (27) de enero del presente año 2012, haciendo la salvedad de no haber consignación de escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha seis (6) de febrero de 2012, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 100).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día siete de febrero, dándosele cuenta al Ciudadano Juez en fecha ocho (8) de febrero de 2012 (folio 101), ese mismo día se le dio entrada. En fecha quince (15) de febrero de 2012 se providenciaron los escritos de pruebas (folios 102 y 103) y se fijó la Audiencia de Juicio (folio 104).

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, en la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que el asunto resultó complejo, fue diferido el dictado de la Sentencia Oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, en concreto para el día martes tres (03) de abril de 2012, a las tres de la tarde (03:00 pm), fecha en la que en efecto, se llevó cabo el pronunciamiento de la Sentencia Oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte demandante, los ciudadanos J.L.M.S., AUDIO E.C., M.Á.M.B., y OTROS, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que estos fundamentaron la demanda en los términos que a continuación se determinan:

Que en la fecha que más adelante se específica, comenzaron a laborar para el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratados, y el contrato se renovó continuamente por más de dos (2) veces por lo que se convirtió –afirman- en contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que con posterioridad, fue transformado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; y que:

luego según publicación en Gaceta Oficial número 39.145 del 24 de marzo de 2009 se autoriza la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), hoy en día relevada por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) creada según Decreto 6.646 de fecha 25 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial No. 39.146 y constituida en fecha 3 de agosto de 2009, según publicación en Gaceta Oficial No. 39.233, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV); donde desempeñamos actualmente nuestras funciones designadas por la dirección, que detallamos más adelante, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita.

(Folios 1 y 2)

Que en fecha 15 de Noviembre de 2009, les cancelaron el beneficio de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO con noventa (90) días de salario, cuando lo correcto –a su decir- era cancelar ciento veinte (120) días de salario, como lo venía realizando en forma permanente, todos los años anteriores a la reversión de la actividad aérea, por parte de la Administración Pública Central en especial el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS.

Que en diversas oportunidades, se han comunicado con la actual administración, y en especial con el ciudadano P.S., quien funge como COORDINADOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, para el pago del beneficio en su diferencia de treinta (30) días que afirman les adeudan a cada uno de los demandantes.

Que la respuesta recibida por parte de la Directiva del Aeropuerto, es la de que ellos “…reconocen que el beneficio colectivo del beneficio de BONIFICACION DE FIN DE AÑO es de ciento vente (120) días, pero alegan que solo (sic) han de cancelar noventa (90) días de beneficio puesto a que cuando se decreto (sic) la reversión ya habían transcurrido tres (03) meses desde enero hasta marzo de 2009; por lo tanto, no les corresponde a la patronal cancelar los primeros tres (03) meses del año puesto a (sic) que no eran los patrones para ese momento.” (Folio 2 y 3. Cursivas agregadas por este Sentenciador)

Que los 120 días de bono de fin de año es un derecho adquirido desde hace muchos años, desde que se encuentra operativo el aeropuerto en el Estado Zulia, de modo que le han de cancelar los 30 días que reclaman y de los cuales la administración actual del aeropuerto pretende dejar sin efecto los tres primeros meses del año 2009; y es por ello que vienen a demandar las DIFERENCIAS DEL BENEFICIO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009.

Hacen referencia al numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que contiene el Principio del Contrato Realidad, no importando el nombre o denominación que el patrono le de a la relación, y los beneficios que reciba, sino que él mismo tiene derecho a recibir los beneficios que le otorga la ley y la Convención Colectiva, la verdadera función que realiza y a recibir los beneficios económicos que correspondan por el cargo desempeñado.

De otra parte, hace referencia al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en relación al Principio de Conservación de la Condición Laboral más Favorable; que toda medida o acto del patrono contrario a la Carta Magna es nulo y no genera efecto alguno, y el Principio de Primacía de Realidad de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

De otro lado, en “CAPÍTULO II DEL DERECHO”, hace referencia a los artículos 92, 89 en su numeral 2°, de la Carta Magna, así como los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a la cual a los contratados de la administración pública, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo, y que el Tribunal competente para conocer de sus reclamos son los Laborales. Que conforme a sentencias de la Sala de Casación Social, se ha señalado que los trabajadores (empleados u obreros) de las sociedades mercantiles en las que el Estado es el propietario mayoritario de acciones, los rige la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, reclama BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, según cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de la Gobernación del Estado Zulia, para su momento en beneficio de los trabajadores del Aeropuerto del Estado Zulia, se les venía cancelando 120 días de salario como beneficio, y para el año 2009 sólo les cancelaron 90 días de salario, que por lo tanto, se les adeudan treinta (30) días de salario, que multiplicados por el salario del año 2009, arroja la cantidad reclamada por cada uno de los demandantes, como se aprecia en el cuadro siguiente:

Nro NOMBRE CARGO FECHA DE

INGRESO SALARIO DÍAS RECLA

MADOS MONTO / RECLAMADO

1 J.L.M.S. Operador de Sistema Hídrico 15/01/2009 880 30 880

2 AUDIO E.C. Chofer 01/10/2001 1010 30 1010

3 M.Á.M.B. Supervisor de

Áreas Verdes 15/11/2000 1324 30 1324

4 J.E.B.G.O. 02/02/2009 880 30 880

5 G.J.N.A. Obrero 02/02/2002 890 30 890

6 J.G.A.O. 01/12/2008 880 30 880

7 J.D.J.S.R. Asistente de Aeropuerto III 14/04/1987 2112,9 30 2112,9

8 IONA NINOSKA VILLEGAS G.A. al Pasajero 07/07/2007 880 30 880

9 GLEXIS ROMINIA B.O.A. al Pasajero 26/01/2004 1186 30 1186

10 I.E.S.S. Asistente de Aeropuerto III 01/08/1982 2.112,90 30 2112,9

11 J.L.O.B. Asistente de Aeropuerto III 08/03/1993 2154,9 30 2154,9

Que por los fundamentos antes señalados es que demanda a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar (las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral) por diferencias de la BONIFICACIÓN DE FIEN DE AÑO DEL 2009, por la cantidad de Bs.F.14.310,70, y que la señalada cantidad sea ordenada indexar, así mismo se peticiona el pago de intereses (a partir de la terminación de la relación laboral) y se condene en costas a la demandada.

Señalan datos para la notificación de la demandada, así como el domicilio procesal de los demandantes. Solicitan se notifique al Procurador General de la República, y peticionan sea declarada Con Lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada, Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), se presentó en juicio y participó en la Audiencia Preliminar, así como en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, sin embargo, no presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, con lo que tratándose de una empresa del Estado, la misma goza de los llamados Privilegios de la República, y conforme a ello, ad initio, se tiene como contradicha la demanda en los hechos y el derecho. No obstante, de otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada, reconoce la prestación de servicios, e incluso que a los accionantes les corresponden 120 días de bonificación de fin de año, o de utilidades, pero se opone a la procedencia de la demandada, por el hecho de no haberse dado una sustitución de patrono, por lo cual señala que han debido demandar a la Gobernación del Estado Zulia, o a esta conjuntamente con la actual demandada, empero no exclusivamente a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI). Que no trabajó para la demandada en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009.

De tal manera que la negativa inicial de los hechos y el derecho, se reduce por primacía de la realidad, a una negativa en cuanto a la procedencia del derecho por no existencia de una sustitución de patrono.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado y Negrillas nuestras)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa la parte actora reclama pago por DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO del año 2009, en concreto 30 días de salario, en una relación laboral que actualmente se desarrolla con la demandada, pero que se inició con prestación de servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratados, el contrato se renovó continuamente por más de dos (2) veces por lo que se convirtió –afirman- en contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que con posterioridad, fue transformado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Que conforme a publicación en Gaceta Oficial número 39.145 del 24 de marzo de 2009, se autoriza la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), hoy en día relevada por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) creada según Decreto 6.646 de fecha 25 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.146 y constituida en fecha 3 de agosto de 2009, según publicación en Gaceta Oficial No. 39.233, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV); donde desempeñan actualmente sus funciones designadas por la dirección, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita. (Folios 1 y 2)

La demandada no aportó escrito de contestación de la demanda, sin embargo, en la audiencia de juicio, y conforme a la primacía de la realidad, deja de lado la ficción de negativa absoluta de los hechos y el derecho, y se admite la reversión y la prestación de servicios de los demandantes para con la demandada, así como el pago 90 días de salario y no de 120 días en el año 2009, por concepto de bonificación de fin de año, empero, se limita a negar la procedencia de lo demandado, en base a que no operó la sustitución de patrono. Que no trabajó para la demandada en los meses de enero, febrero y marzo de 2009.

De tal manera que la negativa inicial de los hechos y el derecho, se reduce por primacía de la realidad, a una negativa en cuanto a la procedencia del derecho por no existencia de una sustitución de patrono. De modo que no se discute el concepto, ni su cuantía, sino la procedencia frente a la demandada, para el caso particular del año 2009, de los 120 días de salario y no sólo los 90 cancelados, toda vez que el primer trimestre del señalado año, no había operado la reversión que dio paso a la actual empleadora, vale decir, la procedencia de la reclamación por DIFERENCIAS DEL BENEFICIO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009.

No se discute el salario vigente para cada trabajador demandante, para el momento del pago de la bonificación de fin de año del año 2009.

De otro lado, se reitera, es al Tribunal a quien corresponde conforme a lo alegado y probado y en relación y/o defecto de ello, en atención a las cargas probatorias, determinar la procedencia o no del concepto y los montos pertinentes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Consigna marcada como “A”, en copias “Listado descriptivo del cálculo de aguinaldos”, que se afirman emitidos por la demandada, los cuales aparecen del folio 53 al 61. Las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contra la cual se oponen, de modo que se tienen como reconocidas, serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Exhibición:

Solicitó la exhibición de las nóminas de los meses de Octubre de 2002 hasta el año 2010, de los demandantes por el pago de Bonificación de Fin de Año. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada, en atención a la petición de exhibición, presentó y consignó documentales en 189 folios, que están referidos a detalles de nómina, en cuanto a la “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (CONTRATADOS)” del año 2010, y detalles de 90 días de aguinaldos del año 2009.

Ahora bien, las documentales en referencia serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3. Inspección Judicial:

Solicitó y se acordó inspección judicial en la sede de la demandada, en la dirección indicada en la demanda, sin embargo, conforme a auto de fecha 01/07/2011 (Folio 85), ninguna de las partes compareció al Tribunal a la hora pautada (09:00 a.m), y consecuencialmente, no hubo inspección alguna. Así se establece.-

4. Informativa:

Se promovió y admitió la informativa pretendida de la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de que remitiesen copia certificada de los pagos realizados en cuanto al beneficio de fin de año (aguinaldos), a través de las nóminas de los años 1992 hasta 2008 de los demandantes. De las señaladas informativas no hay resultas en actas, no insistiendo la parte demandante en la necesidad de las mismas. En tal sentido, no hay informativa alguna que analizar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:

1.1. Promueve, copias de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.143, de fecha 20/03/2009, contentiva de la Resolución emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, Despacho del Ministro, Consultoría Jurídica, Número 55 del 20/03/2009, en la cual se declara la Reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, en el Estado Zulia, entre otros (artículo 1), y en ese sentido, se crea una Comisión de Reversión. (Folios 81 y 82), se afirma en la promoción: “donde consta la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la creación de la Comisión de Reversión de los aeropuertos allí descritos, integrada por El ministerio (sic) del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual tuvo como finalidad rescatar la infraestructura y la administración el Aeropuerto Internacional La Chinita en el Estado Zulia, materializándose tal situación el día 21 de marzo de 2009. Quedando así demostrado que el primer trimestre fue administrado por el Instituto Autónomo del Estado Zulia como ente adscrito a la gobernación (sic) del Estado Zulia. (73 y su vuelto)”

De igual manera, aparece consignada, marcada “b”, copia de Gaceta Oficial N° 39.233, de fecha 03/08/2009, paginas 370.736 a la 370.741, en donde aparece publicada el ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA “BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER)” (Folios 74 al 80).

Las copias en referencia, no cuestionadas en forma alguna, y en específico el contenido antes resaltado, serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.2. Copias de señalados oficios distinguidos MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104 de fecha 30/09/2009 (F.83), y uno MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-105 de fecha 02/10/2009 (F.84), emitidos según se promueve y lee el Coordinador de la Comisión de Reversión del “Aeropuerto Internacional La Chinita”, dirigidos al Gobernador del Estado Zulia, referidos el primero a pasivos laborales causados en beneficio de los trabajadores del “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, hasta el 21 de Marzo de 2009”, entre los cuales “se relacionó lo relativo el primer trimestre del la bonificación de fin de año”. En la señalada comunicación se indica que desde un principio se hizo saber al Instituto Autónomo Aeropuerto del Estado Zulia, que su compromiso con los pasivos laborales que se le adeudaban a los trabajadores se extendía hasta el primer trimestre del año 2009, y que en el Aeropuerto Internacional La Chinita no existían las reservas de Ley que garantizaran el pago se esos pasivos (Vuelto folio 73). Y el segundo oficio, referido a relación de cuentas por pagar, -conforme se afirma - por el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009.

Las copias en referencia, carecen de valor probatorio en contra de la demandada, toda vez que no emanan de la parte actora, ni son destinatarios de la misma, antes por el contrario de la Comisión de Reversión del “Aeropuerto Internacional La Chinita”, y dirigidos al Gobernador del Estado Zulia, y siendo que esta última no informó respecto a haberlos recibido, es por lo que, se reitera, no puede dárseles en la presente causa valor probatorio (Principio de Alteridad de la prueba), en contra de la parte contraria, vale decir, la accionante, empero, si lo que le sea contraria a la propia promovente. En ese orden de ideas, con los oficios en referencia, se evidencia que la demandada estaba en conocimiento de las deudas a favor de los trabajadores del Aeropuerto Internacional La Chinita, empero que se estimaba era carga de la Administración Anterior. Así se establece.-

CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como se indicó ut supra en el punto correspondiente a la “Delimitación de la Controversia”, en la presente causa la parte actora reclama pago por DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO del año 2009, en concreto 30 días de salario, en una relación laboral que actualmente se desarrolla con la demandada, pero que se inició con prestación de servicios para el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, en calidad de contratados, el contrato se renovó continuamente por más de dos (2) veces por lo que se convirtió –afirman- en contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que con posterioridad, fue transformado en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Que conforme a publicación en Gaceta Oficial número 39.145 del 24 de marzo de 2009, se autoriza la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), hoy en día relevada por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) creada según Decreto 6.646 de fecha 25 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.146 y constituida en fecha 3 de agosto de 2009, según publicación en Gaceta Oficial No. 39.233, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV); donde desempeñan actualmente sus funciones designadas por la dirección, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Chinita. (Folios 1 y 2)

La demandada no aportó escrito de contestación de la demanda, sin embargo, en la audiencia de juicio, y conforme a la primacía de la realidad, deja de lado la ficción de negativa absoluta de los hechos y el derecho, y se admite la reversión y la prestación de servicios de los demandantes para con la demandada, así como el pago 90 días de salario y no de 120 días en el año 2009, por concepto de bonificación de fin de año, empero, se limita a negar la procedencia de lo demandado, en base a que no operó la sustitución de patrono. Que no trabajó para la demandada en los meses de enero, febrero y marzo de 2009.

De tal manera que la negativa inicial de los hechos y el derecho, se reduce por primacía de la realidad, a una negativa en cuanto a la procedencia del derecho por no existencia de una sustitución de patrono. De modo que no se discute el concepto, ni su cuantía, sino la procedencia frente a la demandada, para el caso particular del año 2009, de los 120 días de salario y no sólo los 90 cancelados, toda vez que el primer trimestre del señalado año, no había operado la reversión que dio paso a la actual empleadora, vale decir, la procedencia de la reclamación por DIFERENCIAS DEL BENEFICIO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009.

No se discute el salario vigente para cada trabajador demandante, para el momento del pago de la bonificación de fin de año del año 2009.

De otro lado, se reitera, es al Tribunal a quien corresponde conforme a lo alegado y probado y en relación y/o defecto de ello, en atención a las cargas probatorias, determinar la procedencia o no del concepto y los montos pertinentes.

Lo primero a señalar, es que ya en fechas previas a este Juzgado correspondió conocer causa correspondiente a reclamación por diferencia en el pago del beneficio de bonificación de fin de año del año 2009, en la cantidad de 30 días de salario en contra de la demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), y en esta oportunidad, revisadas las actas y lo desarrollado en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y en fin del análisis del caso en concreto, en obsequio a la CARTA MAGNA, y dándole aplicación a las normas de Derecho Laboral y su carácter Universal y Extensivo, se adopta el criterio o posición jurídica expresada en la presente Sentencia en la que se declara Procedente la pretendida diferencia in comento.

Es de destacar que no se controvierte, como se indicó ut supra, que la prestación de servicios con la demandada y que a priori, la relación fue con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por efecto de reversión de la actividad, y que intermedio hubo una Comisión de Reversión, lo cual a la vez es cónsono con las respectivas Gacetas Oficiales.

De igual manera, no se controvierte que el beneficio de bonificación de fin de año que corresponde a los trabajadores demandantes, es de120 días por año.

La columna vertebral de lo controvertido es la procedencia de la diferencia demandada de 30 días de bonificación de fin de año del año 2009, respeto de la cual, la demandada BAER señala no corresponderle el pago, toda vez que no hubo sustitución de patrono, y por otra parte, los 90 días reclamados corresponde a los tres (3) primeros meses del año 2009, lapso en el cual los demandantes no prestaban aun servicio para la demandada, y consecuencialmente, se debía demandar a a la Gobernación del Estado Zulia, o a esta conjuntamente con la actual demandada, empero no exclusivamente a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER).

A ello se limitó la defensa de la demandada.

En ese sentido, la pregunta a responder es ¿El cambio de titularidad de la explotación o actividad tomada por BAER en cuanto a los trabajadores sólo genera responsabilidad a partir de la creación de la señalada empresa o se hizo efectiva la reversión, o incluso ex tunc?

Para responder se han de revisar las normas referentes a la SUTITUCIÓN DE PATRONO, y en ese sentido, es necesario hacer transcripción de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que tratan precisamente respecto a la Sustitución de patrono:

Ley Orgánica del Trabajo

Capítulo IV

De la Sustitución del Patrono

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

(Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006) Decreto Nº 4.447 25 de abril de 2006.

Capítulo V

De la sustitución del Patrono o Patrona

Artículo 30

La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

Obligación de notificar. Efectos

Artículo 31

La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.

La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y, el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado

Transferencia o cesión del trabajador o trabajadora

Artículo 32

Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.

Lo primero que se nota es que son varias las normas que regulan lo referente a la sustitución de patrono, la cual puede acontecer en dos situaciones, la primera contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que amerita la transmisión y la continuación de las labores de la empresa. Y la segunda, comprendida en el artículo 89 eiusdem, conforme a la cual con independencia del cambio de titularidad, se continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones. Al lado de esto el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aclara que la sustitución puede ser por transmisión de toda la explotación o parte de ella, siempre que el patrono sustituto “preserve la actividad productiva sin solución de continuidad.”

En cuanto a los efectos de la sustitución patronal destaca la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el sustituto, incluso en el caso de sentencias definitivas.

De la revisión jurisprudencial se observa sentencia de la Sala de Casación Social, en la cual se precisó la no existencia de la figura de sustitución de patrono, cuando a pesar de que se mantiene el mismo personal y explotación, no hay una venta u operación de transmisión de un ente a otro, así es oportuno transcribir parte del contenido de la Sentencia en referencia, de fecha 03/08/2009, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.:

“Así, analizado el material probatorio, corresponde a la Sala dilucidar los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben -como ya se indicó- en determinar si se configuró en la presente causa una sustitución de patrono, y si resultan procedentes las diferencias de prestaciones sociales demandadas.

En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A..

En razón de ello, mal puede la parte actora pretender el pago de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de un tiempo de servicio que incluye el lapso laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica, (…)

(Negritas y Subrayado agregados).

El caso tratado en la sentencia parcialmente transcrita, está referido a la industria petrolera, en concreto al Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A. Y es de notar además que se afirma que conforme a la normativa aplicable rationae temporis, no se les aplica los trabajadores el régimen laboral ordinario. Y agrega, que no hubo la transmisión del factor de producción de un ente a otro, “toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.”, en pocas palabras que “no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal”. Por último llama la atención que se afirma que “es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.”

Y es de gran importancia la afirmación última, antes señalada, pues aunque parece obvia, se ha de tener presente en todo los casos de aplicación del derecho, vale decir, que no hay intensión alguna de defraudar los derechos de los trabajadores, y esta premisa se da cuando se pasa de un ente público a otro o de una patronal privada a una pública, o viceversa, en fin de una patrono a otro independientemente de si es público o privado, e incluso si ha desaparecido o no el patrono anterior.

De la afirmación anterior es útil hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional, N°1185, expediente 03-0775, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., expresó en cuanto a los trabajadores petroleros, y su situación luego de la nacionalización de la Industria Petrolera, y en análisis del artículo 24 de la Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos de 29 de agosto de 1975:

Esta disposición comprende un reconocimiento para aquellos trabajadores que laboraron y laboran durante y desde el período de transición que debía llevarse a cabo para el logro de la nacionalización de la industria petrolera, toda vez que el telos de las normas dictadas en aquel momento, buscaba un mismo objetivo: que el sector de los hidrocarburos quedase bajo el completo control y manejo por parte del Estado, lo que involucraba, necesariamente, garantizar mediante los instrumentos legales atinentes a la materia, un régimen que asegurase la estabilidad laboral de los trabajadores ANTE LA INMINENTE SUSTITUCIÓN DE PATRONO DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS POR EL ESTADO, pues de ello dependía la continuidad operativa de la industria, elemento necesario para que se lograra la nacionalización del sector petrolero.

(Subrayados, negritas y mayúsculas sostenidas agregadas)

En el caso antes señalado, la Sala de Constitucional, admite que el Estado no solo puede ser patrono, sino además ser patrono sustituyente en una sustitución patronal.

En realidad al analizar la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en ella no se excluye ni se puede excluir la figura de la sustitución patronal, en cuanto se refiere a empleados u obreros de entes públicos, como puede apreciarse del artículo 8 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, cuando se establece:

Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

(Negritas agregadas por este Juzgador)

A la par del artículo anterior, y ahondando aun más en la normativa especial, se pone en escena el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002), que señala:

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

(Negritas agregadas por este Juzgador)

De ahí que de las controversias de los trabajadores contratados, conocen los tribunales de competencia laboral.

Es ente punto es de interés transcribir extracto de trabajo intitulado “LA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SECTOR PÚBLICO Y SUS EFECTOS NOVATORIOS SOBRE LAS RELACIONES DE TRABAJO.(EL CASO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA)*, del laboralista C.A.C.M., en el que señala que la sustitución patronal, se da perfectamente en el ámbito de la administración pública:

4.4. La sustitución patronal y el sector público administrativo.

Como es sabido, en Venezuela se desarrollaron separada y autónomamente los regímenes jurídicos que regulan las relaciones laborales en el ámbito privado de aquellas que vinculan a la Administración con sus empleados y funcionarios, es decir, el régimen de la función pública. En efecto, la derogada Ley del Trabajo excluyó de su ámbito personal de validez a los empleados y funcionarios públicos, aun cuando reguló la situación de los obreros al servicio de la administración pública nacional (44). A partir de la Ley de Carrera Administrativa de 1.970 se inició la regulación de la situación de los funcionarios públicos al servicio de la administración pública nacional, mientras que los funcionarios al servicio de los Estados y los Municipios debieron esperar por las respectivas leyes estadales y ordenanzas municipales de función pública. En la actualidad nos encontramos frente a una multiplicidad de regímenes en el ámbito de la función pública, lo cual "ha producido un innecesario y dañino parcelamiento de la administración y de los funcionarios" (45). Con todo, nos encontramos frente a una vasta y compleja normativa sobre el régimen de trabajo en la función pública, enriquecida por una intensa negociación colectiva.

Es así como -retomando el tema que nos ocupa- en nuestro ordenamiento jurídico no se prevé expresamente el supuesto de la novación subjetiva por cambio de la persona del patrono, cuando ello implica un cambio en el régimen aplicable, del derecho privado al derecho público, o viceversa. En el caso de la República de Argentina, su Ley de Contrato de Trabajo establece que lo dispuesto sobre la novación subjetiva del contrato de trabajo, en este supuesto, "no rige cuando la cesión por transferencia se opere a favor del Estado" (46). En este orden de ideas, debe destacarse en primer término, que la expresión "Estado" se entiende referida exclusivamente a la Administración Central, organismos descentralizados, entes autárquicos, "pero no a las demás personas jurídicas cuyo patrimonio es de propiedad del Estado o se integra con paraimpuestos o contribuciones establecidos por ley, pero que desenvuelven su acción dentro del ámbito del derecho privado" (47). En segundo lugar, se ha discutido si la norma transcrita resulta aplicable cuando el fenómeno es inverso, es decir, cuando la cesión por transferencia se opera desde el Estado (en el sentido antes expuesto) hacia un sujeto del derecho privado. Quienes sostienen la no aplicación de la norma en referencia se fundamentan en su carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva; mientras que quienes no comparten el criterio expuesto estiman aplicable dicha norma por argumentación a simili, toda vez que en este supuesto -al igual que en el previsto- se produce un cambio de régimen jurídico.

Precisamente, la a.d.n. expresa que regule la situación examinada, ha propiciado la celebración de acuerdos tendentes a establecer el régimen jurídico de los trabajadores involucrados en la transferencia de la unidad productiva (48). En ausencia de estos acuerdos, la Procuraduría General de la República (49) ha sostenido la improcedencia del instituto de la sustitución patronal "en aquellos casos en que funcionarios regidos por la Ley de Carrera Administrativa dejaron de prestar servicio en algún ente de la Administración Pública Nacional, para luego ser contratados por Fundaciones (Empresas y Asociaciones Civiles) del Estado, pues no concurren los elementos requeridos por el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo para su configuración, a saber: continuidad del objeto de trabajo de la misma empresa, continuidad del trabajador, inalterabilidad (sic) del contrato de trabajo y cambio en la persona del patrono" (50).

A pesar de lo antes expuesto, estimamos que no es posible sostener la supuesta incompatibilidad entre el régimen previsto en la legislación de trabajo y el régimen de empleo en la función pública, por las razones que se enunciarán de seguidas. En primer término, debe reconocerse que ambos regímenes encuentran un "tronco común" en disposiciones constitucionales, convenios internacionales emanados de la Organización Internacional del Trabajo (v.gr. Convenio N° 98 de la O.I.T.) y leyes como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (51). Por otra parte, es innegable el proceso de "incorporación" de institutos propios del Derecho del Trabajo a los regímenes que regulan las condiciones de empleo en la función pública. Por último, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo demuestran que, por el contrario, los regímenes apuntados tienden a integrarse en un proceso que pudiera denominarse de "laboralización" de las condiciones de trabajo en la función pública (52).

El artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo (53) dispone que no estarán sometidos a sus disposiciones "los miembros de cuerpos armados (funcionarios que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y al mantenimiento del orden público), pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores..." (destacado nuestro). Como se observa, los referidos funcionarios se encuentran excluidos del ámbito personal de validez de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, deberán gozar de condiciones de trabajo que no serán inferiores a aquellas reconocidas a los trabajadores regidos por dicha ley, "en cuanto sea compatible con la índole de sus labores". De este modo queda en evidencia que la intención del legislador es reconocer a dicha categoría de funcionarios , por lo menos, el régimen jurídico-laboral previsto para los trabajadores sometidos a la Ley, dejando a salvo aquellos derechos incompatibles con la índole de sus labores. Así, se demuestra que la alegada "incompatibilidad" afecta sólo ciertos institutos propios del Derecho del Trabajo y no, como se pretende, a la totalidad de los regímenes que regulan las condiciones de empleo en el sector privado de la economía y en la función pública. Incluso, consideramos que si "la autoridad respectiva" no reglamentase las condiciones de empleo de los miembros de cuerpos armados, éstos podrían exigir la aplicación directa de los derechos y beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo pues el legislador les reconoció -como "suelo normativo"- el régimen previsto en dicha ley, en cuanto no fueren incompatibles con la índole de sus labores.

Por su parte, el polémico artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone -con prescindencia de la más elemental técnica legislativa- que "los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...". Se evidencia así la dificultad de establecer con precisión el alcance de la norma transcrita por cuanto de la referencia a ciertos institutos del régimen funcionarial que se mantendrán en vigencia, se desprende la derogatoria del resto de dichas normativa y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en todos aquellos aspectos no amparados por aquellos institutos; mientras que de la norma final (gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos) se desprende la plena vigencia de los regímenes que prevén las condiciones de trabajo en la función pública y la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo (54).

En todo caso, lo que se pretende resaltar es la marcada tendencia a la unificación del régimen que regula las condiciones de empleo en la función pública y en el sector privado de la economía. Como se indicó, esta tendencia se había desarrollado a través de la "implantación" de institutos propios del Derecho del Trabajo en los ordenamientos jurídicos reguladores de la función pública y en la actualidad, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se admite -como se demostró en las líneas que anteceden- la aplicación directa de las normas contenidas en dicha ley en el ámbito de las relaciones jurídicas desarrolladas entre la Administración Pública y sus empleados y funcionarios. En consecuencia, la tesis de la supuesta "incompatibilidad" de estos regímenes carece de fundamento pues la Ley Orgánica del Trabajo ha desdibujado los límites estrictos de ambos ordenamientos jurídicos y ha previsto -por contra- su aplicación supletoria (Art. 8° LOT) y, respecto de los miembros de los cuerpos armados, los beneficios en ella contemplados se erigen en mínimos irrenunciables -una suerte de "suelo normativo-, mientras no se evidencie la incompatibilidad de alguno de ellos con la índole de las labores desempeñadas por esta categoría de funcionarios públicos (Art. 7° de LOT). En síntesis, no es posible desechar la configuración de una sustitución patronal, cuando ello involucra a la administración pública, basada en la "incompatibilidad" (manifiesta, dirían sus sostenedores) del régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y del ordenamiento que regula las condiciones de empleo en la función pública.

Por otra parte, se suele señalar la imposibilidad de aplicar el régimen de "sustitución del patrono" en los supuestos en que el patrono (generalmente) sustituido fuere un órgano de la administración pública pues -se afirma- en estos casos no se transfiere técnicamente empresa alguna, condición exigida por la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el artículo 88 ejusdem establece que "existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa , y continúen realizándose las labores de la empresa" (55). Así, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo -apuntan quienes sostienen el argumento que se analiza- establece que "para los fines de la legislación del trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro" (destacado nuestro); razón por la cual -destacan quienes comulgan con esta tesis- no es posible considerar como empresa a aquellos organismos que integran la administración pública que fueren creados con un objetivo ajeno a la obtención de lucro.

No obstante, resulta sencillo desmontar la tesis antes expresada si se repara en el hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo no le atribuye -a pesar de lo dispuesto en su artículo 16- un contenido unívoco al término "empresa". Así, la voz empresa es empleada "con manifiesto sentido omnicomprensivo (o sea, con fines de lucro o sin él), en los artículos 88 (sustitución patronal), 96, 132 (Parágrafo único), 202, 216, 473, 479 (primer aparte), 498, 525, 526, 552, 560, 563 y 623" (56). Asimismo, el legislador utilizó la voz empresa como sinónimo de patrono -entre otros- en los artículos referentes al derecho de los trabajadores a participar en los beneficios o utilidades de la empresa (57). Por tanto, no es posible atribuir a la voz empresa el significado que le reserva el artículo 16 de la Ley Orgánica de Trabajo cuando de la respectiva norma se desprenda nítidamente lo contrario, sobre todo si se repara en la ausencia de rigor técnico exhibida por el legislador en lo atinente a las nociones de empresa, establecimiento, explotación o faena. En todo caso, constituiría un supuesto de discriminación intolerable interpretar que la sustitución patronal sólo puede opera en el ámbito de unidades productivas organizadas con fines de lucro, toda vez que en otros supuestos se evidencia un idéntico interés jurídico tutelado que exige -por expresarlo de algún modo- idéntico tratamiento.

Por último, se ha sostenido la improcedencia de la sustitución del patrono en los supuestos que nos ocupan, alegándose que ésta involucra necesariamente "la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, (lo cual) implica la realización de un negocio jurídico, (siendo que ello no sucede en las...) decisiones estatales sobre forma de gestión de un servicio público para satisfacer el interés general" (58). En particular, se alega que "el proceso de transferencia de la competencia del servicio público prestado a través de un Instituto Autónomo (supuesto similar al sometido a nuestra consideración) no implica la transferencia de una empresa como entidad, por cuanto su finalidad y forma de gestión no puede equiparársele de modo que permita considerar el cambio de patrono a través de un negocio jurídico regido por el derecho privado, sino una decisión en función del interés general para cumplir con las necesidades de la colectividad..." (59). El argumento planteado deviene desvirtuado por el contenido del artículo 89 de a Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual "cuando el patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono" (destacado nuestro). En consecuencia, el legislador de 1.990 dejó claramente establecido una noción amplísima de la "sustitución del patrono", que comprende la transferencia por cualquier título -de una persona natural o jurídica a otra- de los poderes de dirección, organización y disciplina de la unidad productiva. Asimismo, cabe reiterar que la "sustitución patronal" supone, precisamente, atribuirle a la unidad productiva -en cuyo seno se prestan servicios por cuenta y bajo dependencia de otro- un carácter independiente de las persona que pudieren ser sus dueños o la explotaren bajo cualquier título y, en consecuencia, es susceptible de transmitirse sin afectación de los contratos de trabajo vigentes en su ámbito.

Los dos últimos argumentos expuestos han propiciado que nuestra jurisprudencia incorporase la noción de "transferencia de personal", ajena a nuestro derecho positivo, como instrumento que asegura una eficaz tutela de aquellos trabajadores del sector privado de la economía afectados por la cesión de una unidad productiva en favor de la administración pública o viceversa. Por lo expuesto, el próximo acápite estará destinado a perfilar las caracteres esenciales de la "transferencia de personal" y su incidencia en el caso que se analiza a través del presente estudio.

(Subrayado agregado por este Juzgador)

Como puede apreciarse se desarrollan en el texto transcrito, que se toma como parte integrante de las motivacines del fallo, los argumentos a favor de la sustitución patronal en materia de la administración pública, que se resumen en que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo no distingue el título por el cual el nuevo patrono se haya convertido o adquirido tal condición; que el concepto de patrono va más allá del concepto de empresa strictu sensu; y por demás que la propia Ley Orgánica del Trabajo da cabida a la aplicación de sus normas a empleados o trabajadores del sector público (artículo 8).

Ahora bien, señalado lo anterior, y continuando con el análisis jurisprudencial, es inmensamente esclarecedora Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en donde en caso similar precisa la necesidad de garantizar las acreencias de los trabajadores. En efecto se trata de Sentencia N°790, Expediente N°00-3133, de fecha 11 de abril de 2002, con ponencia del destacado Magistrado Dr. J.E.C.R., de la cual se extrae el siguiente extracto, que se acoge como parte de las motivaciones conformantes del presente fallo:

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS LABORALES

En fallo de esta Sala de 24 de enero de 2002 (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), la Sala fijó una serie de ideas que es menester traer a colación y que servirán como argumentos a simili para decidir el caso sub júdice; a saber:

(OMISSIS)

Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), INDISTINTAMENTE DEL RÉGIMEN JURÍDICO QUE LOS REGULE O DE LA CONDICIÓN SUBJETIVA DE SU PATRONO O EMPLEADOR. . (Negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. E.M.Q. y F.I., “Perfil Laboral de Venezuela”, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).

(OMISSIS)

Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:

Artículo 87. (Omisis).

Artículo 88. (Omisis).

Artículo 89. (Omisis).

Artículo 90. (Omisis).

Artículo 91. (Omisis).

Artículo 92. (Omisis).

Artículo 93. (Omisis).

Artículo 94. (Omisis)..

Artículo 95. (Omisis).

Artículo 96. (Omisis).

Artículo 97. (Omisis).

Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- Se Han Alcanzado En Nuestro País, En El Régimen Jurídico Del Trabajo, Tanto Público Como Privado, Dada La Universalidad De Los Derechos Fundamentales Y Su Condición Expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49). . (Negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar UN ÁMBITO DE SEGURIDAD PARA LOS TRABAJADORES, INDISTINTAMENTE DEL RÉGIMEN AL CUAL ESTÉN SOMETIDOS, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), SE NIEGA EXPRESAMENTE LA POSIBILIDAD DE TRATAMIENTOS DIFERENCIALES, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos. . (Negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. . (Cursivas sostenidas AÑADIDAS)

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a examinar el caso sub júdice.

2. 2. ANÁLISIS DE LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADAS

I. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE TRANSICIÓN.

El artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. Se establece en dicha disposición que, durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas.

Observa la Sala que los accionantes alegaron la inconstitucionalidad de esta norma, pues consideran que en ella se otorga una excesiva discrecionalidad al Alcalde Metropolitano, sin someter su actuación a la aprobación previa o posterior de otro órgano del Distrito Metropolitano investido de autoridad para controlar los eventuales abusos de poder en que pudiera incurrir el órgano administrativo, transgrediendo así lo preceptuado en el artículo 136 de la Constitución; y adujeron además que esa habilitación conferida al Alcalde Metropolitano para la reorganización administrativa de la Alcaldía, es la que lo condujo a establecer de forma unilateral y al margen de la Constitución las disposiciones normativas contenidas en el Título II del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000.

Respecto a esta denuncia, la representación distrital esgrimió que no podría ser inconstitucional una norma que somete la actuación de una autoridad a lo establecido en la Constitución y demás instrumentos normativos del ordenamiento jurídico, esto es, que le impone “al Alcalde actuar de una manera apegado al Estado de Derecho”.

Apunta la Sala que la potestad discrecional “...supone la atribución a la Administración por la ley de una cierta libertad de decisión a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Un poder tal, susceptible de ser ejercitado a discreción de su titular, parece rechazar, por hipótesis, cualquier tipo de controles, que de admitirse, desmentirían la libertad que el término ‘discrecional’ proclama. Por eso, precisamente, se ha dicho (H. Huber) que la discrecionalidad ‘es el caballo de Troya dentro del Estado de Derecho’, porque la percepción primera e intuitiva del poder discrecional es la del poder por excelencia, esto es, la de una capacidad de imposición, que en eso consiste todo poder, libre y exenta de cualquier posible fiscalización o corrección desde fuera, de dar cuenta de sí misma, de justificarse en una palabra, a modo de residuo irreductible del antiguo modo de gobernar, que parece prescindir de la Ley y consagrar los juicios subjetivos de los gobernantes como criterio último de juridicidad” (Enciclopedia Jurídica Básica. Editorial Civitas. Volumen II. P. 2517).

Ahora bien, el poder discrecional de la Administración no es absoluto, en la medida en que el legislador ha previsto técnicas para su reducción, y en virtud de que los actos dictados con base en esa potestad amplia son susceptibles de control por los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa o constitucional. Así “...la existencia y extensión de la propia potestad discrecional, la competencia del órgano que la actúa, las formas y procedimientos a través de los cuales dicha potestad debe necesariamente ser desplegada y el fin en consideración al cual dicha potestad se otorga siempre están reglados por la Ley. Pueden estarlo, también, en casos concretos otros elementos de la potestad discrecional y, por lo tanto, del acto resultante de su ejercicio. Así, el tiempo en que la potestad discrecional puede ejercitarse o, incluso, el fondo mismo de la decisión, la medida en que ésta venga enmarcada por la Ley habilitante dentro de los límites precisos” (ob.cit. p. 2519).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la norma impugnada en modo alguno choca con el postulado del artículo 136 del Texto Fundamental ni tiene relación con dicha disposición, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 136: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado

.

Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.

En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.

Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...

.

De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.

En virtud de lo cual, esta Sala Constitucional, desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, advirtiendo que cosa distinta son los efectos jurídicos que creó, esto es, los actos que se dictaron a su amparo, como lo sería el decreto también impugnado en esta causa, respecto al cual la Sala se pronunciará más adelante en este fallo, y así se declara.

  1. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 8, NUMERAL 4, DE LA LEY DE TRANSICIÓN.

La inconstitucionalidad, denunciada por los recurrentes, del artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se concreta en lo siguiente:

  1. - Violación del numeral 1 del artículo 89 constitucional, pues señalan que la norma impugnada impide el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás pasivos adeudados a los trabajadores, y con ello contraría la prohibición establecida en esa disposición constitucional, de que las leyes no pueden contener disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

  2. - Violación del artículo 92 constitucional, que reconoce el derecho a la exigibilidad inmediata de los créditos laborales referidos al salario y a las prestaciones sociales, porque -aducen- la norma impugnada dejó a los trabajadores adscritos a la entonces Gobernación del Distrito Federal, en un completo estado de indefensión y de pérdida de sus derechos adquiridos, cuando endosa la responsabilidad de la deuda laboral a un órgano distinto (Ministerio de Finanzas) al que contrató originalmente y carga el monto de dicha deuda a un presupuesto inexistente, como lo sería el presupuesto creado con base en el artículo 3 del Decreto-Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional a realizar operaciones de Crédito Público para cubrir las deficiencias presupuestarias de los compromisos laborales adquiridos durante el ejercicio fiscal de 1998.

    En el mismo sentido, señalaron que los recursos provenientes de esas Operaciones de Crédito Público no existen en la actualidad, habida cuenta que fueron ordenados para cubrir las insuficiencias de un presupuesto concreto que, a su criterio, concluyó el 31 de diciembre de 1998, y sí en los subsiguientes ejercicios presupuestarios no se emitió una autorización semejante, donde se hicieran los apartados presupuestarios específicos para el pago de la deuda laboral, ello traería como consecuencia la inexistencia de los recurso económicos necesarios, para que se proceda a la cancelación de los compromisos laborales adquiridos con los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal.

  3. - Violación del artículo 86 de la Constitución, pues la norma impugnada impide el cobro periódico y permanente de las pensiones de jubilación, de sobrevivientes y de incapacidad otorgadas conforme a la ley.

  4. - Violación del artículo 91 de la Constitución, porque -según los recurrentes- conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, tal presupuesto es inexistente, siendo materialmente imposible que el Ejecutivo Nacional pueda cumplir con la obligación que le señala la norma contenida en el artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, transgrediéndole a todos y cada uno de los trabajadores de la entonces Gobernación del Distrito Federal el derecho al pago periódico y oportuno del salario en moneda de curso legal.

    Resumidas como han sido cada una de las denuncias de inconstitucionalidad referidas por los recurrentes al numeral 4 del artículo de la Ley impugnada, la Sala observa que el quid del asunto en este caso, radica en la determinación de si lo previsto en dicha norma ha impedido el pago inmediato de los pasivos laborales de los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal, toda vez que éste es el motivo central de las denuncias formuladas contra el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición.

    Al respecto, se observa que la disposición impugnada transfiere a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, la obligación de pagar los pasivos laborales de los trabajadores y empleados de la extinta Gobernación del Distrito Federal, que sean “anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos de dicho proceso...” (Resaltado de esta Sala).

    En relación con lo establecido en la norma bajo examen, la Sala se pronunció en la sentencia dictada el 5 de febrero de 2002 (Caso: C.M.U. y Otros), declarando que:

    Todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, obligación que subsistirá hasta la extinción de dicho beneficio y sólo por los montos establecidos en la actualidad.

    ...Omissis...

    Todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas

    .

    En la anterior decisión, que en este fallo se reitera, se expresó lo siguiente:

    ...en primer lugar, que la fecha a que se hace referencia en el texto, esto es, el 31 de diciembre de 2000, sólo tiene por efecto determinar la extinción del régimen transitorio; en segundo lugar, el acaecimiento de tal acontecimiento, no puede dar lugar a que cese la obligación a cargo del Ministerio de Finanzas para cumplir con los pagos del personal jubilado pues, efectivamente, se quiso librar –y ello se evidencia de la Exposición de Motivos de la Ley-, de cualquier pasivo laboral que se hubiese generado con anterioridad o durante ese período al Distrito recién creado...

    .

    De tal manera que el establecimiento de dicha obligación se adecua a las competencias que conforme la Ley Orgánica de la Administración Central, corresponde al Ministerio de Finanzas -entre otras- “...la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia financiera y fiscal, ...omissis..., el régimen presupuestario...”.

    El artículo cuya inconstitucionalidad se invoca, contempla la forma de liquidar las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, y en cuanto a los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los Laudos Arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto del mismo, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 del 30 de septiembre de 1998.

    Resulta acorde con la Constitución como con los objetivos expresados en la exposición de motivos de la Ley cuyo artículo se impugna, el establecimiento de la obligación de pago por parte de la República, de los pasivos laborales contraídos hasta el 31 de diciembre de 2000, pues los generados con posterioridad a dicha fecha “...deben corresponder, por ser evidente del contenido de la Ley, al Distrito Metropolitano”, como se declaró en la sentencia dictada por esta Sala referida supra.

    Ahora bien, lo resaltante de la inconstitucionalidad alegada es el hecho de que la cancelación por parte de la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, se haría -de acuerdo con el texto de dicha norma- con cargos a recursos derivados de operaciones de crédito público destinadas a cubrir las insuficiencias de un presupuesto concreto como lo era el que concluyó el 31 de diciembre de 1998, y es aquí donde radica la determinación de si con ello se estaría impidiendo el pago inmediato de los pasivos laborales.

    Observa, la Sala que la representación de la Alcaldía Metropolitana, pretendió justificar la utilización de los recursos provenientes de esas Operaciones de Crédito Público, para cumplir con los pasivos laborales, alegando que ello responde a la necesidad de sanear las cuentas fiscales de la Gobernación del Distrito Federal y definir un esquema presupuestario de transición que permita financiar la transferencia bajo condiciones de reorganización y reestructuración de las dependencias y entes que hasta ahora han estado adscritos a la Gobernación del Distrito Federal.

    Estima esta Sala, en relación con los alegatos presentados por la Alcaldía Metropolitana, que los fines de saneamiento financiero y administrativo procurados por las normas de transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, NO PUEDEN SOBREPONERSE A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE TUTELADOS, DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OBREROS, INVOLUCRADOS EN LA TRANSFORMACIÓN ORGÁNICA, y que por más loable que sean los objetivos que procuren los órganos de los Poderes Públicos, se debe, en todo caso, privilegiar el destino del personal adscrito al ente, que debe ser el centro de gravedad de cualquier esquema presupuestario de transición que permita financiar la transferencia bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Así debe funcionar un Estado Social de Derecho. (Subrayado, negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

    SÓLO EN CASOS EN QUE LA ESTABILIDAD CONSTITUCIONAL ESTUVIESE EN PELIGRO, Y COMO UNA FORMA DE PROTECCIÓN AL ESTADO, PODRÍA PENSARSE QUE PARA EVITAR EL DESPLOME DEL ESTADO, PUEDA CEDER EL PRIVILEGIO DEL PERSONAL ADSCRITO A UN ENTE PÚBLICO, EL CUAL INMEDIATAMENTE SE REFIRIÓ, y que es un supuesto que no verifica en el presente caso. . (Subrayado, negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

    Observa la Sala que en la novísima Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial número 37.305 del 17 de octubre de 2001, se establecen los principios y bases que rigen la organización y funcionamiento de la Administración Pública (artículo 1), los cuales son de obligatoria observancia incluso para los estados, distritos metropolitanos y municipios (artículo 2), y allí se contempla que “(n)o podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento” (artículo 17).

    Estas exigencias legales tienen su expresión constitucional en el artículo 311 del Texto Fundamental, que sujeta la gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. . (Subrayado, AÑADIDO)

    Observa esta Sala que, si existe una prohibición expresa para la creación de nuevos órganos o entes administrativos, sin que se prevea los ingresos ordinarios suficientes para permitir su funcionamiento, con mayor razón, para la supresión o modificación de los mismos, debe preverse las fuentes de ingresos, igualmente ordinarios y de inmediata realización o ejecución. Si para la creación de los órganos de cualquiera de los Poderes Públicos, es indispensable la previsión de partidas necesarias para su idóneo funcionamiento, a fortiori, para su modificación, como es el caso de la transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, en el que debía exigirse con mayor fuerza y razón, las previsiones de fuentes de ingresos ordinarios y de inmediata realización o ejecución; condición ésta que no se cumple, al supeditar el pago de los pasivos laborales a eventuales y complejas operaciones de crédito público destinadas a cumplir con los compromisos laborales adquiridos durante el ejercicio fiscal de 1998. . (Subrayado, negritas AÑADIDAS)

    De forma tal que las reglas para la creación de órganos o entes administrativos -como cuestión principista- previstas en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, son perfectamente aplicables para su supresión o modificación, a operaciones manifiestas en el proceso de transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor. . (Subrayado AÑADIDO)

    Igual argumentación puede hacerse en relación con el artículo 147 de la Constitución, el cual prevé que: “(p)ara la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente (...) ”. En tal sentido, a fortiori, para su desincorporación. En otras palabras, si la Constitución exige que los salarios estén previamente presupuestados, CON MAYOR RAZÓN, LOS PASIVOS LABORALES, SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES CON OCASIÓN DE LA REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN TANTAS VECES ALUDIDA, deberán estar reflejados en el presupuesto, y tener como contrapartida los ingresos ordinarios suficientes para soportarlos. . (Subrayado, negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

    Esto se refleja con precisión en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5554 Extraordinaria del 13 de noviembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Primera, se estableció lo siguiente:

    Primera. Dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley, el Procurador o Procuradora General de la República deberá establecer el reglamento interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República y el Sistema de Remuneraciones correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles definidos.

    Los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan los requisitos exigidos por los nuevos perfiles, o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, serán retirados del Organismo, debiéndose elaborar el informe correspondiente que será presentado al Presidente de República, en C.d.M., en el cual se indicará el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales

    (resaltado de este fallo).

    De allí que, estima la Sala, EN LA LEY DE TRANSICIÓN SE DEBIÓ ORDENAR LA INCORPORACIÓN, EN EL PRESUPUESTO DEL 2001, DE LAS PARTIDAS CORRESPONDIENTES PARA CUMPLIR CON LOS PASIVOS LABORALES ADQUIRIDOS POR LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS QUE SE GENERARON CON OCASIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA o bien acudir a la figura de los créditos adicionales para cumplir específicamente con dicho compromiso laboral, y no de disponer como se hizo en el artículo 8, numeral 4, de dicha Ley, que los pasivos laborales antes referidos, serían cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos provenientes de operaciones de Crédito Público destinadas a cumplir con los pasivos laborales generados en el ejercicio fiscal de1998. . (Subrayado, Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

    Ello, por cuanto el Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998, al que se refiere la disposición impugnada, fue dictado para “Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central” correspondientes al período fiscal de 1998, con lo cual aparece evidente que la disposición impugnada no garantizó en ninguna forma la inmediata y posible ejecución del pago de los pasivos laborales de los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, pues desde el inicio los ha condicionado a un hecho incierto e irrealizable al invocar -como fuente para su cumplimiento- una ley especial dictada con bastante anterioridad, para un caso específico que no tenía conexión alguna con el cumplimiento de los compromisos laborales, cuya satisfacción efectiva debió regular la Ley de Transición objeto de este recurso.

    Pues distinto hubiera sido que en la Ley de Transición y, específicamente, en la norma bajo examen, se hubiese garantizado el cumplimiento de los pasivos laborales generados en la referida entidad distrital, con la previsión de partidas concretas en el presupuesto de gastos del siguiente año, o bien con la utilización de mecanismos extraordinarios como bonos o créditos adicionales decretados especialmente para asumir de forma real, efectiva e inmediata las obligaciones contraídas, toda vez que la sola referencia a la utilización de unos recursos provenientes de operaciones de crédito público previstos para cubrir deudas generadas en el año 1998, hace que la norma impugnada sea inconstitucional, ya que es evidente la falta de certeza respecto a la existencia de un posible, suficiente y real excedente de dichos recursos, para cubrir compromisos para los cuales nunca estuvieron previstos. LA SEGURA POSIBILIDAD DE PAGO EN ALGUNA FORMA, DE LOS PASIVOS LABORALES, A JUICIO DE ESTA SALA, ES BÁSICA EN ESTA MATERIA. (Negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

    La antes parcialmente transcrita sentencia de la Sala Constitucional fue reiterada en Sentencia de la misma Sala, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., N°03, expediente N°04-2847, del 25 de enero de 2005.

    Como puede observarse, ciertamente las normas de protección laboral contenidas en la Carta Magna y por ende con rango constitucional, superiores a otra normativa correspondientes a una jerarquía inferior en el andamiaje normativo patrio, no distinguen en su aplicación, si la relación laboral se ha desarrollado en el ámbito público o el privado, sino que sin distingo se aplica.

    Que cualquiera sea la forma conforme a la cual se es patrono, se ha de garantizar en forma la inmediata y posible ejecución del pago de los pasivos laborales de los trabajadores, que para el caso del extracto eran de la Gobernación del Distrito Federal y pasaron a la Alcaldía Mayor.

    De tal manera que, paro los efectos del caso sub iudice, a juicio de este Servidor Público en funciones de Administrador de Justicia, la parte demandada debe responder de las pretensiones de la parte demandante, de la diferencia en el pago de la bonificación de fin de año del año 2009.

    Ello es así, tanto por vía de estimar el que ha operado la Sustitución Patronal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y 89, en especial el último de los nombrados, puesto que BAER como nuevo patrono continuó el ejercicio de la actividad que anteriormente ejercía el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y con el mismo personal e instalaciones materiales, y para tales efectos, poco o nada importa el título, negocio, normativa en virtud de la cual operó la sustitución puesto que la norma en referencia señala que ello ocurre “independientemente del cambio de titularidad”. Y en esto hay que reiterar que la Carta Magna en sus artículos 96 y 97 excluye la posibilidad de tratamientos diferenciales, vale decir, que la seguridad de los trabajadores se debe dar tanto en relaciones con entes, públicos, privados, o mixtos.

    De otro lado, la responsabilidad, reclamada en la presente causa, subsiste independientemente de que no se comparta que se está en presencia de la figura de la sustitución patronal, pues por previsión constitucional en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se deben garantizar las acreencias de los trabajadores, sin importar quien funja como patrono, dada la Universalidad de los Derechos fundamentales, entre ellos los del trabajo, y su condición expansiva.

    Es por ello que ni siquiera en el escenario de que hubiese querido, que BAER estuviese libre de pasivos laborales, no pueden soslayarse a los derechos laborales constitucionalmente tutelados, de los funcionarios públicos y obreros, puesto “que por más loable que sean los objetivos que procuren los órganos de los Poderes Públicos, se debe, en todo caso, privilegiar el destino del personal adscrito al ente, que debe ser el centro de gravedad de cualquier esquema presupuestario de transición que permita financiar la transferencia bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Así debe funcionar un Estado Social de Derecho.” Y además, “Sólo en casos en que la estabilidad constitucional estuviese en peligro, y como una forma de protección al estado, podría pensarse que para evitar el desplome del estado, pueda ceder el privilegio del personal adscrito a un ente público,” y esto último, no corresponde al caso sub iudice, ni siquiera fue planteado. (Sentencia N° 790 del 11/04/2002, de la Sala Constitucional, antes parcialmente transcrita. Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

    En ese contexto, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 17 prohíbe crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento”. Teniendo esto presente, de igual manera, se aprecia que deben precaverse las fuentes de ingresos en los casos de supresión o modificación de órganos o entes administrativos.

    Lo anterior, va aparejado con el contenido de los artículos 311, 147, y 92, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que puede afirmarse que “si la constitución exige que los salarios estén previamente presupuestados, con mayor razón, los pasivos laborales, salarios y prestaciones sociales con ocasión de la reestructuración o reorganización tantas veces aludida, deberán estar reflejados en el presupuesto, y tener como contrapartida los ingresos ordinarios suficientes para soportarlos.” (Sentencia N° 790 del 11/04/2002, de la Sala Constitucional, antes parcialmente transcrita. Negritas agregadas por este Sentenciador)

    De modo que en la creación de BAER se debió precaver que ocurriría con los pasivos laborales de los hoy en día son sus trabajadores y mantenían una prestación laboral con un patrono anterior, vale decir, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

    Así consecuencialmente, bien por vía de Sustitución Patronal o simple aplicación de las normas constitucionales y legales, se ha de garantizar sin distingo los pasivos laborales de los demandantes, lo que hace procedente la pretensión de pago de diferencias del beneficio de bonificación de fin de año del año 2009, en la cantidad de 30 días sin importar que la demandada no era patronal de los demandante en la primera parte o trimestre del señalado año.

    De otro lado es de destacar que los pasivos laborales in comento, era conocidos por la Comisión de Reversión, como se desprende de los oficios distinguidos MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104 de fecha 30/09/2009 (F.83), y uno MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-105 de fecha 02/10/2009 (F.84), emitidos según se promueve y lee el Coordinador de la Comisión de Reversión del “Aeropuerto Internacional La Chinita”, dirigidos al Gobernador del Estado Zulia, referidos el primero a pasivos laborales causados en beneficio de los trabajadores del “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, hasta el 21 de Marzo de 2009”. Comisión que dio paso a la demandada. Y aun en caso de desconocimiento, ello no puede en forma alguna perjudicar a los trabajadores acreedores de esos pasivos.

    A parte de lo anterior, se ha de destacar que el concepto de la bonificación de fin de año, se cancela precisamente al final de cada año, teniendo su paralelo en las utilidades, que se cancelan al final del ejercicio económico, que por regla coincide con el año calendario civil. Siendo ello así obviamente es al final del año que se cancela el beneficio de bonificación de fin de año, y en caso del año 2009, ya era patronal la demandada sociedad mercantil BAER, esto sin importar que en los primeros meses la relación se mantuviera con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA.

    Es el mismo principio que emplea la administración pública cuando reconoce a los efectos de la jubilación el tiempo en otros entes de la administración pública. O cuando en en Materia Petrolera, se toma en cuanta la denominada Madurez de Nómina. La idea es la protección de los derechos laborales, y es por ello que se han producido sentencias, como la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Accidental) toma en cuenta, a los efectos de la antigüedad, vacaciones, y demás conceptos laborales, incluso el tiempo de duración del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

    Recuérdese, que como bien lo señala la Sala Constitucional en la Sentencia ut supra parcialmente transcrita, todos los trabajadores y trabajadoras gozan de los mismos derechos, con independencia del sector a que se pertenezca, y es por ello que “el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, AL SER EL CONDUCTOR A TRAVÉS DEL CUAL EL ESTADO PUEDE PERFECCIONARSE Y BRINDAR UNA MAYOR SATISFACCIÓN AL CONGLOMERADO SOCIAL, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.” (Mayúsculas sostenidas agregadas)

    En suma por todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos 1) J.L.M.S., 2) AUDIO E.C., 3) M.Á.M.B., 4) J.E.B.G., 5) G.J.N.A., 6) J.G.A., 7) J.D.J.S.R., 8) IONA NINOSKA VILLEGAS GARCÍA, 9) GLEXIS ROMINIA B.O., 10) I.E.S.S., 11) J.L.O.B., por cobro de DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en contra de la parte demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AOBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, ambos plenamente identificados en las actas procesales. Así se decide.-

    Así lo que corresponde de seguidas es precisar los montos que corresponden a cada uno de los demandantes.

    Al respecto se observa que en el caso de la Bonificación de Fin de Año, que tiene su paralelo en las Utilidades y/o Aguinaldos, estas, como se ha señalado antes, coinciden con el año calendario civil, y para el coso sub iudice, se cancelan ciento veinte (120) días por año, de los cuales ya fueron cancelado noventa (90), restando aun los treinta (30) días reclamados en la demanda. Estos se han de cancelar en razón del salario normal correspondiente a la fecha en que se causo el concepto bajo análisis, como lo pretenden los demandantes.

    El salario señalado en la demanda y no desvirtuado en la causa es el que se empleará a los efectos de lo reclamado, lográndose los montos que se grafican en el cuadro siguiente:

    Nro NOMBRE SALARIO DÍAS RECLA

    MADOS MONTO / RECLAMADO

    1 J.L.M.S. 880,00 30 880

    2 AUDIO E.C. 1010,00 30 1010

    3 M.Á.M.B. 1324,00 30 1324

    4 J.E.B.G. 880,00 30 880

    5 G.J.N.A. 890,00 30 890

    6 J.G.A. 880,00 30 880

    7 J.D.J.S.R. 2112,90 30 2112,9

    8 IONA NINOSKA VILLEGAS GARCÍA 880,00 30 880

    9 GLEXIS ROMINIA B.O. 1186,00 30 1186

    10 I.E.S.S. 2.112,90 30 2112,9

    11 J.L.O.B. 2154,90 30 2154,9

    TOTALES 14.310,70

    De tal manera que corresponde la cantidad global de Bs.F.14.310,70 a la totalidad de los demandantes, que en definitiva adeuda la demandada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), y en concreto, las siguientes cantidades a cada uno de los demandantes: 1) J.L.M.S., Bs.F.880,00; 2) AUDIO E.C., la cantidad de Bs.F.1.010,00; 3) M.Á.M.B., Bs.F.1.324,00; 4) J.E.B.G., Bs.F.880,00; 5) G.J.N.A., Bs.F.890,00; 6) J.G.A., en el monto de Bs.F.880,00; 7) J.D.J.S.R., Bs.F.2.112,9 8) IONA NINOSKA VILLEGAS GARCÍA, Bs.F.880,00; 9) GLEXIS ROMINIA B.O., Bs.F.1.186,00; 10) I.E.S.S., la cantidad de Bs.F.2.112,9; y 11) J.L.O.B., en el monto de Bs.F.2.154,9. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por el procedente concepto reclamado.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la parte demandante, para el momento en que se efectuó pago de parte del concepto (15/11/2009), aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades de los salarios de cada demandante. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la señalada fecha de pago incompleto (15/11/2009) y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que el concepto procedente, se ha de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, para el concepto procedente, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 04/10/2010; y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos 1) J.L.M.S., 2) AUDIO E.C., 3) M.Á.M.B., 4) J.E.B.G., 5) G.J.N.A., 6) J.G.A., 7) J.D.J.S.R., 8) IONA NINOSKA VILLEGAS GARCÍA, 9) GLEXIS ROMINIA B.O., 10) I.E.S.S., 11) J.L.O.B., por cobro de DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en contra de la parte demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AOBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos 1) J.L.M.S., 2) AUDIO E.C., 3) M.Á.M.B., 4) J.E.B.G., 5) G.J.N.A., 6) J.G.A., 7) J.D.J.S.R., 8) IONA NINOSKA VILLEGAS GARCÍA, 9) GLEXIS ROMINIA B.O., 10) I.E.S.S., 11) J.L.O.B., por cobro de DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, en contra de la parte demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AOBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, ambos plenamente identificados en las actas procesales. Y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AOBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a pagar las siguientes cantidades a cada uno de los demandantes: 1) J.L.M.S., Bs.F.880,00; 2) AUDIO E.C., la cantidad de Bs.F.1.010,00; 3) M.Á.M.B., Bs.F.1.324,00; 4) J.E.B.G., Bs.F.880,00; 5) G.J.N.A., Bs.F.890,00; 6) J.G.A., en el monto de Bs.F.880,00; 7) J.D.J.S.R., Bs.F.2.112,9 8) IONA NINOSKA VILLEGAS GARCÍA, Bs.F.880,00; 9) GLEXIS ROMINIA B.O., Bs.F.1.186,00; 10) I.E.S.S., la cantidad de Bs.F.2.112,9; y 11) J.L.O.B., en el monto de Bs.F.2.154,9; lo en definitiva da la cantidad global de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.14.310,70), como cantidad total para el grupo de demandantes, que en definitiva adeuda la demandada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AOBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a pagar a la parte accionante, ciudadanos J.L.M.S., AUDIO E.C., M.Á.M.B., y OTROS, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AOBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a pagar a la parte accionante, ciudadanos J.L.M.S., AUDIO E.C., M.Á.M.B., y OTROS, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de concepto laboral procedente, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AOBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS, de la parte demandada, en virtud de los privilegios procesales. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos J.L.M.S., AUDIO E.C., M.Á.M.B., y OTROS, estuvo representado por los profesionales del Derecho GERVIS D.M.O., inscrito en el IPSA bajo el Nro 140.461; y la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho, L.F.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.202.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

A.M.P.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000058.

La Secretaria,

NFG/.-

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