Decisión nº PJ0552013000048 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2010-000142

DEMANDANTE: B.I.E.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-13.319.833, representada por su apoderada judicial Abg. L.P.P., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 37.954.

DEMANDADO: R.L.D.C., de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular del pasaporte Nº BO245344, representado por el Defensor Ad-Litem Abg. E.Z.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.029.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.L.R., F.N.C. (94°) del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 11/01/2010, por la ciudadana B.I.E.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-13.319.833, representada por su apoderada judicial Abg. L.P.P., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 37.954, contra el ciudadano R.L.D.C., de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular del pasaporte Nº BO245344; alegó la demandante que contrajo nupcias el día 14/07/2003, con el ciudadano R.L.D.C., domiciliado en la República de Chile; que de su unión matrimonial procrearon un hijo quien lleva por nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, que durante los primeros tres meses de matrimonio, establecieron temporalmente su residencia en la República de Chile, S. de Chile, con idea de quedarse a vivir en dicho país, que no se materializaron los planes que se habían propuesto, se vieron en la necesidad de regresarse a Venezuela a finales del año 2003; ahora bien durante los primeros meses de matrimonio, la vida en común se desenvolvió en plena armonía, siempre el respecto entre ambos, sin embargo todo este grato ambiente se vino en franco declive y constante deterioro a partir del mes de agosto de 2004, cuando el comportamiento de su esposo, comenzó a experimentar ciertos cambios respecto a la actora y a la relación matrimonia que los une como tal; dichas variantes en la persona demandada, se fueron acentuando en la medida que pasaban los días y las semanas, a tal punto que se hizo publico y notorio entre sus amigos y familiares, que su matrimonio no marchaba bien; incluso llego amenazarla con irse de la casa y no regresar, toda vez que cuando discutían él llego a manifestar a “viva voz” y sin ningún empacho, ante la presencia de personas cercanas a su hogar, que no seguiría viviendo con ella, y que lo mejor era separarse definitivamente; que el siete de Septiembre de 2004, el demando decidió regresar a su país de origen, y volvió a Venezuela habiendo transcurrido más de siete meses, es decir, el 29 de abril de 2005, con ocasión del primer cumpleaños de su hijo, que durante su estadía en Venezuela, opto por realizar la gestiones conciliatoria, tratando de impedir la ruptura del vinculo matrimonial, pero desafortunadamente todos los esfuerzo realizados, resultaron negativos, pues él, sin dar explicación alguna, regreso a Santiago de Chile, el 8 de mayo del mismo año y no ha regresado, abandono tanto a su hijo como a su cónyuge; que desde ese momento no ha vuelto a tener noticias de él; que de hacer notar que durante los años que han estado separado de hecho hasta la fecha, la madre ha ejercido la responsabilidad de crianza y custodia del niño de autos. Solicitó se decrete el divorcio y, por ende, la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse que en fecha 07/12/2011, compareció el abogado E.H.Z.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.029, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano R.L.D.C., de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular del pasaporte Nº BO245344, quien señaló: que reconoce como cierto y admite el hecho de que el demandado, procreó junto con la demandante al niño de autos, lo cual no constituye el hecho controversial; que respecto al demandado experimentó cambios en el comportamiento respecto de su conyugue y su relación matrimonial, haciendo público y notorio frente a familiares y amistades el deterioro del matrimonio, así como manifestó antes terceros la voluntad de separarse; que niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que ellos pretende deducir la parte actora; en cuanto a lo que se señala que la demandante realizó permanentes gestiones conciliadoras, tratando de impedir la ruptura del vinculo matrimonial y convenciéndolo para que retornara con ella y su pequeño hijo, pero dichas actuaciones fueron nugatorias, negó rechazo y lo contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la parte actora.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta J. de la siguiente forma:

  1. Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos B.I.E.S. y R.L.D.C., celebrado en Chile según consta del Certificado de Matrimonio Nº 1, emanado del Servicio de Registro Civil e identificación Nº 117218637, Circunscripción Pente Alto Nº de inscripción 786, del año 2003, inserto en los libros de matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.

  2. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA suscrita por la Dirección de la M.C.P., que demuestra el vinculo filial del niños antes mencionado y los ciudadanos B.I.E.S. y R.L.D.C.; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. Hago valer en merito favorable de los autos y en especial los instrumentos públicos y privados que corren insertos al presente expediente y que le son beneficiosos a mi patrocinado R.L.D.C., así mismo alego e invoco el principio de la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, que promueva y evacue la contraparte y que le resulte beneficiosas a mi defendido, antes mencionado; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara

    DE LA EXPERTICIA ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

  4. Oficio Nº 13732010, de fecha 27/04/2010, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, en el que señalan que el ciudadano R.L.D.C., no registra movimientos migratorios; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica de la parte actora, así se declara.

  5. Oficio Nº RIIE-1-0501-5582, de fecha 04/03/2011, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el que señalan que el ciudadano R.L.D.C., no registra ni como Venezolano, ni como extranjero; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica de la parte actora, así se declara.

  6. Oficio Nº 2012-2735, de fecha 25/05/2012, en el que señalan que el ciudadano R.L.D.C., no aparece cargado en su sistema; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica de la parte actora, así se declara.

  7. Publicación del Edicto en el Diario El Universal Cuerpo 2-11 de fecha 29/04/2011, dirigido al ciudadano R.L.D.C., folio 94; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara

  8. Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 03, de este Circuito Judicial; quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara

    TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

  9. D.J.J.R., titular de la cédula de identidad Nos. V.-6.053.398, domiciliada en: C. elM.; quien señaló: que trabaja en la casa de la demandante; que cuida al niño desde que nació; que el demandado se encontraba en la casa de la actora, para celebrar el cumpleaños número uno del niño de autos; que él recogió su ropa y se fue y desde entonces no lo ha visto más, la señora es la que siempre se ha encarado del niño. Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fé, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presénciales. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativos a la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que esta J. le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  10. M.N.P.N., titular de la cédula de identidad Nos. V.-13.537.280, domiciliada en: La Pastora El Polvorín, quien señaló: que si conoce a las partes, que es vecina de la actora; que vio al demandando cuando el niño tenia tres meses de nacido; que no ha visto más al demandado desde el primer añito del niño; que ella lo vio cuando el demandado se fue de su hogar, él estaba saliendo del apartamento y lo vio retirase; que a veces escuchaba agresiones, que no lo ha visto más desde que se retiro de su hogar. Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fé, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias en la unión, al ser testigos presénciales. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativos a la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que esta J. le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS

    En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque el niño de autos no compareció a la Audiencia de Juicio, esta J. consideró que por su corta edad decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.

    Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. C.Z. de M., expresó lo siguiente:

    Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:

    Artículo 12.

    1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

    2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional

    .

    Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en los mismos términos, establece:

    Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

    P.P.. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

    P.S.. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

    P.T.. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

    P.C.. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

    …(Omisis)…

    Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).

    …(Omisis)…

    Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (N. y subrayado de este Tribunal).

    En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal eximió de oír a la misma, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.

    IV

    MOTIVA

    A los fines de decidir la presente causa, esta J. pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Respecto a la causal 2° de divorcio, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

    Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista M.C.D., cuando explica lo siguiente:

    “… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

    De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

    Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

    En el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, puesto que se materializo un abandono voluntario por parte del cónyuge, pero que es producto de una apatía y desinterés del cónyuge, hoy accionado, en recuperar la relación, y establecer vínculos afectivos que debe subsistir en una relación de pareja.

    Ahora bien, esta J. observa en torno a esta causal alegada por la parte actora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, el mismo a través de las deposiciones efectuadas por las testigos promovidas ciudadanas D.J.J.R. y M.N.P.N., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.053.398 y V.-13.537.280, respectivamente; la parte actora logró probar la causal alegada, de lo cual puede deducir esta jueza que los hechos alegados por el actor son ciertos, y así se establece.

    Con base a lo anterior, lleva impretermitiblemente a esta J., y ante la ausencia de elementos que rebatan los dichos y pruebas de la parte actora, a declarar forzosamente la procedencia de la acción de divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, y por consiguiente declararse con lugar la demanda y acordando la disolución del vínculo, y así se decide.

    Finalmente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la sentencia que declare el divorcio debe establecer las condiciones por las cuales se van a desarrollar las instituciones familiares y por ende tomar las medidas correspondientes en cuanto a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, como quiera que de las actas procesales se evidencia que las mismas se fueron resueltas en la audiencia de juicio la mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: en cuanto a la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza y la Custodia del Adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y la Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana B.I.E.S., y así se decide.

    En cuanto al Régimen de Convivencia Familia del niño L.A., se establece de manera amplio y abierto siempre que no afecten las actividades escolares y extracurriculares del niño, es decir, el padre retirará al niño del hogar materno los fines de semana; en cuanto a los días festivos y vacaciones escolares serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos padres, y así se decide.

    En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija como quantum alimentario a cancelar por el ciudadano L.D.C., la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), equivalente al 30% del Salarios Mínimos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en fecha 01 de septiembre de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 51/100 cts. (BS. 2.047,51). Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), la cual deberá ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, los primeros cinco (05) días de mes.

    Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos, y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana B.I.E.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-13.319.833, contra el ciudadano R.L.D.C., de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular del pasaporte Nº BO245344, en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos B.I.E.S. y R.L.D.C., en fecha 19 de Febrero de 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de ocho (08) años de edad, quedan establecida de la siguiente forma:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la Custodia del mismo, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana B.I.E.S., y así se decide.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se establece de manera amplio y abierto siempre que no afecten las actividades escolares y extracurriculares del niño, es decir, el padre retirará al niño del hogar materno los fines de semana; en cuanto a los días festivos y vacaciones escolares serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos padres, y así se decide.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a este punto, se fija como quantum alimentario a cancelar por el ciudadano L.D.C., la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), equivalente al 30% del Salarios Mínimos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.920, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, en fecha 01 de septiembre de 2012, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 51/100 cts. (BS. 2.047,51). Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), la cual deberá ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 25/100 CTS. (BS. 614,25), en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, los primeros cinco (05) días de mes.

Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BAG/EP/Johan Arrechedera

Divorcio Contencioso

AP51-V-2010-000142

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