Decisión nº PJ0072012000078 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-141

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: I.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.585.588, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1956 bajo el No. 27, Tomo 28-A, y domiciliada en la ciudad de Valera en el Estado Trujillo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano I.A.O., representado judicialmente por el profesional del derecho R.J.C.N., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2011, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 17 de mayo de 1993 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), desempeñando el cargo de “supervisor de gabarra de hincado o pilotes”, cuyas funciones consistían en la supervisión del personal de la gabarra y de las operaciones marinas, montaje de loza, mantenimiento del muelle, coordinación de los topógrafos, reporte del tiempo de servicios del personal, charlas de seguridad, manejo de la logística de la gabarra, en un horario de trabajo de lunes a viernes, de ocho (08) horas diarias con sábados y domingos como descansos convencional y legal, hasta el día 15 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido producto de las expropiaciones, acumulando un tiempo de servicios de quince (15) años, once (11) meses y veintiocho (28) días.

  2. - Que devengó como último salario básico de la suma de dos mil quinientos veinte bolívares (Bs.2.520,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios; sin embargo, cuando se prolongaba la jornada ordinaria de trabajo o tenía que laborar los días de descanso y días feriados le pagaban fuera de su nómina unos conceptos laborales que denominaban “bonos lago”, los cuales consistían en el pago de las horas extraordinarias de trabajo y sábados y domingos trabajados en operaciones lacustre, los cuales eran relacionados mediante un control de tiempo personal que hacía mensualmente siendo depositados en una cuenta nómina en la entidad financiera MERCANTIL CA, sin incluirlos posteriormente en el cálculo de sus prestaciones sociales, utilidades y cualquier otro beneficio de carácter salarial.

  3. - Que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), otorga a sus trabajadores por concepto de utilidades anuales el equivalentes al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) de todo lo devengando por el trabajador por todo el ejercicio económico respectivo.

  4. - Que instauró reclamación administrativa el día 16 de marzo de 2010, quedando signada con el No. 075-2010-03-442, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quedando notificada la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), el día 14 de abril de 2010, sin haberse allegado a ningún acuerdo satisfactorio, declarándose agotada la vía administrativa.

  5. - Que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), le causó un daño de tipo patrimonial al negarse entregarle los requisitos relativos al pago de la indemnización por pérdida involuntaria de empleo, anteriormente conocida como paro forzoso, estos requisitos son las formas 14-02, 14-03 y 14-100, la liquidación y la carta de despido, por lo que, reclama una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al no inscribirlo oportunamente y no enterar las cotizaciones respectivas.

  6. - Reclama a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), la suma de doscientos mil cien bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.200.100,49) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades del ejercicio económico 2009 y la indemnización por pérdida involuntaria de empleo.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano I.A.O., la fecha culminación, el cargo de supervisor de gabarra de hincado o pilotes, el último salario básico diario y mensual devengado.

  8. - negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la fecha de inicio de la relación de trabajo con el ciudadano I.A.O., invocando en su descargo, que fue el día 12 de julio de 1992 hasta el día 15 de mayo de 2009.

  9. - Niega, rechaza y contradice la forma de culminación de la relación de trabajo con el ciudadano I.A.O. fuera por despido injustificado, argumentando que el mismo tuvo lugar por un acto del Poder Público, siendo un hecho notorio y comunicacional, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, el Estado venezolano expropió la actividad que realizaban las empresas asociadas con la industria petrolera, así como, todos los activos que utilizaba para dicha actividad, incluyendo la absorción del todo el personal, asumiendo en consecuencia, los pasivos laborales que establece la legislación laboral al respecto.

  10. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano I.A.O. le correspondan unos supuestos bonos lago que le eran pagados fuera de la nómina y que constituían en las horas extra ordinarias de trabajo después de la jornada diaria, y por los sábados y domingos trabajados, ya que éstos le eran pagados cuando fueron causados bajo su propia denominación.

  11. - Niega, rechaza y contradice que deba pagar a todos sus trabajadores las utilidades anuales con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), ya que para su pago se tomaba en consideración la actividad y las labores que se estén ejecutando, bien sea, regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera o por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, según sea el caso.

  12. - Niega, rechaza y contradice el salario integral invocado por el ciudadano I.A.O. en su escrito de la demanda, así como, las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional que lo componen.

  13. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero invocadas por el ciudadano I.A.O. por concepto de horas extraordinarias de trabajo y por sábados y domingos trabajados, invocando en su descargo, el hecho de no haberlas generado durante la prestación de sus servicios personales, ya que sus actividades y/o funciones se encontraban enmarcadas dentro de los parámetros establecidos por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano I.A.O. en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, la discontinuidad de la relación de trabajo y el pago de las acrecencias laborales en su oportunidad legal y, adicionalmente, por haber operado la sustitución de patrono con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por lo que, se mantiene la continuidad y los beneficios económicos que se causaron en función del tiempo de trabajo.

  15. - Niega, rechaza y contradice la suma de dinero invocada por el ciudadano I.A.O. en su escrito de la demanda por concepto de utilidades fraccionadas, alegando que realmente le corresponde la suma de tres mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.3.478,82).

  16. - Opuso la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, de igual modo debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por el profesional del derecho L.Á.O.V., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER); en su escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, relativa a la prescripción de la acción laboral y, al efecto, se observa:

    La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales prevén lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano I.A.O. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que el ciudadano I.A.O. invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), culminó el día 15 de mayo de 2009, siendo admitido por ésta, la cual se tomará en consideración para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Así las cosas, con la finalidad de determinar si la defensa de fondo debe o no prosperar, este órgano jurisdiccional con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, observándose lo siguiente:

    El ciudadano I.A.O. con la finalidad de destruir o enervar las pretensiones de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), promovió el siguiente medio de prueba:

  17. - Copias certificadas de “expediente administrativo” cursantes a los folios 02 al 11 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar constancia expresa de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos:

    a.- que el día 16 de marzo de 2010, el ciudadano I.A.O. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, reclamación administrativa contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    b.- que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), fue notificada el día 14 de abril de 2010 de la mencionada solicitud administrativa.

    c.- que el día 13 de mayo de 2010 se llevó a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia, el acto conciliatorio entre el ciudadano I.A.O. y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), cuyos resultados fueron infructuosos y se ordenó el cierre del expediente. Así se decide.

    Pues bien, de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 15 de mayo de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano I.A.O. y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), hasta el día 16 de marzo de 2010, fecha donde interpone su reclamo de cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, transcurrieron solamente diez (10) meses y un (01) día, siendo evidente, que no se había cumplido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, el ciudadano I.A.O. tenía dos (02) meses para notificarla conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 64 ejusdem, ocurriendo tal circunstancia el día 14 de abril de 2010, discurriendo nuevamente el lapso de un (01) año para la prescripción de la acción laboral.

    Pues bien, desde el citado día 14 de abril de 2010 hasta el día 18 de febrero de 2011, fecha en la cual el ciudadano I.A.O. introdujo su reclamación judicial derivada de sus acrecencias laborales con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, es evidente, que la acción laboral no se encontraba prescrita en virtud de haberse realizado dentro de los parámetros exigidos por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En razón de lo anterior, es evidente, que el ciudadano I.A.O. logró interrumpir los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con su improcedencia. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano I.A.O. y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), a partir del día 12 de julio de 1999, la fecha culminación, el cargo de supervisor de gabarra de hincado o pilotes y el último salario básico mensual y diario invocado en el escrito de la demanda, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  18. - Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano I.A.O. y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), y si ésta se realizó en forma continua, permanente e ininterrumpida a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado ó en forma eventual u ocasional antes del día 12 de julio de 1999.

  19. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano I.A.O. y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER).

  20. - Determinar los salarios normales e integrales devengados por el ciudadano I.A.O. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER).

  21. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano I.A.O. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  22. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  23. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  24. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  25. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  26. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano I.A.O., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber laborado días domingos y horas extraordinarias de trabajo por ser acreencias en exceso de las legales. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  27. - Promovió copias certificadas del “expediente administrativo No.075-2010-03-442”, cursantes a los folios 02 al 11 del primer cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica; sin embargo su estudio y análisis fue debidamente realizado en el punto previo de este fallo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  28. - Promovió original del “memorando” cursante al folio 12 del primer cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar del reconocimiento invocado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), en la audiencia de juicio de este asunto, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  29. - Promovió original de “constancia de trabajo”, cursante al folio 17 del primer cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano I.A.O. durante los periodos que a continuación se especifican: desde el día 17 de mayo de 1993 hasta el día 18 de agosto de 1993, desde el día 14 de septiembre de 1993 hasta el día 11 de octubre de 1993 y desde el día 13 de octubre de 1993 hasta el día 25 de abril de 1994, devengando un salario básico de la suma de setecientos diecisiete bolívares (Bs.717,oo) mensuales, equivalente a la suma de veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs.23,90) diarios, por lo que, se evidencian diez (10) meses efectivamente laborados. Así se decide.

  30. - Promovió originales de “carnés de trabajo” cursantes al folio 194 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar del reconocimiento invocado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), en la audiencia de juicio de este asunto, se desecha del proceso por no aportar ningún elemento para su resolución. Así se decide.

  31. - Promovió copia fotostática de “recibo No. 19470”, cursante al folio 13 del primer cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa la impugnación realizada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, el hecho de haber sido promovida en copia fotostática simple; sin embargo, según se evidencia del folio 175 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, cursa un “recibo de pago y de conceptos salariales”, el cual es de idéntico formato con el documento impugnado, razón por la cual, le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de horas extraordinarias de trabajo, sábados y domingos trabajados durante el mes de abril de 2008. Así se decide.

  32. - Promovió copia fotostática de “depósito No.00000053583385”, cursante al folio 14 del primer cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa la impugnación invocada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, el hecho de haber sido producida en copia fotostática simple; sin embargo, según se evidencia del folio 13 del primer cuaderno de recaudos del expediente y del folio 176 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, son de idéntico formato con el documento impugnado, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de horas extraordinarias de trabajo, sábados y domingos trabajados durante el mes de abril de 2008. Así se decide.

  33. - Promovió copias fotostáticas de “reportes de control de tiempo del personal mensual” cursantes a los folios 15 y 16 del primer cuaderno de recaudos del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, haber sido producida en copias fotostáticas simples; sin embargo, consta a los folios 177 y 178 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, “recibos de pago y pagos de conceptos salariales”, los cuales son de idéntico formato con los documentos impugnados, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de horas extraordinarias de trabajo, sábados y domingos trabajados durante el mes de abril de 2008. Así se decide.

  34. - Promovió copias fotostáticas de “recibos de pago”, cursantes a los folios 18 al 80 del primer cuaderno de recaudos del expediente y a los folios 02 al 43 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 18 al 80 del primer cuaderno de recaudos del expediente y a los folios 02 al 27, parte superior del folio 40 y folios 41 al 43 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo con el ciudadano I.A.O. y los salarios y conceptos o acreencias laborales devengados durante los siguientes periodos:

    a.- desde el día 20 de diciembre de 1993 hasta el día 26 de diciembre de 1993, y desde el día 04 de abril de 1994 hasta el día 10 de abril de 1994, devengando como salario básico de la suma de cero bolívares setenta y un céntimos (Bs.0,71) diarios.

    b.- desde el día 23 de enero de 1995 hasta el día 02 de abril de 1995, devengando como salario básico la suma de cero bolívares noventa y seis céntimos (Bs.0,96) diarios, evidenciándose, una relación de trabajo de dos (02) meses y nueve (09) días laborados.

    c.- desde el día 10 de marzo de 1997 hasta el día 23 de marzo de 1997, devengando como salario básico de la suma de tres bolívares veinte céntimos (Bs.3,20) diarios, evidenciándose, una relación de trabajo de trece (13) días laborados.

    d.- desde el día 12 de mayo de 1997 hasta el día 18 de mayo de 1997 y desde el día 26 de mayo de 1997 hasta el día 01 de junio de 1997, devengando como salario básico de la suma de tres bolívares cuarenta céntimos (Bs.3,40) diarios, evidenciándose, una relación de trabajo de diecisiete (17) días laborados, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    e.- desde el día 30 de junio de 1997 hasta el día 07 de julio de 1997, desde el día 14 de julio de 1997 hasta el día 20 de julio de 1997, desde el día 11 de agosto de 1997 hasta el día 24 de agosto de 1997, desde el día 08 de septiembre de 1997 hasta el día 21 de septiembre de 1997, devengando como salario básico de la suma de tres bolívares cuarenta céntimos (Bs.3,40) diarios, evidenciándose cuarenta y tres (43) días laborados.

    f.- desde el día 16 de marzo de 1998 hasta el día 15 de abril de 1998, devengando como salario básico de la suma de veintitrés bolívares treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, evidenciándose, una relación de trabajo de veintinueve (29) días laborados.

    g.- desde el día 22 de marzo de 1999 hasta el día 28 de marzo de 1999 y desde el día 17 de mayo de 1999 hasta el día 23 de mayo de 1999, devengando como salario básico de la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios, evidenciándose una relación de trabajo de catorce (14) días laborados.

    h.- desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 15 de agosto de 2001, devengando como salario básico de la suma de doscientos treinta bolívares (Bs.230,oo) quincenales, equivalentes a la suma de quince bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.15,33) diarios.

    i.- desde el día 16 de agosto de 2001 hasta el día 15 de octubre de 2004, devengando como salario básico de la suma de doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.275,oo) quincenales, equivalentes a la suma de dieciocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.18,33) diarios.

    j.- desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2006, devengando como salario básico de la suma de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.375,oo) quincenales, equivalentes a la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios.

    k.- desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 15 de abril de 2007, devengando como salario básico de la suma de quinientos cinco bolívares (Bs.505,oo) quincenales, equivalentes a la suma de treinta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.33,66) diarios.

    l.- desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 15 de junio de 2008, devengando como salario básico de la suma de novecientos bolívares (Bs.900,oo) quincenales, equivalentes a la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios, y

    m.- desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009, devengando como salario básico de la suma de un mil doscientos sesenta bolívares (Bs.1.260,oo) quincenales, equivalentes a la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios.

    n.- el pago de las sumas de dinero por concepto de viáticos y quince (15) días trabajos realizados desde el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 15 de septiembre de 1998; desde el día 01 de octubre de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999; desde el día 05 de febrero de 2000 hasta el día 09 de febrero de 2000, desde el día 15 de abril de 2000 hasta el día 30 de abril de 2000, desde el día 15 de mayo de 2000 hasta el día 31 de mayo de 2000, desde el día 15 de junio de 2000 hasta el día 30 de junio de 2000, desde el día 15 de julio de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000, desde el día 15 de agosto de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2000, desde el día 15 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2000, desde el día 01 de octubre de 2000 hasta el día 31 de octubre de 2000, desde el día 29 de enero de 2001 hasta el día 02 de febrero de 2001, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 15 de enero de 2002, desde el día 20 de noviembre de 2003 hasta el día 26 de noviembre de 2003, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 15 de enero de 2004, desde el día 16 de febrero de 2004 hasta el día 20 de febrero de 2004, desde el día 15 de marzo de 2004 hasta el día 19 de marzo de 2004, desde el día 02 de agosto de 2004 hasta el día 06 de agosto de 2004, desde el día 09 de agosto de 2004 hasta el día 13 de agosto de 2004, desde el día 16 de agosto de 2004 hasta el día 20 de agosto de 2004.

    ñ.- el pago de la suma de dinero allí especificada por concepto de tiempo extraordinario diurno, descanso contractual, descanso legal, tiempo extraordinario nocturno, comida, asignación de vivienda, tiempo de viaje, bono nocturno, prorrateo de días por concepto de utilidades prorrateadas sobre la base del treinta y tres por ciento (33%) desde el día 04 de marzo de 2002 hasta el día 10 de marzo de 2002, según se evidencia del folio 76 del primer cuaderno de recaudos del expediente.

    o.- el pago de las sumas de dinero allí especificadas por concepto de trabajos extraordinarios realizados desde el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, según se evidencia del folio 56 del primer cuaderno de recaudos del expediente.

    p.- el pago de las sumas de dinero allí especificadas por concepto de diferencia de salario desde el día 13 de enero de 2005 hasta el día 16 de enero de 2005 y desde el día 07 de abril de 2005 hasta el día 13 de abril de 2005.

    q.- los diferentes descuentos realizados por concepto de Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional. Así se decide.

    Con relación a los “recibos de pago” cursantes a los folios 28 al 39 del primer cuaderno de recaudos del expediente, parte inferior del folio 40 y los folios 44 al 58 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador el hecho de haber sido desconocidos en su contenido y firma por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, no emanar de su representada, razón por la cual, al ser verificadas tales circunstancias, es evidente, que no pueden serle oponibles conforme a lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, y en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

  35. - Promovió copias a color y fotostáticas de “estados de cuenta” cursantes a los folios 59 al 193 del segundo cuaderno de recaudos del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador el hecho de haber sido impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, por no emanar de su representada, y al haberse verificado que se tratan de documentos emanados de un tercero ajeno a la causa, es evidente, que han debido ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial ó la prueba informativa conforme al alcance contenido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre los mismos, lo cual no se hizo y; en razón de ello, son desechados del proceso. Así se decide.

  36. - Promovió la prueba de exhibición de los originales del “recibo No. 19470”, “depósito No.00000053583385”, “reportes de control de tiempo del personal mensual”, “recibos de pago”, “nóminas”, “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional” de los periodos vacacionales 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; “recibos de pago con sus cálculos de intereses sobre prestaciones sociales”, desde el día 19 de junio de 1997 hasta el año 2009; “cálculo de los abonos mensuales de las prestaciones sociales”, desde el día 19 de junio de 1997 hasta el año 2009 y “recibos de pago con sus cálculos de los días adicionales”, desde el día 19 de junio de 1999 hasta el año 2009.

    Con relación a la prueba de exhibición de los documentos “recibo No. 19470”, “depósito No.00000053583385” y “reportes de control de tiempo del personal mensual”, observa este juzgador haber sido consignados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), en su escrito de pruebas presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 175 al 178 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano I.A.O. en la audiencia de juicio de este asunto, dándoseles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo análisis y estudio fueron realizados en los cardinales anteriores, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago” cursantes a los folios 18 al 80 del primer cuaderno de recaudos del expediente, a los folios 02 al 27, parte superior del folio 40 y folios 41 al 43 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador debe acotar su esterilidad e inutilidad, pues la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), las reconoció en todas y cada una de sus partes, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago” cursantes a los folios 28 al 39 del primer cuaderno de recaudos del expediente, parte inferior del folio 40 y a los folios 44 al 58 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER); pues no emanan de su representada, tal y como se dejó expresado en líneas anteriores, y por tanto se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional” de los periodos vacacionales 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, observa este juzgador haber sido consignados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 202 al 224 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano I.A.O. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos realizados por concepto de vacaciones y utilidades durante los periodos allí señalados. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición de las “nóminas” y “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional” de los periodos vacacionales 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000 y 2008-2009, observa este juzgador su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), sin embargo, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago con sus cálculos de intereses sobre prestaciones sociales” desde el día 19 de junio de 1997 hasta el año 2009; “cálculo de los abonos mensuales de las prestaciones sociales” desde el día 19 de junio de 1997 hasta el año 2009 y “recibos de pago con sus cálculos de los días adicionales” desde el día 19 de junio de 1999 hasta el año 2009, observa este juzgador su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), invocando de forma reiterada el hecho de adeudarle al ciudadano I.A.O. el pago de sus prestaciones sociales e intereses. Así se decide.

  37. - Promovió prueba informativa dirigida a la entidad financiera MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos del proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  38. - Promovió copias fotostáticas de “recibos de pago y pago de conceptos salariales” marcados desde el No. 1 al 198.

    En referencia a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano I.A.O. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio, análisis y valoración se efectuó en cardinales anteriores, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas, y adicionalmente, que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), le pagó diferencias salariales en el períodos discurrido desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 15 de agosto de 2001; desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, y salarios en los siguientes períodos:

    a.- desde el día 16 de diciembre de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2001, devengó como salario básico de la suma de doscientos treinta bolívares (Bs.230,oo) quincenales, equivalentes a la suma de quince bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.15,33) diarios.

    b.- desde el día 16 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, devengó como salario básico de la suma de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.375,oo) quincenales, equivalentes a la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios.

    c.- desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, devengó como salario básico de la suma de quinientos cinco bolívares (Bs.505,oo) quincenales, equivalentes a la suma de treinta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.33,66) diarios, y

    d.- desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007, devengando como salario básico de la suma de novecientos bolívares (Bs.900,oo) quincenales, equivalentes a la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios.

    e.- las sumas de dinero por concepto de horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, sábados trabajados y domingos trabajados durante los meses de marzo de 2006, junio de 2006, septiembre de 2006, noviembre del 2006, enero de 2007, marzo de 2007, febrero de 2008, junio de 2008, julio de 2008, octubre de 2008, los cuales cursan a los folios 61, 71, 79, 90, 115, 127, 164, 175, 184, 185 del tercer cuaderno de recaudos del expediente. Así se decide.

  39. - Promovió copias fotostáticas de “formatos de liquidación final y pago de prestaciones sociales” marcados con los No. 199 al 222.

    En referencia a estos medios de pruebas, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano I.A.O. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio, análisis y valoración fue realizado en los cardinales anteriores, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  40. - Promovió prueba informativa dirigida al Departamento de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de informar sobre hechos litigiosos del proceso.

  41. - Promovió prueba informativa dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de informar sobre hechos litigiosos del proceso.

    En relación a estos dos medios de pruebas, se deja expresa constancia que fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 17 de febrero de 2012 por la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, razón por la cual, se le conceden valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano I.A.O. no presenta ningún pago por concepto de fideicomiso por impacto de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, pues de los registros del Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), presenta una condición de temporal, y por tanto, no le corresponde el pago de esos beneficios. Así se decide.

  42. - Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de informar sobre hechos litigiosos del proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 10 de abril de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contendido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano I.A.O. fue inscrito ante la seguridad social por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), presentando una fecha de ingreso desde el día 01 de enero de 2003 y una fecha de egreso del día 15 de mayo de 2009. Así se decide.

  43. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.P., F.G., G.F. y F.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:

    En primer lugar, se debe determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano I.A.O. y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), y si ésta se realizó en forma continua, permanente e ininterrumpida a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado ó en forma eventual u ocasional antes del día 12 de julio de 1999.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de la “constancia de trabajo” y “recibos de pago”, se desprende que el ciudadano I.A.O. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), de forma ocasional desde el día 17 de mayo de 1993 hasta el día 01 de junio de 1997, acumulando un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días y luego de tres (03) meses y once (11) días, desde el día 30 de junio de 1997 hasta el día 23 de mayo de 1999, trayendo como consecuencia jurídica, que estas labores fueron ejecutadas en forma interrumpida, no permanentes, ni continuas y; por ende, estamos en presencia de un trabajador eventual u ocasional, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los días efectivamente trabajados por él no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo.

    Anotado lo anterior, es de observarse que el ciudadano I.A.O. no demostró que desde el día 17 de mayo de 1993 hasta el día 23 de mayo de 1999 existiera una única relación de trabajo con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), es decir, de forma continua, permanente e ininterrumpida a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, tales hechos fueron negados en forma categórica por esta última, por lo que, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede darse por admitida la continuación de las relaciones de trabajo antes detalladas. Así se decide.

    Ahora bien, quedó plenamente demostrado en el proceso, mediante las afirmaciones espontáneas de ambas partes en conflicto y de los medios probatorios que fueron reseñados con anterioridad que efectivamente sí existió una continuidad laboral y permanencia desde el día 12 de julio de 1999 hasta el día 15 de mayo de 2009 es decir, que acumuló durante este tiempo nueve (09) años, diez (10) meses y tres (03) días de trabajo ininterrumpido de prestación de servicios personales, a la cual debemos añadirle el tiempo de servicio prestado de forma eventual antes y después de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que suma en total diez (10) años, un (01) mes y catorce (14) días, el cual será tomada en consideración a los efectos de establecerle el monto que deba pagársele por concepto de prestaciones y cualquier otro concepto laboral. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano I.A.O. y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), terminó o no por despido injustificado y, al efecto se observa lo siguiente:

    Ahora para poder determinar este punto controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la existencia de la figura jurídica de la “sustitución de patronos o empleador” entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y al efecto, se observa lo siguiente:

    El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa, lo siguiente:

    Existirá sustitución de patrono cuando se tramita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa, lo siguiente:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patronos

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Los preceptos legales transcritos, establecen la existencia de la “sustitución de patronos o empleador” cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, por cualquier causa, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. (ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación.11ª Edición. Editorial Melvin. Caracas, 2000, pp. 309 y 310).

    Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que la existencia de la “sustitución de patronos o empleador” en los siguientes términos:

    El artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos

    .

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores o trabajadoras de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma transcrita, tipifica o perfecciona “la sustitución del patrono o empleador”, esto es, no se produce la transmisión de la empresa por cualquier título, sino cuando el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados, “es transferido de una empresa a otra”, es decir, la transferencia o cesión del trabajador supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y; en consecuencia, queda sometido a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica “la preservación del vínculo laboral, y la responsabilidad solidaria del patrono cedente” hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia y vencido éste subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; y la facultad extintiva (entiéndase: con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

    Ahora, esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, como lo afirma A.V.V., al señalar, que “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”. (Tratado de Derecho del Trabajo. Tomo 5. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1982, pág. 11).

    De tal manera, que para la existencia de la “sustitución de patronos o empleador” no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la “sustitución de patronos o empleador” es total y, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.

    Así las cosas, podemos definir que, la “sustitución de patronos o empleador” es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, entre otros, siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

    Ahora bien, dentro de los efectos jurídicos de la figura jurídica de la “sustitución de patronos o empleador”, encontramos los siguientes: a.- se conserva inalterado el contrato de trabajo; b.- no afecta la antigüedad del trabajador; c.- la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituto y el patrono sustituido.

    Sobre este ultimo punto, el maestro R.A. al a.l.c. jurídicas de la “sustitución de patronos o empleador”, nos señala que “el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido”, es decir, que entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, no obstante de la subrogación originada por la transferencia, surge una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato de trabajo, hasta por el período de prescripción legal establecido. (La Reglamentación del Trabajo. Editorial Corripio. S.D., 1999, pág. 128).

    El artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, el cual copiado a la letra expresa lo siguiente:

    La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Como puede observarse en forma clara, la norma sustantiva laboral establece la forma de responsabilidad solidaria aplicable a la figura jurídica de la “sustitución de patronos o empleador” al señalar que el patrono sustituido lo exonera de responsabilidad al vencimiento del término de un (01) año contado desde la fecha de la sustitución y el patrono sustituto queda solidariamente responsable u obligado junto con el patrono anterior, ante los trabajadores durante el primer año y, posteriormente, exclusiva y totalmente responsable de las obligaciones patronales, aunque se haya causado con anterioridad a la sustitución.

    Con vista a lo analizado anteriormente y siendo un hecho notorio y comunicacional que el día 08 de mayo de 2009, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, el Estado Venezolano a través de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), tomó la posesión y control sobre los bienes y activos de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), que se encuentran asociados a las actividades primarias de hidrocarburos y, consecuencialmente, la absorción del ciudadano I.A.O. para seguir prestando sus servicios personales dentro de la Industria Petrolera Estatal, razón por la cual, podemos decir que estamos frente a una “sustitución de patronos o empleador” entre ambas empresas, mediante acto del Poder Público, y por tanto, no en presencia de un despido injustificado, declarándose en consecuencia, la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tercer lugar, debe este juzgador determinar los diferentes salarios normales e integrales devengados por el ciudadano I.A.O. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), y; al efecto se observa lo siguiente:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los documentos denominados “constancia de trabajo” “recibos de pago” y “recibos de pago y pago de conceptos salariales”, se evidencia el hecho de haber devengado durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), los salarios básicos de la siguiente forma:

    a.- desde el día 17 de mayo de 1993 hasta el día 18 de agosto de 1993, desde el día 14 de septiembre de 1993 hasta el día 11 de octubre de 1993 y desde el día 13 de octubre de 1993 hasta el día 25 de abril de 1994, de la suma de veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs.23,90) diarios.

    b.- desde el día 20 de diciembre de 1993 hasta el día 26 de diciembre de 1993 desde el día 04 de abril de 1994 hasta el día 10 de abril de 1994, de la suma de cero bolívares setenta y un céntimos (Bs.0,71), diarios.

    c.- desde el día 23 de enero de 1995 hasta el día 02 de abril de 1995 de la suma de cero bolívares noventa y seis céntimos (Bs.0,96), diarios.

    d.- desde el día 10 de marzo de 1997 hasta el día 23 de marzo de 1997, de la suma de tres bolívares veinte céntimos (Bs.3,20), diarios.

    e.- desde el día 12 de mayo de 1997 hasta el día 18 de mayo de 1997, y desde el día 26 de mayo de 1997 hasta el día 01 de junio de 1997, de la suma de tres bolívares cuarenta céntimos (Bs.3,40) diarios.

    f.- desde el día 30 de junio de 1997 hasta el día 07 de julio de 1997, desde el día 14 de julio de 1997 hasta el día 20 de julio de 1997, desde el día 11 de agosto de 1997 hasta el día 24 de agosto de 1997, desde el día 08 de septiembre de 1997 hasta el día 21 de septiembre de 1997, de la suma de tres bolívares cuarenta céntimos (Bs.3,40) diarios.

    g.- desde el día 16 de marzo de 1998 hasta el día 15 de abril de 1998, de la suma de veintitrés bolívares treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios.

    h.- desde el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 15 de septiembre de 1998, de la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios.

    i.- desde el día 22 de marzo de 1999 hasta el día 28 de marzo de 1999 y desde el día 17 de mayo de 1999 hasta el día 23 de mayo de 1999, de la suma de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios.

    j.- desde el día 12 de julio de 1999 hasta el día 15 de agosto de 2001, la suma de quince bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.15,33) diarios.

    k.- desde el día 16 de agosto de 2001 hasta el día 15 de enero de 2005, la suma de dieciocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.18,33) diarios.

    l.- desde el día 16 de enero de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2006, la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios.

    m.- desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2007, la suma de treinta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.33,66) diarios.

    ñ.- desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 15 de junio de 2008, la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios, y;

    o.- desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009, la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios.

    Con respecto al salario normal, este juzgador deja expresa constancia que serán tomados en consideración los salarios básicos antes discriminados, pues de los medios de pruebas cursantes a las actas del expediente no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano I.A.O. durante el período comprendido entre el día 30 de junio de 1997 hasta el día 15 de mayo de 2009, se tomarán en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional, utilidades y del promedio de las horas extraordinarias de trabajo laboradas, los sábados y los domingos trabajados devengados en el mes correspondiente, tal y como se desprende de los documentos denominados “recibos de pago” y “recibos de pago y pago de conceptos salariales” señalados anteriormente, exponiéndose las mismas a continuación.

    Alícuotas de las utilidades:

    a.- la suma de cero bolívares con veintinueve céntimos (Bs.0,29) diarios, por el período discurrido entre el día 30 de junio de 1997 hasta el día 21 de septiembre de 1997.

    b.- la suma de dos bolívares con dos céntimos (Bs.2,02) diarios, por el período discurrido entre el día 16 de mayo de 1998 hasta el día 15 de abril de 2005.

    c.- la suma de cero bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.0,86) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 23 de mayo de 1999.

    d.- la suma de tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3,40) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 1999 hasta el día 15 de agosto de 2001.

    e.- la suma de cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.4,17) diarios, por el período discurrido entre el día 16 de agosto de 2001 hasta el día 15 de enero de 2005.

    f.- la suma de cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.5,69) diarios, por el período discurrido entre el día 16 de enero de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2006.

    g.- la suma de siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.7,94) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2007.

    h.- la suma de catorce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.14,66) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 15 de junio de 2008, y;

    i.- la suma de veinte bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.20,53) diarios, por el período discurrido entre el día 16 de junio de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano I.A.O. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a treinta y uno punto veinticinco (31.25) días para los ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, ochenta (80) días para los ejercicios económicos 2000 y 2001, ochenta y dos (82) días para los ejercicios económicos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, ochenta y cinco (85) días para los ejercicios económicos 2006 y 2007, y ochenta y ocho (88) días para los ejercicios económicos 2007, 2008 y 2009 tal y como quedó demostrado de los documentos denominados “formatos de liquidación final y pago de prestaciones sociales” cursantes a los folios 202 al 224 del tercer cuaderno de recaudos del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio económico y salarial respectivo obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Alícuotas del bono vacacional:

    a.- la suma de cero bolívares con seis céntimos (Bs.0,06) diarios, por el período discurrido entre el día 30 de junio de 1997 hasta el día 21 de septiembre de 1997.

    b.- la suma de cero bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.0,45) diarios, por el período discurrido entre el día 16 de mayo de 1998 hasta el día 15 de abril de 1998.

    c.- la suma de cero bolívares con diecinueve céntimos (Bs.0,19) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 23 de mayo de 1999.

    d.- la suma de cero bolívares con veintinueve céntimos (Bs.0,29) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 1999 hasta el día 11 de julio de 2000.

    e.- la suma de cero bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.0,34) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 2000 hasta el día 11 de julio de 2001.

    f.- la suma de cero bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.0,38) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 2001 hasta el día 15 de agosto de 2001.

    g.- la suma de cero bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.0,45) diarios, por el período discurrido entre el día 16 de agosto de 2001 hasta el día 11 de julio de 2002.

    h.- la suma de cero bolívares con cincuenta céntimos (Bs.0,50) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 2002 hasta el día 11 de julio de 2003.

    i.- la suma de cero bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.0,56) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 2003 hasta el día 11 de julio de 2004.

    j.- la suma de cero bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.0,61) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 2004 hasta el día 15 de enero de 2005.

    k.- la suma de cero bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.0,83) diarios, por el período discurrido entre el día 16 de enero de 2005 hasta el día 11 de julio de 2005.

    l.- la suma de cero bolívares con noventa céntimos (Bs.0,90) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2006.

    ll.- la suma de un bolívar con veintiún céntimos (Bs.1,21) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 11 de julio de 2006.

    m.- la suma de un bolívar con treinta céntimos (Bs.1,30) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2007.

    n.- la suma de dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2,33) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 11 de julio de 2007.

    ñ.- la suma de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2,50) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 2007 hasta el día 15 de junio de 2008.

    o.- la suma de tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3,50) diarios, por el período discurrido entre el día 16 de junio de 2008 hasta el día 11 de julio de 2008.

    p.- la suma de tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.3,73) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de junio de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano I.A.O. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a partir de siete (07) días en el primer año, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo”, “sábados trabajados”, “domingos trabajados”, “tiempo de viaje” y “bonos nocturnos” que devengó el ciudadano I.A.O. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano I.A.O. se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo”, “sábados trabajados”, “domingos trabajados”, “tiempo de viaje” y “bonos nocturnos” generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los documentos denominados “recibo de pago” y “recibos de pago y pago de conceptos salariales” cursantes a los folios 56, 76, 61, 71, 79, 90, 115, 127, 164, 175, 184, 185, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre los treinta (30) días del mes en que los generó, ascienden a la siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.4,77) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 31 de marzo de 2002.

    b.- la suma de ocho bolívares (Bs.8,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, ambas fecha inclusive;

    c.- la suma de seis bolívares con trece céntimos (Bs.6,13) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006.

    d.- la suma de cuarenta bolívares con doce céntimos (Bs.40,12) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006.

    e.- la suma de ochenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.81,39) diarios, entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006.

    f.- la suma de cuarenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.47,63) diarios, entre el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006.

    g.- la suma de cincuenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.50,53) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007.

    h.- la suma de setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.76,70) diarios, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007.

    i.- la suma de dieciocho bolívares (Bs.18,oo) diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008.

    j.- la suma de noventa y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.93,18) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.

    k.- la suma de veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.27,57) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, y;

    l.- la suma de cuarenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.42,51) diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano I.A.O., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”, y del promedio mensual de los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo”, “sábados trabajados”, “domingos trabajados”, “tiempo de viaje” y “bonos nocturnos”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano I.A.O., asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3,75) diarios, por el período discurrido entre el día 30 de junio de 1997 hasta el día 21 de septiembre de 1997.

    b.- la suma de veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.25,80) diarios, por el período discurrido entre el día 16 de mayo de 1998 hasta el día 15 de abril de 1998.

    c.- la suma de once bolívares con cinco céntimos (Bs.11,05) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 23 de mayo de 1999.

    d.- la suma de diecinueve bolívares con dos céntimos (Bs.19,02) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 1999 hasta el día 11 de julio de 2000. e.- la suma de diecinueve bolívares con siete céntimos (Bs.19,07) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 2000 hasta el día 11 de julio de 2001.

    f.- la suma de diecinueve bolívares con once céntimos (Bs.19,11) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 2001 hasta el día 15 de agosto de 2001.

    g.- la suma de veintidós bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.22,95) diarios, por el período discurrido entre el día 16 de agosto de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2002.

    h.- la suma de veintisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.27,72) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 31 de marzo de 2002.

    i.- la suma de veintidós bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.22,95) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2002 hasta el día 11 de julio de 2002.

    j.- la suma de veintrés bolívares (Bs.23,oo) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 2002 hasta el día 11 de julio de 2003.

    k.- la suma de veintitrés bolívares con seis céntimos (Bs.23,06) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 2003 hasta el día 11 de julio de 2004.

    l.- la suma de veintitrés bolívares con once céntimos (Bs.23,11) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 2004 hasta el día 15 de enero de 2005.

    ll- la suma de treinta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.31,52) diarios, entre el día 16 de enero de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2005.

    m.- la suma de treinta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.39,52) diarios, entre el día 01 de marzo de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005.

    n.- la suma de treinta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.31,52) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2005 hasta el día 11 de julio de 2005.

    ñ.- la suma de treinta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.31,59) diarios, por el período entre el día 12 de julio de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006.

    o.- la suma de treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.37,72) diarios, por el período entre el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2006.

    p.- la suma de treinta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.31,59) diarios, por el período entre el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.

    q.- la suma de ochenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.82,93) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006.

    r.- la suma de cuarenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.42,81) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2006 hasta el día 11 de julio de 2006.

    s.- la suma de cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.42,90) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.

    t.- la suma de ciento veinticuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.124,29) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006.

    u.- la suma de cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.42,90) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006.

    v.- la suma de noventa bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.90,53) diarios, por el período entre el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006.

    w.- la suma de cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.42,90) diarios, por el período entre el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

    x.- la suma de noventa y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.93,43) diarios, por el período entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de enero de 2007.

    y.- la suma de cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.42,90) diarios, por el período entre el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007.

    z.- la suma de ciento diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.119,60) diarios, por el período entre el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007.

    a.- la suma de cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.42,90) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007.

    b.- la suma de setenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.76,99) diarios, por el período entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 11 de julio de 2007.

    c.- la suma de setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.77,16) diarios, por el período discurrido entre el día 12 de julio de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008.

    d.- la suma de noventa y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.95,16) diarios, por el período entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008.

    e.- la suma de setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.77,16) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.

    f.- la suma de ciento setenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.170,34) diarios, por el período entre el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.

    g.- la suma de setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.77,16) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de junio de 2008.

    h.- la suma de ciento ocho bolívares con tres céntimos (Bs.108,03) diarios, por el período discurrido entre el día 16 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.

    i.- la suma de ciento treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.135,60) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 11 de julio de 2008.

    j.- la suma de ciento treinta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.135,83) diarios, entre el día 12 de julio de 2008 hasta el día 30 de julio de 2008.

    k.- la suma de ciento ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.108,26) diarios, por el período entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008.

    l.- la suma de ciento cincuenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.150,77) diarios, entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.

    ll.- la suma de ciento ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.108,26) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano I.A.O. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER) razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de forma ocasional desde el día 17 de mayo de 1993, hasta el día 01 de junio de 1997, acumulando un (01) año, un (01) mes y nueve (09) días efectivamente trabajados, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; de tres (03) meses y once (11) días, también de forma ocasional desde el día 30 de junio de 1997 hasta el día 23 de mayo de 1999, y la continuidad laboral existente desde el día 12 de julio de 1999 hasta el día 15 de mayo de 2009 es decir, durante nueve (09) años, diez (10) meses y tres (03) días de trabajo ininterrumpido, así como los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  44. - treinta (30) días por concepto de bono de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 17 de mayo de 1993, hasta el día 01 de junio de 1997, a razón del salario normal devengado por el trabajador al 31 de mayo de 1997, esto es, la suma de tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3,40) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento dos bolívares (Bs.102,oo).

  45. - treinta (30) días por concepto de bono de compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el literal “b” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 17 de mayo de 1993 hasta el día 01 de junio de 1997, ambas fechas inclusive, tomándose en consideración el salario normal devengado por el trabajador al 23 de marzo de 1997, esto es, la suma de tres bolívares con veinte céntimos (Bs.3,20) diarios, lo cual alcanza a la suma de noventa y seis bolívares (Bs.96,oo).

  46. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 30 de junio de 1997 hasta el día 21 de septiembre de 1997, lo cual alcanza a la suma de dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.18,75).

  47. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 1998 hasta el día 15 de abril de 1998, lo cual alcanza a la suma de ciento veintinueve bolívares (Bs.129,oo).

  48. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 23 de mayo de 1999, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.55,25).

  49. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de octubre de 1999 hasta el día 12 de junio de 2000, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.760,80).

  50. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de junio de 2000 hasta el día 12 de junio de 2001, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.1.144,20).

  51. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de junio de 2001 hasta el día 12 de agosto de 2001, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs.191,10).

  52. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2000 hasta el día 12 de julio de 2001, lo cual alcanza a la suma de treinta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.38,22).

  53. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de agosto de 2001 hasta el día 12 de febrero de 2002, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.688,80).

  54. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de febrero de 2002 hasta el día 12 de marzo de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.138,60).

  55. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de marzo de 2002 hasta el día 12 de junio de 2002, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.344,25).

  56. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de junio de 2002 hasta el día 12 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos ochenta bolívares (Bs.1.380,oo).

  57. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2001 hasta el día 12 de julio de 2002, lo cual alcanza a la suma de noventa y dos bolívares (Bs.92,oo).

  58. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de junio de 2003 hasta el día 12 de junio de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.383,60).

  59. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2002 hasta el día 12 de julio de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.138,36).

  60. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de junio de 2004 hasta el día 12 de enero de 2005, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.693,30).

  61. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2003 hasta el día 12 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.184,88).

  62. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de enero de 2005 hasta el día 12 de febrero de 2005, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.157,60).

  63. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de febrero de 2005 hasta el día 12 de marzo de 2005, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.197,60).

  64. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de marzo de 2005 hasta el día 12 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.472,80).

  65. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de junio de 2005 hasta el día 12 de febrero de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.263,60).

  66. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2004 hasta el día 12 de julio de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos quince bolívares con noventa céntimos (Bs.315,90).

  67. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de febrero de 2006 hasta el día 12 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.188,60).

  68. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de marzo de 2006 hasta el día 12 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos quince bolívares con noventa céntimos (Bs.315,90).

  69. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de mayo de 2006 hasta el día 12 de junio de 2006, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs.414,60).

  70. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de junio de 2006 hasta el día 12 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.429,20).

  71. - doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2005 hasta el día 12 de julio de 2006, lo cual alcanza a la suma de quinientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs.514,80).

  72. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de agosto de 2006 hasta el día 12 de septiembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veintiún bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.621,45).

  73. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de septiembre de 2006 hasta el día 12 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.214,50).

  74. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de octubre de 2006 hasta el día 12 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.452,65).

  75. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de noviembre de 2006 hasta el día 12 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.214,50).

  76. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de diciembre de 2006 hasta el día 12 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.467,15).

  77. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de enero de 2007 hasta el día 12 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.214,50).

  78. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de febrero de 2007 hasta el día 12 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de quinientos noventa y ocho bolívares (Bs.598,oo).

  79. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de marzo de 2007 hasta el día 12 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintinueve bolívares (Bs.429,oo).

  80. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de mayo de 2007 hasta el día 12 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.384,oo).

  81. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de junio de 2007 hasta el día 12 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos bolívares con sesenta céntimos (Bs.2700,60).

  82. - catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2006 hasta el día 12 de julio de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil ochenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.080,24).

  83. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de enero de 2008 hasta el día 12 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.475,80).

  84. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de febrero de 2008 hasta el día 12 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.385,80).

  85. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de marzo de 2008 hasta el día 12 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cincuenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.851,70).

  86. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de abril de 2008 hasta el día 12 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.771,70).

  87. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de junio de 2008 hasta el día 12 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.669,15).

  88. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2008 hasta el día 12 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.082,60).

  89. - dieciséis (16) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2007 hasta el día 12 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos treinta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.732,16).

  90. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.753,85).

  91. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de octubre de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de tres mil setecientos ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.3.789,10).

  92. - dieciocho (18) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.948,68).

  93. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.082,60).

  94. - la suma de un bolívar con setenta y cuatro céntimos (Bs.1,74) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, para el cual se tomó en consideración la tasa pasiva promedio señalada por el Banco Central de Venezuela por el periodo discurrido entre el día 17 de mayo de 1993, hasta el día 01 de junio de 1997.

  95. - la suma de cero bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.0,24) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 30 de junio de 1997 hasta el día 21 de septiembre de 1997.

  96. - la suma de tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3,75) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 1998 hasta el día 15 de abril de 1998.

  97. - la suma de un bolívar con sesenta céntimos (Bs.1,60) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 1998 hasta el día 23 de mayo de 1999.

  98. - la suma de nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.9,82) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 1999 hasta el día 12 de julio de 2000.

  99. - la suma de doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.12,86) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2000 hasta el día 12 de julio de 2001.

  100. - la suma de veintinueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.29,89) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2001 hasta el día 12 de julio de 2002.

  101. - la suma de treinta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.33,99) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2002 hasta el día 12 de julio de 2003.

  102. - la suma de veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.21,55) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2003 hasta el día 12 de julio de 2004.

  103. - la suma de veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.22,75) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2004 hasta el día 12 de julio de 2005.

  104. - la suma de veintiocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.28,54) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2005 hasta el día 12 de julio de 2006.

  105. - la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.53,73) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2006 hasta el día 12 de julio de 2007.

  106. - la suma de ciento dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.102,49) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2007 hasta el día 12 de julio de 2009.

  107. - la suma de ciento treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.135,49) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 12 de julio de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2009.

  108. - sesenta y tres (63) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, tal y como quedó demostrado del documento denominado “formato de liquidación final y pago de prestaciones sociales” cursante al folio 223 del cuaderno de recaudos No.3, por el periodo discurrido desde el día 12 de julio de 2007 hasta el día 12 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil doscientos noventa y dos bolívares (Bs.5.292,oo).

    Ahora habiéndosele pagado la misma suma de dinero tal y como se evidencia del documento denominado “formato de liquidación final y pago de prestaciones sociales”, cursante al folio 223 del cuaderno de recaudos No. 3, es evidente que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO CA, (VINCCLER), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  109. - cincuenta y dos punto cincuenta (52.50) días, por concepto de vacaciones fraccionadas, tal y como quedó demostrado del documento denominado “formato de liquidación final y pago de prestaciones sociales” cursante al folio 223 del cuaderno de recaudos No.3, por el periodo discurrido desde el día 12 de julio de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil cuatrocientos diez bolívares (Bs.4.410,oo).

  110. - quince (15) días, por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 12 de julio de 2007 hasta el día 12 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos sesenta bolívares (Bs.1.260,oo).

  111. - trece punto treinta y tres (13.33) días, por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 12 de julio de 2008 hasta el día 12 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento diecinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.119,72).

  112. - veintinueve punto treinta y tres (29.33) días por concepto de utilidades fraccionadas tal y como quedó demostrado del documento denominado “formato de liquidación final y pago de prestaciones sociales” cursante al folio 223 del cuaderno de recaudos No.3, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.2.463,72).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.42.481,32) a favor del ciudadano I.A.O.. Así se decide.

    Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano I.A.O. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    Sostiene la representación judicial del ciudadano I.A.O. que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo.

    En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo.

    De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), haya cumplido con su obligación legal de entregar al ciudadano I.A.O. a la terminación de la relación de trabajo todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, es decir, no probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por él con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, a lo cual esta obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que el ciudadano I.A.O. prestó sus servicios personales por espacio de (01) año, un (01) mes y nueve (09) días de forma ocasional desde el día 17 de mayo de 1993 hasta el día 01 de junio de 1997; por espacio de tres (03) meses y once (11) días de forma ocasional, desde el día 30 de junio de 1997 hasta el día 23 de mayo de 1999, y durante nueve (09) años, diez (10) meses y tres (03) días de forma continua y permanente desde el día 12 de julio de 1999 hasta el día 15 de mayo de 2009, considera justo y equitativo imponerle el límite máximo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), esto es, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico, esto es, la suma de un mil quinientos doce bolívares (Bs.1.512,oo) por el lapso cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de siete mil quinientos sesenta bolívares (Bs.7.560,oo). Así se decide.

    Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano I.A.O. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 15 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los concepto laborales denominado diferencias de vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 11 de marzo de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo invocada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), relativa a la prescripción de la acción laboral.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano I.A.O. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cincuenta mil cuarenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.50.041,32) por los conceptos laborales especificados en el cuerpo de este fallo así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada.

TERCERO

se exime a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER), al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano I.A.O., estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho R.J.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 59.847, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, CA, (VINCCLER) estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho L.F.M., D.F.B., O.F.T., C.M., N.F.R., JOANDERS J.H.V., A.A.F.P. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 5.989, 10.327, 19.545, 40.718, 63.982, 56.872, 117.288 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 657-2012.

La Secretaria,

D.M.A..

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