Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de octubre de 2013

203° y 154°

Expediente: 13415

Parte demandante:

Sociedad mercantil Ingeniería, Procura y Construcción Integral, C. A. (IPC INTEGRAL, C. A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 8, tomo 32-A RM 4to, en fecha 22 de agosto del año 2000

Director principal:

A.S.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.445.393.

Parte demandada:

Sociedad mercantil Servicios Técnicos Mecánicos, C. A. (STM), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de febrero del año 1992, bajo el número 38, tomo 4-A.

Director General:

J.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.992.343.

Apoderados judiciales:

C.G. y N.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 132.840 y 12.463, respectivamente.

Fecha de entrada: 11 de noviembre de 2011

Motivo: Daños y perjuicios.

  1. Parte Narrativa

    En auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

    En diligencia de fecha 25 de enero de 2012, ambas partes acuerdan suspender el curso de la causa.

    En escrito de fecha 08 de marzo de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda.

    Ambas partes presentaron escritos de pruebas en su debida oportunidad.

    En auto de fecha 11 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

    En auto de fecha 3 de julio de 2012, la doctora I.C.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Posteriormente, en resolución dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal repuso la causa al estado de notificar a las partes intervinientes del abocamiento efectuado en fecha 3 de julio de 2012, quedando nulo y sin valor jurídico las actuaciones procesales subsiguientes a la referida fecha.

    En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, la abogada en ejercicio N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.463, actuando con el carácter acreditado en actas, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012.

    En diligencia de fecha 9 de octubre de 2012, solicitó copias certificadas.

    Y finamente, en diligencia de fecha 30 de julio de 2013, solicitó la notificación de la parte actora sobre el auto de abocamiento.

  2. Parte Motiva

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    Sobre la institución de la perención el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que: “… Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…” Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p, 323.

    Asimismo, expone que: “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p, 324.

    Para el autor Rengel Romberg, la perención “es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” A.R.R.. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Volumen II. Caracas 2003. p, 372.

    Para profundizar en el tema, traemos a colación diversos criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, para la Sala de Casación Civil en Sentencia número 208, de fecha 21 de junio del año 2000:

    "La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

    La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia número 01855, proferida en fecha 14 de agosto del año 2001, indicó:

    "…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó que:

    (…Omissis…)

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. (…). (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).

    En consecuencia, esta sentenciadora de conformidad a lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge los criterios jurisprudenciales antes detallados y los aplica al presente caso.

    Ahora bien, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones contenidas en este proceso contentivo de Daños y Perjuicios, se concluye lo siguiente:

    Si bien, existió un recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, propuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, abogada en ejercicio N.A., antes identificada, el cual fue declarado sin lugar, mediante sentencia de fecha 26 de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; no es menor cierto, que el mismo fue oído de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en solo efecto (devolutivo), por lo que la causa debió continuar su curso y las partes intervinientes debieron de impulsarlo, es decir, corresponde a los contendientes efectuar actos indispensables que contribuyan en la secuencia orgánica del juicio.

    De igual forma se enfatiza, que luego de oído el recurso de apelación en auto de fecha 01 de octubre de 2012, la abogada en ejercicio N.A., señaló las copias a certificar a fin de ser remitidas al Superior, y existen autos emitidos por este despacho instando a la parte interesada a consignar las copias faltantes; evidenciándose de las actuaciones esgrimidas, que las mismas no constituyen actos de procedimiento, que favorezcan la consecución del juicio hasta obtener sentencia definitiva.

    Por otra parte, es necesario resaltar que, aún cuando fue solicitada la notificación de la parte actora del auto de abocamiento de fecha 3 de julio del año 2012, la cual fue librada según nota de secretaría el 1 de agosto de 2013, se constata que hasta la presente fecha las referidas se hallan al reverso de la carátula de este expediente 13415, constante de dos (2) folios útiles y notoriamente no han sido debidamente impulsadas por la parte interesada, por lo que se determina que esta actuación emanada de parte, realizada una vez transcurridos diez (10) meses después de interponer recurso de apelación, no interrumpe materialmente la perención de la instancia; pues, se concluye que ninguno de los actos discriminados se direcciona a darle continuidad al proceso, en aras de obtener una sentencia definitiva que de por terminado el presente litigio

    En ese sentido, observa esta sentenciadora que no existe un verdadero interés por parte de los intervinientes, de tutelar sus derechos e intereses ante este órgano de justicia, en procura de obtener una pronta y oportuna respuesta, en el ejercicio pleno y efectivo de la tutela judicial, que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante, es oportuno señalar, para el autor R.E.L.R., el Interés Procesal se refiere “…, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por su propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar…”

    En razón de ello, la parte que trata por todos los medios de que el juez sentencie, esta demostrando su interés procesal; y partiendo de este supuesto, las partes tienen el deber de ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, ya que la carga recae en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia. Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso.

    Tomando en consideración lo expuesto, determina quien suscribe que desde el 28 de septiembre del año 2012, fecha en la cual la abogada en ejercicio N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.463, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Mecánicos, C. A. (STM), apeló de la decisión de fecha 25 del mismo mes y año, ha trascurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto con el propósito de impulsar la consecución de la presente causa, entendidos como aquellos actos de impulso destinados a que se produzca de manera oportuna la sentencia definitiva, que dilucide el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional; no obstante, por el contrario, abandonan el iter procesal al no ejecutar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica del proceso; con lo cual a juicio de esta sentenciadora ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en la presente causa, por mandato expreso de lo establecido en la primera parte del artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por Daños y Perjuicio, ha iniciado la sociedad mercantil Ingeniería, Procura y Construcción Integral, C. A. (IPC INTEGRAL, C. A.), en contra de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Mecánicos, C. A. (STM), por los argumentos antes detallados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 09 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.E.S.A.

Abog. Boris jerez

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 16.

El Secretario Accidental

Abog. Boris jerez

ICVR/k Exp. 13415.

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