Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; diecisiete (17) de junio de 2013

202° y 154°

Recibido. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Fórmese expediente y numérese.

I

Se inicia la presente querella de a.c. por escrito recibido del Órgano Distribuidor, interpuesta por las abogadas en ejercicio C.M.Á. y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 19.534 y 38.257, respectivamente, de tránsito por esta ciudad y domiciliadas en el Municipio Iribarren del estado Lara, invocando su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil IPG MARÍTIMA, C.A., con Registro de Información Fiscal (Rif.) Nº J-29399617, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 6-A, posteriormente aprobadas modificaciones en sus estatutos, mediante asamblea extraordinaria de accionistas Nº 01, celebrada en fecha 05 de octubre de 2007, e inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 29-A, con domicilio actual en la ciudad de Cumaná del estado Sucre, según consta de inscripción legal por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 67, Tomo 112-A, inscripción bajo el N° 02, Tomo 130-A de fecha 01 de noviembre de 2010; y de la sociedad de comercio CORPORACIÓN BOLIVARIANA PARA EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS DEL SECTOR ACUÁTICO DEL ESTADO SUCRE (CORBINSA SUCRE, S.A.), empresa mixta del estado Sucre con carácter de sociedad anónima creada mediante Decreto de la Gobernación del estado Sucre Nº 1116-B, de fecha 18 de octubre de 2010 y publicada en la gaceta oficial del estado Sucre Nº 4627 de fecha 22 de octubre de 2010, en contra del Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano J.J.F.L., en su condición de Director General del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), servicio desconcentrado especializado sin personalidad jurídica dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme al Decreto de creación del referido servicio Nº 8013, de fecha 25 de enero de 2011, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602; así como del ciudadano General A.C.K.B., en su condición de Director de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conforme decreto de creación Nº 4.220 de fecha 23 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.363 de la misma fecha, y designación de fecha 23 de mayo de 2013, según Decreto Nº 123 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.173, con fundamento en los artículos 25, 27, 49, 51, 52, 55, 112, 115, 116, 138, 140, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA:

Este tribunal a fin de resolver lo conducente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que en fecha 06 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la pretensión de a.c. en razón de la materia y el territorio.

De la interlocutoria en cuestión, se observa que el órgano penal en funciones de control, motivó su incompetencia con base en los siguientes argumentos:

“…Como puede apreciarse de la normativa anteriormente transcrita y de la naturaleza de los hechos denunciados por las ciudadanas C.M.Á. y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, en la acción de a.c. presentada en su carácter de Apoderadas Judiciales de las compañías “IPG MARÍTIMA, C.A.” y CORBINSA SUCRE, S.A., no resulta competente este tribunal, ni por el territorio, ni por la materia que se pretende sea objeto del a.c., en primer lugar, al haberse supuestamente ejecutado tales hechos por los presuntos agraviantes en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; segundo, por tratarse la acción de amparo por la restitución o goce pleno de un derecho real y no tratarse de la ejecución de una medida asegurativa como lo han afirmado las mismas accionantes; y finalmente, por estar delimitada la competencia de este Tribunal de Control en materia de a.c., a la libertad y seguridad personal de toda persona, dentro de la Circunscripción Judicial preestablecida por la ley, y a las garantías procesales en el curso de una investigación y proceso penal, razón por la cual, este Juzgador debe declarar necesariamente la INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer de la acción de a.c., por la materia y por el territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánica Procesal Penal, considerando competente a un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-”

Por su parte, se observa que la representación judicial de la parte querellante plantea la pretensión de a.c., según se infiere de la escritura libelar con base en los siguientes argumentos:

De manera general, fundamenta la pretensión por las “vías de hecho y violaciones constitucionales motivados a (sic) medida dictada” en materia penal.

Ente los motivos que expone la parte querellante para fundamentar su pretensión se encuentran los siguientes:

“…Al respecto, el Coronel J.J.F.L. refirió actuar por instrucciones de la ONA, según señaló en ocasión a una presunta medida de Incautación y Prohibición de Enajenar y Gravar C.A. (sic) ejecutada sobre los referidos remolcadores, es decir la orden dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según decisión de fecha 28 de Octubre de 2010, notificada a dicho órgano mediante oficio No. 42C-0348-11 de fecha 13 de abril de 2011 y contra la cual hemos solicitado la suspensión por su manifiesta improcedencia de la medida (sic) Es del conocimiento de este despacho que si bien es cierto el 12 de abril de 2010 se dictó una medida cautelar presuntamente sobre los mismos buques propiedad de nuestra representada la misma JAMÁS fue ejecutada, haciéndose apenas, notificado al General N.L.R.T., en oficio de fecha 13 de abril de 2011, es decir un año después de haberse dictado la misma, sin que hasta la presente fechase haya ejecutado medida de incautación sobre los remolcadores propiedad de nuestras representadas. Del texto de la circular emitida para esa oportunidad por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se expresó:

B, MEDIDA DE INCAUTACIÓN Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR MUEBLES:.. – Embarcación, tipo Remolcador, LEON 1, Puerto Marítimo de la Guaira, muelle 14 y 17. – Embarcación tipo Remolcador, DAVIANELY, Puerto Marítimo de la Guaira, muelle 14 y 17

…”. (Destacado del juez penal).

Así pues, observa esta operadora de justicia que el hecho o acto presuntamente lesivo se circunscribe a las vías de hecho devenidas del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB) y la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), por órgano de sus Directores, con ocasión de la medida judicial decretada en sede judicial penal por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 28 de octubre de 2010, referida a la Medida de Aseguramiento e Incautación de los Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de los ciudadanos L.F.T.C. y G.R.V., en vista de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Septuagésimo y Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo relacionado con la causa No. 42C-S-426-10.

Destacan las presuntas agraviadas que si bien tal medida fue decretada por el juez penal, no es menos cierto que las mimas no fueron ejecutadas, sin embargo, el hecho denunciado como violatorio de los derechos y garantías emana de un juez penal con ocasión a una investigación penal.

Bajo esta perspectiva, este tribunal por cuanto observa que la pretensión de a.c. va dirigida contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB) y la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), debe destacarse que tales órgano son parte del sistema de justicia, es decir, órgano auxiliares de justicia, a tenor del artículo 253 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, corresponde al juez que dictó la medida conocer si su actuación fue pertinente o se extralimitaron, ello en virtud de la investigación penal que propició la medida. Así se observa.

En este orden de ideas, resulta pertinente citar el fallo Nº 262 dictado en fecha 16 de abril de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. Exp.- 10-0037, donde en un caso similar sostuvo lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso del proceso penal el Juez puede acordar las medidas cautelares sobre los bienes y derechos de las personas que se investigan. Así, es posible que se incauten o inmovilicen preventivamente y hasta se confisquen los bienes, que se presuman son producto del hecho delictivo, con la finalidad de evitar que dicha actividad delictiva se extienda o que se consume el delito, según sea el caso, y en procura de la preservación del material probatorio para que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pueda presentar el acto conclusivo respectivo…

.

Con base a lo antes expuesto, es menester traer a colación la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), donde con relación al procedimiento de amparo contitucional se dejó sentado lo siguiente:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

. (subrayado de este fallo).

Así pues, en el presente caso, al haberse señalado como derecho violado o amenazado de violación el de propiedad y el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en los artículos 115 y 49 del Texto Constitucional, por parte de los Directores del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB) y de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas solicitada por la representación fiscal del Ministerio Público, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta no corresponde a este tribunal, razón por la cual no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y propone el conflicto negativo de competencia, y a su vez se declara incompetente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se establece.

Cabe destacar que, si bien los derechos constitucionales que se denuncian como violados o amenazados de violación se enmarcan dentro del derecho común, no constituye un hecho controvertido la existencia de una investigación penal que produjo como consecuencia el decreto de la medida judicial precautelativa, situación ésta que conlleva a concluir que, siendo que el conocimiento de las demandas de a.c. motivadas por actuaciones en el curso de una investigación penal, corresponde a los Tribunales de Juicio Unipersonales, en virtud de que el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación resulta afín con su competencia natural de tal tribunal. Así se establece.

En virtud de lo anterior, este tribunal a fin de que el tribunal competente pase a resolver el presente conflicto negativo de competencia, considera necesario citar el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

De igual modo, resulta oportuno traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del M.T. de derecho de fecha 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), donde se estableció lo siguiente:

Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c.

.

Con base en los argumentos antes expuestos, se ordena remitir inmediatamente el expediente íntegro a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine cuál tribunal debe conocer de la pretensión de A.C.. Así se establece.

II

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la pretensión constitucional incoada y en consecuencia PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem y ordena remitir inmediatamente el expediente íntegro a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine quién debe conocer de la pretensión de a.c. incoada por las sociedades mercantil IPG MARÍTIMA, C.A., y CORPORACIÓN BOLIVARIANA PARA EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS DEL SECTOR ACUÁTICO DEL ESTADO SUCRE (CORBINSA SUCRE, S.A.), identificadas en actas, en contra del Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano J.J.F.L., en su condición de Director General del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), y el ciudadano General A.C.K.B., en su condición de Director de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA)Así se decide. Remítase bajo oficio.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

Abg. B.J.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 20 y se libró oficio.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

Exp. Nº 13.857

IVR/MRA/19b.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 17 de junio de 2013

202º y 154º

Oficio No. 643-2013.

Exp. No. 13.857.

Ciudadana:

Dra. G.G.

PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Su Despacho.

Anexo al presente oficio, le remito a usted, pieza principal constante de ciento veinte (120) folios útiles, contentivo de la pretensión de A.C. propuesta por las abogadas en ejercicio C.M.Á. y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 19.534 y 38.257, respectivamente, de tránsito por esta ciudad y domiciliadas en el Municipio Iribarren del estado Lara, invocando su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil IPG MARÍTIMA, C.A., con Registro de Información Fiscal (Rif.) Nº J-29399617, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 6-A, posteriormente aprobadas modificaciones en sus estatutos, mediante asamblea extraordinaria de accionistas Nº 01, celebrada en fecha 05 de octubre de 2007, e inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 29-A, con domicilio actual en la ciudad de Cumaná del estado Sucre, según consta de inscripción legal por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 67, Tomo 112-A, inscripción bajo el N° 02, Tomo 130-A de fecha 01 de noviembre de 2010; y de la sociedad de comercio CORPORACIÓN BOLIVARIANA PARA EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS DEL SECTOR ACUÁTICO DEL ESTADO SUCRE (CORBINSA SUCRE, S.A.), empresa mixta del estado Sucre con carácter de sociedad anónima creada mediante Decreto de la Gobernación del estado Sucre Nº 1116-B, de fecha 18 de octubre de 2010 y publicada en la gaceta oficial del estado Sucre Nº 4627 de fecha 22 de octubre de 2010, en contra del Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano J.J.F.L., en su condición de Director General del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), servicio desconcentrado especializado sin personalidad jurídica dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), conforme al Decreto de creación del referido servicio Nº 8013, de fecha 25 de enero de 2011, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602; así como del ciudadano General A.C.K.B., en su condición de Director de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conforme decreto de creación Nº 4.220 de fecha 23 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.363 de la misma fecha, y designación de fecha 23 de mayo de 2013, según Decreto Nº 123 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.173, a los fines de que se sirva indicar cuál tribunal debe conocer de la pretensión de a.c. propuesta.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación

Dra. I.C.V..

JUEZA

El presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendaduras, palabras testadas, ni interlineación alguna

Avenida 2 con calle 84. Sede Judicial de Maracaibo. Planta Alta

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