Decisión nº PJ0032011000104 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : GP21-L-2010-000123

PARTES CODEMANDANTES: D.J.E. e I.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.395.416 y 16.166.850 respectivamente y de este domicilio.

APODERADA DE LOS CODEMANDANTES; Abg. H.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA; R.W.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.038;

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2010-000123.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos D.J.E. e I.M.U.A., ya identificados ut supra, contra de la entidad mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Manifiestan los accionantes D.E. e I.U., que ingresaron a prestar sus servicios personales para la entidad mercantil Almacenadota Braperca C.A, los días 05-septiembre-2007 y 04-abril-2007 respectivamente; desempeñándose como latonero y ayudante mecánico en ese orden, afirman que el día 30-julio-2009, termina la relación de trabajo por haber sido despedidos injustificadamente; que los últimos salarios básicos diarios devengados por ellos fueron de Bs. 59,17 y 49,56 también respectivamente; en ese mismo sentido, manifiestan los litisconsortes activos que la empresa accionada al momento de efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales, lo hizo de manera incorrecta y a tal efecto les adeuda por ese concepto las diferencias que discriminan en el escrito libelar, de la manera como sigue;

• Ciudadano D.E.; Reclama, por concepto de antigüedad respecto a los años 2007, 2008 y 2009; la suma de Bs. 13.057,18;

• Señala que le corresponde por concepto de prestaciones sociales relacionado con los años 2007-2008; Bs. 7.892,04; monto éste que contiene los conceptos de vacaciones estimadas en la suma de Bs. 1.278,00; bono vacacional, Bs. 596,40; utilidades estimadas en la cantidad de Bs. 442, y sobretiempo en el monto de Bs. 843,61;

• Reclama la cantidad de Bs. 20.378,80, por concepto de prestaciones sociales años 2008-2009; observándose que las mismas están conformadas por los siguientes conceptos y montos; antigüedad Bs. 6.663,56; vacaciones Bs. 1.15,40; bono vacacional Bs. 926,51; utilidades Bs. 9.735,00, y por concepto de sobretiempo, reclama la suma de Bs. 1.238,33;

• Finalmente se observa que la sumatoria de todos los montos aquí reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 28.270,54, cantidad ésta a la cual debe descontársele la suma de Bs. 9.941,05, monto este recibido por concepto de prestaciones sociales, arrojando un resultado como diferencia de Bs. 18.329,79, suma ésta en la cual estima su demanda este accionante:

Ciudadano I.M.U.A.;

• Afirma este accionante que por concepto de antigüedad correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; le corresponde la cantidad de Bs. 11.423,46;

• Señala que le corresponde por concepto de prestaciones sociales relacionado con los años 2007, 2008 y 2009; la suma de Bs. 46.019,28, monto este que contiene los conceptos de vacaciones; utilidades, y sobretiempo de cada año, y en el cual estima la demanda que interpone, no obstante, se desprende del escrito libelar que el accionante deduce a dicho monto las cantidades de Bs. 753,35, Bs. 222,04, Bs. 457,04, Bs. 3.666,00 y la liquidación de prestaciones sociales recibida en la suma de Bs. 6.420,97 para un total de Bs. 11.513,86, por lo que estimó la demanda que interpuso en la cantidad de Bs. 34.505,42.

• Finalmente se observa que la sumatoria de los montos reclamados por los litisconsortes activos ascienden a la cantidad de Bs. 52.835,21.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA;

Consta en autos, específicamente del folio 166 al folio 176 ambos inclusive, escrito de contestación presentado por la Abg. R.C., en su condición de representante judicial de la empresa accionada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, del cual se desprende lo siguiente; Como defensa previa al pronunciamiento de fondo, opone la excepción de INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la empresa accionada para sustentar el presente juicio; arguye la representación de la entidad accionada que los actos que originaron la terminación de la relación de trabajo de los accionantes en el mes de julio del año 2009, fue motivado al hecho que las concesionarias operadoras de los distintos puertos del país transfirieron el desempeño de sus actividades portuarias a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (Bolipuertos), cuyos actos fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional, como actos del Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, acto éste que consistió en el aprovechamiento de las infraestructuras de los Puertos Nacionales del país, extendido a las operaciones de funcionalidad y servicios que venían desarrollando las concesionarias de los puertos; situación ésta que fue debida y oportunamente notificada a la colectividad, toda vez que, desde que el día 25 de marzo del año 2009, se creó la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos S. A, como empresa del Estado; y se publicó Gaceta Oficial contentiva de decretos nº 111 y 112 respectivamente, los cuales declaran la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico de los Puertos y la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria; afirma la representación judicial de la parte accionada, que se expidió información relacionada con las gestiones y resoluciones que seguirían aplicándose en cuanto a los tramites navieros y aduaneros de la división portuaria; del escrito de contestación además, se desprende que la parte accionada invoca el contenido de los artículos que van desde el 88 hasta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que es un hecho público y notorio que haya sucedido una sustitución de carácter patronal de las concesionarias a la empresa estatal Bolivariana de Puertos S.A (Bolipuertos), hecho en el cual soporta su alegato referido a lo rebatible que es para su representada desempeñar el carácter de patrono cuando esa condición pasiva le fue sustituida por el nuevo sustitúyente desde el día 31-julio-2009, no pudiendo de tal manera sustentar una acción principal, sino, en todo caso de manera solidaria con el patrono sustitúyente, bajo las consideraciones establecidas en el artículo 90 de la precitada ley, situación ésta que representa la inadmisibilidad de la acción que extingue la misma y que puede ser sostenida bajo los principios fundamentales contenidos en los artículos 129 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la falta de meritos de la acción establecida sobre hechos infundados que afectan su virtualidad en la relación jurídica procesal.

Se observa también del precitado escrito que dicha representación niega, rechaza y contradice los alegatos sostenidos por los litisconsortes, entre los cuales se señalan los siguientes; .-) el despido injustificado de los accionantes; .-) que las liquidaciones canceladas hayan sido calculadas de manera incorrecta; .-) que exista diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, entre otras negaciones; determinando de manera detallada lo siguiente; .-) que no hubo tal despido por cuanto, ellos quedaron laborando en sus puestos de trabajo sin desmejoramiento alguno; .-) señala que las liquidaciones recibidas son anticipos a sus prestaciones sociales y no debe considerarse como la conformación del despido.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS LITISCONSORTES ACTIVOS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR;

De las pruebas documentales:

.-) Consignan y oponen documental consistente en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Almacenadora Braperca, C.A, a favor del ciudadano D.E.; Observa este tribunal que se trata de documental demostrativa de la cancelación y recibo de una suma de dinero por conceptos contenidos en las prestaciones sociales, como antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; sábados, domingos y feriados durante las vacaciones vencidas 2007-2008; e intereses sobre prestaciones sociales, entre otros conceptos; así como del salario devengado por el accionante D.E. ; se observan de igual manera las deducciones realizadas, y el monto total cancelado; se evidencia de los autos que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se tiene como reconocida y se le da todo su valor probatorio conforme a los artículos 10. 77, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Recibos de pagos de salarios de cada uno de los litisconsortes activos; se observa que se tratan de recibos de pagos, emitidos por la empresa accionada, unos a favor del accionante D.E., de los cuales se desprende, la existencia de una relación de trabajo, no controvertida; el salario mensual devengado de Bs. 1.775,20, y el salario de eficacia atípica; y otros a nombre del ciudadano I.U., de los cuales igualmente se destacan los montos del salario mensual de Bs. 1.189,60, y de la asignación por eficacia atípica; dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; emitida en fecha 30-julio-2.009, relacionada con la decisión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, atinente a la reversión de los puertos, en manos de la empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), quien será el ente encargado de la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias; el Tribunal observa que se trata de normativa, la cual no es objeto de prueba, análisis que se hace conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente;

De las documentales; -) Copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela; el tribunal observa que dicha normativa ya fue analizada ut supra, en consecuencia, se le da el mismo tratamiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Documento denominado Bono Especial 1era quincena de Julio 2009; se desprende de ésta probanza que se trata de documental identificada con el logotipo de la empresa demandada, la cual contiene información referida a un listado de personas y números de cedulas, apellidos y nombres; fechas de ingreso; bonificación mensual; días a pagar y asignación quincenal; señala la parte promovente que a través de ésta probanza pretende demostrar la cancelación del bono que alega haber devengado, su cantidad y forma de pago; se desprende de los autos que dicha probanza fue impugnada en la oportunidad correspondiente; en consecuencia, al haber sido impugnada por no encontrarse suscritas por las partes, el Tribunal no le concede valor probatorio como documental , no obstante, adminiculado ese hecho con otras pruebas que corren insertas a los autos, adquiere significación en su conjunto, lo que conduce a quien Juzga a la certeza de la regularidad del pago del bono objeto de controversia, análisis o razonamiento lógico que se hace conforme a los artículos 9, 10, 117, y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Copias de constancias de trabajo; se desprende de éstas probanzas que se tratan de documentales contentivas de la información referida a la relación de trabajo sostenida por los ciudadanos J.G. y W.M.; al respecto observa este sentenciador que se tratan de probanzas demostrativas de una relación de trabajo sostenida por personas ajenas a los aquí accionantes para con la empresa accionada; no obstante, al adminicularlas con otras probanzas que rielan a los autos crean la certeza a este juzgador, sobre los conceptos considerados por el empleador para expedir tales constancias; a tal efecto se les extiende valor indiciario conforme a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-) Recibos de pagos de salarios y utilidades; Se desprende de los autos que se trata de probanzas demostrativas de la relación de trabajo; del salario devengado por los litisconsortes activos; de la asignación por salario de eficacia atípica; de las deducciones realizadas, entre las cuales se observan las relacionadas con los conceptos propios a la seguridad social obligatoria, y demás beneficios sociales; así como el pago de las utilidades calculadas en 120 días para el año 2008; observa quien decide que éstas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se les extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición: Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió esta probanza, a los fines que sean exhibidos las documentales consistentes en; -) recibos de utilidades del año 2008; y -) el listado de trabajadores de Braperca, para evidenciar los bonos y salarios percibidos por los accionantes; se desprende de los autos que durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte accionada se excuso de exhibir los documentos requeridos, argumentando que en relación a los recibos de pago de utilidades, reconoce los promovidos por la parte accionante; y en cuanto al listado señala que no tendría nada que exhibir, en virtud de desconocer su existencia; en consecuencia, el tribunal observa al respecto que al no haber sido exhibidos, y por tratarse de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador, se tienen como exactos el texto de dichos documentos, tal como aparecen en las copias presentadas por el solicitante acerca del contenido de los mismos,( conceptos cancelados bonos entre otros ); todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de ratificación de contenido firma; se observa de los autos específicamente del folio 177 del expediente, que ésta probanza no fue admitida, en virtud que las documentales sobre las cuales se solicitó ésta probanza emanan de la misma parte accionada y no de un tercero, por lo que considera este juzgador que al no haber sido admitida no tiene nada que valorar al respecto. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De las pruebas documentales:

1) Contrato de trabajo, celebrado entre el ciudadano D.E. y la empresa accionada, Almacenadora Braperca, C.A; se observa que éste documento es demostrativo de la relación de trabajo, y del cargo a desempeñar por éste accionante; así mismo, es demostrativo del acuerdo común de las partes relacionado con la exclusión del 20% del salario respecto a la base de calculo de los beneficios y prestaciones causados durante la relación de trabajo; y siendo que dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se tiene por reconocido y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. -) Copia del decreto de fecha 30-julio-2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nº 370.691, que ordenó la intervención inmediata de las instalaciones de los puertos de La Guaira y Puerto Cabello; y Copia del decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en Gaceta Oficial nº 369.665, de fecha 10-junio-2009, que declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por Órgano del mencionado Ministerio, los bienes que conforman la infraestructura de los puertos del país, así como la competencia, administración y aprovechamiento que sobre éstos ejercerá Bolivariana de Puertos S.A. (Bolipuertos). Observa este sentenciador que dicha normativa ya fue analizada ut supra, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. -) Copia de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR; observa este tribunal que se trata de documental contentiva de información relacionada con declaración que hiciera la empresa relacionada con las rentas obtenidas; el Tribunal observa que de la prueba de informes ordenada a evacuar de oficio su contenido contradice la misma, al informar el ente receptor de tributos no tener conocimiento de tal declaración, no obstante , el Tribunal como gestor de paz y equidad usando la prudencia en la realización efectiva del Derecho, sin renunciar al deber moral de administrar justicia , brindando respuestas concretas y oportunas a las situaciones que se plantean, teniendo la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones; y como quiera que lo que se persigue es la materialización de los principios fundamentales del Derecho; las garantías y derechos Constitucionales; y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos , sin prescindir de las consecuencias del fallo, es por lo que se aprecia la prueba mas favorable a los trabajadores como lo es la prueba de informes, por todas estas razones, se le concede valor probatorio al contenido de informe ordenado de oficio, de conformidad con los artículos 9, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION.

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 91, 92,132, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Como punto previo en cuanto a la falta de cualidad de la demandada de sostener el juicio el Tribunal observa; que ha quedado establecido por la alzada de este Circuito Judicial del Trabajo, lo siguiente: “ cito… El Juzgado de alzada en casos similares ha decidido lo siguiente: “LOS TRABAJADORES ACTIVOS, es decir, que se encuentren prestando servicios, pueden demandar ciertos derechos y beneficios laborales, ya que no es requisito para la admisión de la demanda que haya concluido la relación laboral.”…” tanto el litis consorcio activo, tiene cualidad e interés para accionar, como la demandada lo tiene para excepcionarse, independientemente de la existencia o no de una sustitución de patronos, sólo que en este último caso, el interés de los trabajadores estaría limitado a ciertos conceptos. Así se establece…”. Así las cosas, finalmente este tribunal de conformidad con la decisión parcialmente reproducida EN ARAS DE DAR UNA RESPUESTA OPORTUNA DE FONDO A LOS JUSTICIABLES, QUE DIRIMA LA CONTROVERSIA, CONCLUYE QUIEN JUZGA EN DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE INTERES DEL ACCIONANTE PARA INTENTAR DEMANDA Y LA DEMANDADA EN SOSTENER EL JUICIO. Y ASI SE DECIDE. Declarada como ha sido la improcedencia de la falta de cualidad e interés, corresponde a este juzgado pronunciarse al fondo del asunto de la siguiente manera; Si bien es cierto, los conceptos ordinarios demandados y comprendidos en la relación de trabajo, fueron cancelados por la accionada a través de una liquidación de prestaciones sociales, no es menos cierto, que se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que existe una diferencia mínima a favor de los accionantes; no obstante, en cuanto a las indemnizaciones demandadas se extraen elementos probatorios de los autos que conllevan a este juzgador a la conclusión de que el motivo de la terminación de la relación de trabajo con la empresa Almacenadora Braperca no fue por voluntad unilateral de ésta, sino en virtud de un proceso de reversión decretado por el Ejecutivo Nacional, hecho éste no imputable a la demandada, es por esas razones que se declaran improcedentes. Y así se decide. Finalmente, previo a la discriminación de los conceptos y montos declarados procedentes por este juzgador, debe dejarse establecido lo que sigue; -) Instituye el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia al salario de eficacia atípica, lo siguiente; “… los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base del calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo…” (cursivas del tribunal); no obstante, al mismo tiempo se observa que establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como su reglamento, que existen requisitos específicos y esenciales para que pueda soportarse la aplicación de ésta figura (salario de eficacia atípica); tenemos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, define los requisitos procedencia que debe llenar ese acuerdo de voluntades para que surta el efecto deseado, y así que el artículo 51, dispone a saber: “…Una cuota de salario, en ningún caso superior al (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas: Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo. En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse: Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Titulo III del presente Reglamento, o Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance. Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación del trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.” (negrillas y cursivas del tribunal); es por ello, que este tribunal en apego a dichas exigencias concluye en señalar que deben precisarse con exactitud las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario, ya que en el acuerdo por escrito debe especificarse cuáles son los conceptos excluidos del 20%, en virtud que, todo beneficio, prestación o indemnización que no figure en el convenio se considerará que no se encuentra afectado por el porcentaje convenido respecto al salario y en consecuencia, el beneficio deberá determinarse con el 100% del salario devengado por el trabajador; así las cosas, se desprende de la cláusula Cuarta del contrato que ésta solo contempla la aplicación de esta particular forma salarial en relación a los conceptos contemplados en los artículos 108 (antigüedad); 125 (indemnizaciones); 174 (utilidades) y artículo 223 (Bono vacacional), todos de la Ley Orgánica del Trabajo; situación ésta que se traduce en el hecho que solo en relación a éstos conceptos se excluirá el porcentaje convenido de la base salarial (20%) aplicable para el calculo de los mismos, no afectando tal situación al resto de los conceptos, es decir al beneficio de vacaciones y a las vacaciones fraccionadas; a tal efecto tenemos que el salario mensual establecido por este tribunal a favor del accionante D.E. es de Bs. 1.775,00, el cual además está conteste por ambas partes; a su vez éste salario representa un salario diario de Bs. 59,16; al cual al adicionarle las alícuotas correspondientes al bono vacacional, (Bs.1,30) y a las utilidades (Bs. 2,48), arrojan el resultado neto como salario promedio integral de Bs. 62,94; ahora bien, vistas las consideraciones explanadas ut supra tenemos que esta salario es el aplicable al momento de calcular los montos inherentes a los conceptos de antigüedad; utilidades y bono vacacional; y no así para el calculo del concepto de vacaciones y su fracción, para lo cual tenemos que considerar el salario total neto percibido por el trabajador durante la relación de trabajo, el cual se desprende de los autos queda establecido en la cantidad de Bs. 2.219,00; para un salario diario de Bs. 73,96; y las alícuotas correspondientes de Bs. 1,62 para el bono vacacional y de Bs. 3,08 por las utilidades, cuya adición arroja el resultado de Bs. 78,66, siendo ésta cantidad la establecida como salario diario promedio integral devengado por el accionante D.E., considerando el salario en un 100%, sin la deducción del 20% convenido para el calculo de los demás conceptos. Y así se establece. Seguidamente en relación al alegato de la percepción del bono reclamado, bajo la premisa de ser percibido por los litisconsortes durante la vigencia de la relación de trabajo; observa el tribunal lo siguiente; existen bajo el conocimiento de este tribunal diversas causas interpuestas por varios litisconsortes en contra de la empresa aquí accionada Almacenadora Braperca, C.A; entre los cuales consideramos necesario citar entre otros los siguientes asuntos: GP21-L-2009-000434; GP21-L-2010-000293 y GP21-L-2010-000295; cita que se hace a los fines de resaltar la existencia de algunos recibos originales y otros en copias; así como de constancias de trabajo, de los cuales se desprende información relacionada con los ingresos de algunos trabajadores y la discriminación de las asignaciones de otros de ellos; aunado a esto se desprende de los autos listados de personal, identificados completamente, con el señalamiento de las fechas de sus ingresos; de los salarios que devengan de manera mensual, de las asignaciones por concepto de bonificación única, entre otros; Ahora bien, al respecto, si bien es cierto, que la defensa de la representación judicial de la parte accionada impugnó y desconoció tales probanzas, las cuales además negó y rechazó al momento de dar contestación a lo demandado; no es menos cierto, que de la prueba de exhibición al no exhibir la parte demandada los documentos que por mandato legal deben llevar los empleadores se extrae el hecho cierto de la cancelación de manera regular por la demandada y recibidos por los trabajadores de un pago por concepto de bono, por lo que el tribunal apegado a los principios constitucionales referidos a la veracidad y primacía de la realidad ante las apariencias o formas; a la sana critica o máximas de experiencia; a los principios de la inmediación, oralidad y el de la concentración que crea certeza en quien Juzga respecto a los puntos controvertidos, con el único fin de hacer valer la verdad material a través de todos los medios que estén a su alcance; así las cosas, el Tribunal concluye en la existencia del bono único reclamado por los accionantes, el cual debe ser considerado para elaborar los cálculos respectivos, toda vez que, prevalece la realidad material ante las apariencias o formas, como es el hecho cierto que existen pruebas suficientes que soportan el dicho de la existencia del pago mensual que percibían los accionantes sin la especificación del concepto que los contemplaba. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al ciudadano D.E.;

Se desprende del acervo probatorio que éste ciudadano, laboró por el lapso de 01 año, 10 meses y 25 días; y que en referencia a la bonificación única y especial reclamada y declarada procedente, solo se extraen elementos de convicción que la misma se percibió durante el año 2009, fijada en la cantidad de Bs. 1.360,oo mensual, es decir, Bs. 680,00 quincenales; y así se deja establecido; en consecuencia, es preciso sumarle dicho monto al salario básico mensual percibido por este litisconsorte durante ese año 2009, el cual fue reseñado ut supra en la cantidad de Bs. 1.775,00, (salario éste que ya contiene la deducción de la porción pactada como salario de eficacia atípica), a los fines legales de su incidencia salarial, por lo que tenemos que el salario mensual del año 2009 fue de Bs. 3.135,00, es decir, Bs. 104,50 diario básico; al cual al mismo tiempo debemos añadirle las alícuotas propias al bono vacacional y a las utilidades en los montos de Bs. 2,29 y de Bs. 4,35 respectivamente, para obtener de tal manera el resultado neto a considerar como salario mensual promedio integral devengado por este litisconsorte en la cantidad de Bs. 111,14, y así lo deja establecido este sentenciador, haciéndose necesario afirmar que el salario de Bs. 62,94 reseñado anteriormente, no contiene adicionado la porción correspondiente a la bonificación discutida, en virtud de que su procedencia fue declarada en este capitulo. Y así se declara.

Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 107 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 60 días para el segundo año, mas 2 días adicionales; no obstante, al mismo tiempo se comprueba que a pesar de estar correcto el resultado obtenido por el empleador como salario promedio integral, la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 5.638,46; cuando el resultado correcto que se obtiene al multiplicar 107 días a razón de Bs. 111,14, era Bs. 11.891,98; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 6.253,52;

Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en relación a este concepto se observa del acervo probatorio que se cancelaron la cantidad de días correspondientes durante el periodo 2007-2008, es decir, 15 a razón del salario de Bs. 104,50; para obtener el resultado de Bs. 1.567,50; y siendo que recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.109,50, surge una diferencia a favor del actor en la cantidad de Bs. 458,00. Y así se decide.

Bono Vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Este tribunal en aplicación del precitado artículo observa que le corresponde 7 días a razón del salario diario de Bs. 59,16, esto es la suma resultante de Bs. 414,12, desprendiéndose de los autos que efectivamente fue el monto cancelado por la empresa accionada en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales, en consecuencia nada se le adeuda por dicho concepto. Y así se decide.

Vacaciones Fraccionadas 2008–2009; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 13,33 días los cuales son multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 104,50, arrojando el resultado de Bs. 1.392,98, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 406,76; resultando una diferencia a favor de Bs. 986,22 Y así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 6,66 días los cuales deben ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs. 59,16, para obtener el resultado neto de Bs. 394,00; observando igualmente quien suscribe el presente fallo que esa misma cantidad fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, por lo que nada adeuda el patrono por este concepto. Y así se decide.

Utilidades Fraccionadas, periodo 2008-2009; se evidencia que le corresponde 12,5 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 59,16; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 739,50, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 517,65, surgiendo de tal manera una diferencia a favor del actor de Bs. 221,85. Y así se declara. Finalmente establece este sentenciador que surge del análisis exhaustivo de los autos, una diferencia a favor del ciudadano D.E.d.B.. 7.919,59. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano I.U.A.;

Observa este sentenciador que no consta en autos que la empresa accionada haya suscrito contrato de trabajo alguno con este ciudadano, lo cual lo excepciona de la aplicación de la deducción del porcentaje referido al salario de eficacia atípica, el cual según las probanzas que rielan a los autos la empresa le dedujo durante la relación de trabajo, y siendo que en apego a las consideraciones discriminadas ut supra al respecto y en mención a los requisitos indispensables para la procedencia y aplicabilidad de ésta figura poco común, concluye el tribunal en declarar ilegal la deducción que se le hiciera al ciudadano I.U. en los salarios devengados por él. Y así se decide. En tal sentido tenemos que los salarios mensuales percibidos por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir los años 2007, 2008 y 2009 fueron de Bs. 915,00; Bs. 1.189,50 para los años 2008 y 2009 respectivamente; ahora bien, tenemos un último salario diario básico de Bs. 39,65, Y así establece, no obstante, por todas las consideraciones antes referidas es necesario sumarle la incidencia del ultimo monto que mensualmente percibió este accionante por concepto de bonificación especial el cual fue de Bs. 400,00, el cual al sumársele al último salario mensual de Bs. 1.189,50, arroja el resultado de Bs. 1.589,50, para denominarlo salario básico mensual, obteniendo así un salario diario de Bs. 52,98, el cual al adicionarles las alícuotas correspondientes tenemos el resultado de Bs. 1,16 como alícuota de bono vacacional y de Bs. 0,55 por concepto de utilidades, para arrojar finalmente el monto de Bs. 54,69, el cual queda establecido por este tribunal como el ultimo salario diario promedio integral devengado por el accionante. Y así se establece.

Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 122 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 60 días para el segundo año, 15 días para el tercer año, mas 2 días adicionales; se verifica de los autos que efectivamente la empresa calculo la antigüedad de este trabajador en 122 días, no obstante, el resultado obtenido señala que , la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 3.998,03; cuando lo correcto era la suma de Bs. 6.672,18; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 2.674,15; y así se establece.

Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en relación a este concepto se observa del acervo probatorio que se cancelaron la cantidad de días correspondientes, es decir, 16 a razón del salario de Bs. 52,98; para obtener el resultado de Bs. 847,68; y siendo que recibió por este concepto la cantidad de Bs. 793,07, surge una diferencia a favor del actor en la cantidad de Bs. 54,61. Y así se decide.

Bono Vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Este tribunal en aplicación del precitado artículo observa que le corresponde 8 días a razón del salario diario de Bs. 52,98, esto es la suma resultante de Bs. 423,84, desprendiéndose de los autos que por este concepto le pagaron la suma de Bs. 317,23, en consecuencia, surge la diferencia de Bs. 106,61 . Y así se decide.

Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 4,23 días los cuales son multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 52,98, arrojando el resultado de Bs., siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 224,10, se observa que le cancelaron la suma de Bs. 210,66, por lo que resulta una diferencia de Bs. 13,44. Y así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 2,25 días los cuales deben ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs.52,98, para obtener el resultado neto de Bs. 119,20; observando que le fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 89,22, resultando a su favor la suma de Bs.29,78. Y así se decide.

Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 3,75 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 52,98; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 198,67, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 346,95, surgiendo de tal manera la conclusión que por este concepto nada le adeuda la accionada. Y así se declara.

Finalmente establece este sentenciador que surge del análisis exhaustivo de los autos, una diferencia a favor del ciudadano I.U.d.B.. 2.878, 59 . Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, D.E. E I.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.395.416 y 16.166.850 respectivamente, contra la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a los litisconsortes activos, en la forma especificada ut supra la cantidad total de Diez mil setecientos noventa y ocho bolívares con dieciocho céntimos. (Bs. 10.798.18). Además deberá cancelar la parte demandada a la parte litisconsorcial lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-julio-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 22-abril-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011).

ABG. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. Y.Y.D.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR