Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de 2014.-

203° y 155°

Expediente Número: 13.811.-

Parte Demandante:

I.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.153.853, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

Apoderados Judiciales:

M.R.M., R.P. y Y.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.345, 89.839 y 57.650.-

Parte Demandada:

Norven E.C.C., Á.E.C.C., N.B.C.C., J.Y.C.C., D.R.C.C., Lendys M.C.C., Ledys del C.C.C., Y.B.C.C. y L.d.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.751.274, 7.813.907, 5.818.048, 7.702.408, 4.426.853, 7.813.906, 10.426.852, 9.722.055 y 9.747.694, de este domicilio.-

Fecha de Entrada: veintinueve (29) de abril de 2013.-

Motivo: Declaratoría de Concubinato.-

Sentencia: Definitiva.-

I

Síntesis Narrativa

Ocurre ante este juzgado, la ciudadana I.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.153.853, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio N.B.C.C., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.135, a fin de demandar por Declaratoría de Concubinato a los ciudadanos Norven E.C.C., Á.E.C.C., N.B.C.C., J.Y.C.C., D.R.C.C., Lendys M.C.C., Ledys del C.C.C., Y.B.C.C. y L.d.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.751.274, 7.813.907, 5.818.048, 7.702.408, 4.426.853, 7.813.906, 10.426.852, 9.722.055 y 9.747.694, de este domicilio.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se le dio entrada a la demanda y se insto a la parte interesada a indicar contra quien obra la misma.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2013, la ciudadana I.R.C., parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio M.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.345, indico el nombre de las personas contra quien obra la demanda.

En fecha siete (07) de mayo de 2013, se insto a la parte nuevamente a fin de que indicara con precisión el nombre de las personas contra quien obra la demanda.-

Indicados los nombres de las personas contra quien obra la demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, se ordenó la citación de los demandados en la presente causa, la notificación del fiscal del ministerio público y la publicación de un edicto en el Diario Ultimas Noticias de la Capital de la República.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, los ciudadanos I.R.C., N.C., Ledys Cordero, J.C., L.C., Y.C., Á.C., L.C., Norve Cordero y D.C., antes identificados, se dieron por notificados en la presente causa, no manifestaron contradicción alguna y solicitaron sea declarada la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos I.C. y Á.D.C., hoy difunto.-

Mediante exposición de fecha quince (15) de julio de 2013, el alguacil natural de este Juzgado, expuso y consignó boleta de notificación del fiscal del ministerio público, la cual se agregó a las actas.

En fecha trece (13) de noviembre de 2013, la ciudadana I.R.C., antes identificada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio M.R.M., R.P. y Y.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.345, 89.839 y 57.650.-

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.R.M., antes identificado.

II

Límites de la Controversia

La parte actora alegó en su escrito de demanda que, desde el mes de marzo de 1.961 inició vida concubinaria con el ciudadano Á.D.C., quien vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.078.334, en forma interrumpida, pública, permanente y bajo un mismo hogar de residencia común entre familiares, relaciones sociales y vecinos en un inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, vereda 06 del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Que el ciudadano Á.D.C., falleció el día 09 de noviembre de 2012, según se evidencia del acta de defunción signada bajo el número 2543 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Que, durante su unión procrearon los siguientes hijos: Norven Cordero Chacín, N.C.C., Y.C.C., Á.C.C., Lendys Cordero Chacín, Y.C.C., L.C.C., Ledys Cordero Chacín y D.C.C., quienes para la fecha son mayores de edad, y asimismo adquirieron bienes muebles e inmuebles.

En razón de lo expuesto, la actora solicitó el reconocimiento mediante pronunciamiento judicial de la unión concubinaria sostenida entre su persona y el ciudadano Á.D.C.; de conformidad a lo establecido en los artículos 767 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, que se establezca que dicha unión se inició desde el mes de marzo del año 1961 hasta el día 09 de noviembre del año 2012.

Por su parte, los demandados ciudadanos N.C., Ledys Cordero, J.C., L.C., Y.C., Á.C., L.C., Norve Cordero y D.C., se dieron por citados en el presente juicio y se allanaron a lo alegado por la parte demandante, lo cual constituye una admisión de los hechos.

Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional procede a dictar la sentencia de mérito considerando lo siguiente:

III

Motivación para Decidir

Constitucionalmente se ha establecido, en lo que respecta a las uniones estables de hecho, lo siguiente:

Artículo 77

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableció interpretación acerca del contenido de esta norma constitucional, señalando lo que a continuación se transcribe:

“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Siendo el concubinato una especie de unión estable de hecho, como lo dispone la interpretación in comento, es preciso referir su conceptualización bajo la perspectiva del ordenamiento jurídico venezolano:

… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

. (Negrillas y subrayado del tribunal).

De igual forma, especifica la aludida decisión las características esenciales que determinan la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que se vislumbran en el extracto siguiente:

… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera , formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

Tomando en consideración lo que antecede, se concluye primeramente que al contrario del matrimonio por ser la unión de derecho por excelencia, que se perfecciona con el acto matrimonial, que reposa en un acta elaborada por el funcionario público competente para ello, el concubinato, no tiene fecha cierta de cuando comienza, por lo tanto, al ser una situación de hecho corresponde a la parte interesada alegarla, a los fines de tener una fecha cierta de inicio de la unión concubinaria que se busca establecer mediante la sentencia definitiva.

De la misma forma, se patentiza que el interesado en la declaratoria de esta clase de unión establece, también tiene la carga de probar sus características, enunciadas como: 1) La permanencia o estabilidad en el tiempo, 2) Los signos exteriores de su existencia, y 3) Inexistencia de impedimentos dirimentes que impidan al matrimonio.

De la interpretación realizada al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye el criterio fundante para el dictamen del presente fallo, se adquiere que “…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc…”.

Asimismo, se obtiene que: “… Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

Y de igual manera, para sustentar lo afirmado precedentemente en lo que concierne a la permanencia, se vincula “… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”

En ese sentido, se determina que la primera característica estriba en la cohabitación o vida en común entre el hombre y la mujer, con carácter de permanencia que se proyecta y se mantiene en el transcurso del tiempo, lo cual es determinante para denotar la estabilidad que apremia dicha unión. Sin embargo, la vida en común no necesariamente requiere la tenencia de un hogar común o convivencia bajo un mismo techo, siempre que relación exteriorice otras formas de convivencia, que demuestren su existencia y su carácter permanente.

Ahora bien, los signos exteriores de la existencia de la relación, se direccionan a “… (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…”.

La posesión de estado se regula en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 214 del Código Civil, aplicable en materia de filiación, pues “La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: …2° Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. 3° Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”.

Partiendo de ello, en materia concubinaria la fama y el trato, se circunscribe a la ocurrencia de hechos que reflejan la existencia de una unión estable de hecho, exteriorizados ante la familia y la sociedad tanto por el hombre como la mujer, por lo que la fama y el trato deben darse de manera simultáneo entre ambos, en sí, los hechos que se suscitan en el discurrir de la unión y que evidencian el carácter estable y permanente de la misma, son actos que objetivamente hacen presumir ante terceras personas que se está en presencia de una pareja, que actúa con apariencia de matrimonio o al menos de que se está frente a una relación seria y compenetrada.

En el mismo orden, la inexistencia de impedimentos dirimentes que impidan al matrimonio, se aplica en forma similar a esta clase de unión en cuanto a “… la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…”.

Con lo anterior, queda claro que no podrá existir una unión establece de hecho o el concubinato, si alguno mantiene otra unión con iguales características, o en sí, si existe un vínculo matrimonial contraído, ello se aplica de manera similar de acuerdo a lo pautado en el artículo 50 del Código Civil.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, este sentenciadora luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que integran el presente juicio, se constata que la ciudadana I.R.C., demanda a los ciudadanos Norven E.C.C., Á.E.C.C., N.B.C.C., J.Y.C.C., D.R.C.C., Lendys M.C.C., Ledys del C.C.C., Y.B.C.C. y L.d.C.C.C., a fin de que se le reconozca la unión de hecho como lo es concubinato, que alega haber mantenido junto al ciudadano Á.D.C. (fallecido), durante sus años de vida.

Por consiguiente, esgrime que la relación concubinaria inició en el mes de marzo de 1.961 hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Á.D.C., ocurrido en fecha 09 de noviembre del año 2012.

Por tales motivos, procede esta operadora de justicia a verificar si se encuentran cubiertos los extremos exigidos para declarar la existencia de la unión concubinaria alegada.

Una vez revisado y analizado el material probatorio aportado por la parte actora en este proceso, observa quien hoy decide, que efectivamente el ciudadano Á.D.C., ciertamente falleció en fecha 09 de noviembre del año 2012, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción número 2543, expedida por la Autoridad Competente, fecha que arguye como finalización del concubinato.

Así pues, por cuanto ha quedado determinado durante el desarrollo de la presente sentencia, que la unión concubinaria alegada por la ciudadana I.R.C. con el ciudadano Á.D.C. (Fallecido), ha cumplido con los extremos de hecho exigidos, como lo es el carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo, pues quedó probado que la relación inició en el mes de marzo de 1961 y culminó el 09 de noviembre de 2012, que la unión sea reconocida por la sociedad y el grupo familiar donde se desenvuelve, con apariencia de estar en presencia de una relación seria y compenetrada entre un hombre y una mujer, y que no existe en actas ninguna prueba o elemento que lleve la convicción de esta sentenciadora a concluir que existe otra unión de iguales características como el matrimonio, que impidan la declaratoria de la alegada en este proceso, resulta forzoso determinar que la acción merodeclarativa de unión concubinaria ha prosperado en derecho, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV

Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción merodeclarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana I.R.C. en contra de los ciudadanos Norven E.C.C., Á.E.C.C., N.B.C.C., J.Y.C.C., D.R.C.C., Lendys M.C.C., Ledys del C.C.C., Y.B.C.C. y L.d.C.C.C., por los argumentos de hecho y derecho antes esbozados.

SEGUNDO

queda establecido por este Tribunal que existió una unión estable de hecho, como lo es el CONCUBINATO entre los ciudadanos I.R.C. y Á.D.C., desde el mes de marzo del año 1.961 hasta el día 09 de noviembre del año 2012.

TERCERO

se condena en costas a los demandados, por haber resultado vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..- La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..-

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02: 00 p. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 19.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..-

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 13.811.-

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