Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERAODS

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.C.I., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.661.865 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio Y.S.D.J., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.155 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.T.C.P. Y M.T.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.971.759 V-3.662.083 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio

JUICIO: FRAUDE PROCESAL.

EXP. 42.680

MOTIVO: INCIDENCIA DE FALSEDAD INSTRUMENTO PODER.

La incidencia sometida a consideración de este fallo, surge con motivo de la Tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora abogada Y.S.J., al Instrumento poder conferido por la co-demandada ciudadana M.T.P.D.C., por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de mayo del 2012, inserto bajo el Nº 15, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevado por ante la referida notaria, argumentando en su escrito que plantea la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio Y.S.D.J., mediante escrito de fecha 03/10/2012, para al cual señala como falso el Documento poder otorgado por la co-demandada ciudadana M.T.P.D.C. por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de mayo del 2012, inserto bajo el Nº 15, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevado por ante la referida notaria, el cual cursa en la segunda pieza del cuaderno principal de juicio de FRAUDE PROCESAL al folio 131 al 134, argumentando entre otros que en vista al oficio signado con los Nos. RIF-G-20008889-3 y 20123912, de fecha 25 de julio del presente año (2012), enviado a este Despacho por el Director Nacional de Migración y zonas Fronterizas, adscrito al SAIME, a través del cual se envío cuadro contentivo de los Movimientos Migratorios correspondientes a la Ciudadana, M.T.P.D.C., se tiene que analizado los mismos, concretamente las fechas solicitadas, correspondientes al periodo que corre, del Quince (15) de Enero del presente año (2012), inclusive y hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo del presente año (2012), con lo que se verifica, si la Ciudadana M.T.P.D.C., se encontraba en este País en estas fechas, ello, a la luz de la fecha que indica el Documento Poder supuestamente otorgado por esta Ciudadana a los Abogados en ejercicio E.M.M., O.D.M., A.P. y M.C.G.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Personal Nos. V- 6.552.827, V-10.567.463, V-13.335.630 y V- 14.506.929, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 26.539, 64.040, 113.089 y 106.989, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad B.M.A.H.d.E.B., en fecha 24 de Mayo del presente año Dos Mil Doce (2012), quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 163, de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, tiene que para la fecha del supuesto otorgamiento del Documento Poder in cometo, el 24 de Mayo del presente año Dos Mil Doce (2012), la Ciudadana M.T.P.D.C., definitivamente, no se encontraba en Venezuela, toda vez, que para la fecha del 30 de Abril del presente año (2012), esta Ciudadana salió del País, a las 10:0 a.m., en el vuelo No. 1220, de la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, desde la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, con destino a la Ciudad de MIAMI, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, conforme se evidencia de Documento Pasaporte signado con el No. 023872998, y sellada su salida con el No. 701-772 y no entro nuevamente a Venezuela sino para la fecha del 22-06-2012,a las 7:30 a.m., en el vuelo No. 1223, de la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, desde la Ciudad de MIAMI, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, con destino a la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, conforme se evidencia de Documento Pasaporte signado con el No. 3662083, y sellada su salida con el No. 701-772 y que en razón de ello, mal pudo la referida Ciudadana M.T.P.D.C., estar presente en la Notaria Publica Segunda de Ciudad B.M.A.H.d.E.B., para la fecha 24 de Mayo del presente año Dos Mil Doce (2012), y por ende haber expuesto ante el Notario que presidía el Acto de Otorgamiento, con relación al Documento Poder que en original y copia firmado, se le puso a la vista, que su contenido era cierto y que suya era la firma que aparecía al pie de dicho instrumento, lo que resulta forzoso concluir que el Documento Poder objeto de la presente controversia es “TOTALMENTE FALSO”, en virtud de ser falsa la comparecencia de su otorgante Ciudadana M.T.P.D.C., ante el funcionario que lo certifico, independientemente que este haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante Ciudadana, M.T.P.D.C., documentación esta que corre inserta a los autos, para su verificación y análisis.

Ahora bien, pasa este Tribunal analizar los términos en que fue planteada la tacha, en este sentido observa:

II

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente incidencia surge con motivo del escrito presentado por la abogada en ejercicio Y.S.D.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03 de octubre del 2012.

Por auto de fecha 08 de octubre del 2012, se ordeno aperturar cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la incidencia de tacha propuesta por la parte actora. Formándose el correspondiente cuaderno de tacha, y de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho siguientes cotados a partir de la ultima de la notificaciones que de las partes se hiciera, señalándose a las partes sobre los hechos sobre los cuales recaería las pruebas de la referida incidencia, hechos estos que evidenciaran que la firma de la ciudadana M.T.P. , es falsa y en el caso de la parte demandada hechos que demostraran que la firma corresponde a la referida ciudadana. Librándose las respectivas boletas.

En fecha 10 de octubre del 2012, la representación judicial de la parte actora, proponente de la tacha, presenta escrito de pruebas de la incidencia, el cual y sus respectivos anexos, marcados “A”.

En fecha 19 de octubre del 2012, la representación judicial de la parte actora, proponente de la tacha, presenta escrito de complemento a las pruebas de la incidencia presentadas en fecha 20/10/2012, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 19 de octubre del 2012, en los siguientes términos:

En el capitulo PRIMERO: DE LAS DOCUMENTALES

Promovió y hizo valer en toda forma de derecho a favor de su representada Ciudadana, Y.C.I.U., Marcada con la letra “A”, en Copia Certificada de sus Originales, constante de Quince (15) folios útiles, documentación contentiva de Poder supuestamente otorgado por la Ciudadana, M.T.P.D.C., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal No. V- 3.662.083, a los abogados E.M.M., O.D.M., A.P. y M.C.G.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad No. V-6.552.827, V-10.567.463, V-13.335.630 y V-14.506.929, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 26.539, 64.040, 113.089 y 106.989, por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CIUDAD BOLIVAR, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de Mayo del presente año (2012), e inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, bajo el No 15, Tomo 163.

Con el objeto de demostrar, que el Documento Poder objeto de la presente controversia es “TOTALMENTE FALSO “, en virtud de ser falsa la comparecencia de su otorgante Ciudadana M.T.P.D.C., ante el funcionario que lo certifico, independientemente que este haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante Ciudadana, M.T.P.D.C.. Ello, a tenor de lo que informara el Ingeniero W.R., en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas adscrito al SAIME, a través, de Oficio signado con los Nos. RIF-G-20008889-3 y 20123912, de la nomenclatura llevada por dicho Organismo, de fecha 25 de julio del presente año (2012).

Que, se han utilizado y se siguen utilizando en forma fraudulenta dolosa y reincidentes por demás, medios o recursos procesales ilegales, incluso ilícitos y falsos, que lejos de pretender la solución del conflicto y la realización de la justicia, persiguen perjudicar a su representada para conseguir así su beneficio como lo es definitivamente no hacer entrega de los bienes heredados por esta y sus hijos y en poder de este y tantas veces demandado M.T.C.P..

En el capitulo TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito , se sirva comisionar suficiente al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que este en su referida condición se traslade y constituya en el lugar donde físicamente funciona la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, ubicado en la Dirección que a continuación señalo:Calle Machado, cruce con calle Pichincha, Centro Comercial Don Chalo, Locales 5 y 6 de Ciudad B.M.A.H.d.E.B., a los fines de que por vía de Inspección Judicial de tiempo y lugar, se deje constancia de los siguientes hechos o circunstancias:

PRIMERO

Que el Tribunal verificara y dejara constancia en el sitio donde se encontraba constituido, y con vista a los LIBROS DE INDICE y DIARIO, llevados durante el presente año (2012), por el referido Despacho Notarial, concretamente, con relación al LIBRO DE INDICE, en la letra identificada con la letra “P”, folio 339, renglón 28 de este.

Y el LIBRO DE DIARIO, llevado desde la fecha del 02/04/2012 al 28/06/2012, folio Vuelto No. 00115, renglón No.23 de este.

Si con fecha 24 de Mayo del presente año (2012), se dejo inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, bajo el No 15, Tomo 163, un Documento Poder General, cuya otorgante lo constituye la Ciudadana, M.T.P.D.C., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal No. V- 3.662.083.

SEGUNDO

Que el Tribunal verificara y dejara constancia en el sitio donde se encuentra constituido, y de encontrarse inserto el Documento Poder en los términos supra señalado, si dicho documento lleva anexo la denominada PLANILLA UNICA BANCARIA, que emite el referido Despacho Notarial; su numero; si esta se encuentra debidamente cancelada; quien la cancelo y ante que Entidad Bancaria.

TERCERO

Que el Tribunal verifique y deje constancia en el sitio donde se encuentra constituido, y de encontrarse inserto el Documento Poder en los términos supra señalado, de los Funcionarios que cumpliendo funciones dentro del referido Despacho Notarial, como RECEPTOR, REVISOR y NOTARIO, le dieron curso a dicho documento.

CUARTO

Que el Tribunal verificara y dejara constancia en el sitio donde se encuentra constituido, y de encontrarse inserto el Documento Poder en los términos señalados en el PRIMER PARTICULAR, de las personas que en su calidad de testigos, estuvieron presentes para el momento en que el Ciudadano Notario declaro legalmente autenticado el referido poder.

QUINTO

Que el Tribunal verificara y dejara constancia en el sitio donde se encuentra constituido, y de encontrarse inserto el Documento Poder en los términos señalados en el PRIMER PARTICULAR, de la persona que en su condición de Abogado viso o redacto dicho documento.

SEXTO

Que el Tribunal verificara y dejara constancia en el sitio donde se encuentra constituido, y de encontrarse inserto el Documento Poder en los términos supra señalado, si el mismo le fue otorgado a los Abogados: E.M.M., O.D.M., A.P. y M.C.G.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad No. V-6.552.827, V-10.567.463, V-13.335.630 y V-14.506.929, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 26.539, 64.040, 113.089 y 106.989.

SEPTIMO

Que el Tribunal verificara y dejara constancia en el sitio donde se encuentra constituido, y de encontrarse inserto el Documento Poder en los términos señalados en el PRIMER PARTICULAR, de toda la documentación requerida por esa Notaria, para que procediera la Autenticación de dicho Poder, concretamente, si se encuentra anexo el documento Cedula de Identidad personal de la otorgante y si le fueron recogidas a esta, por parte de ese Despacho Notarial sus huellas dactilares.

Dicha prueba es con el hecho de que el Documento Poder objeto de la presente controversia es “TOTALMENTE FALSO “, en virtud de ser falsa la comparecencia de su otorgante Ciudadana M.T.P.D.C., ante el funcionario que lo certifico, independientemente que este haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante Ciudadana, M.T.P.D.C.. Todo ello, a tenor de lo que informare el Ingeniero W.R., en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas adscrito al SAIME, a través, repito, de Oficio signado con los Nos. RIF-G-20008889-3 y 20123912, de la nomenclatura llevada por dicho Organismo, de fecha 25 de julio del presente año (2012).

Que como consecuencia de lo supra señalado, demuestra igualmente, que en el caso que les ocupa, definitivamente, se han utilizado y se siguen utilizando en forma fraudulenta dolosa y reincidentes por demás, medios o recursos procesales ilegales, incluso ilícitos y falsos, que lejos de pretender la solución del conflicto y la realización de la justicia, persiguen perjudicar a mi representada para conseguir así su beneficio como lo es definitivamente no hacer entrega de los bienes heredados por esta y sus hijos y en poder de este y tantas veces demandado M.T.C.P..

En el capitulo CUARTO, promovió y hizo valer de la prueba de exhibición del Documento a la Ciudadana, Y.C.I.U., Pasaporte signado con los No. 023872998, de la nomenclatura llevada por el Servicio Administrativo IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANGERIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, el cual se encuentra en poder de su titular y demandada de autos Ciudadana, M.T.P.D.C., a tal efecto, señalo como medio de prueba, la documentación emanada de Servicio Administrativo IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANGERIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, que se anexa a la presente en copia certificada de sus originales, marcada con la letra “A”, para su verificación y análisis.

y como consecuencia de ello, solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intimara a la demandada de autos Ciudadana, M.T.P.D.C., a la exhibición de los Documentos Poderes en referencia, dentro del plazo que a bien tuviera el Tribunal bajo apercibimiento.

Dicha prueba era con el objeto de demostrar, que el Documento Poder objeto de la presente controversia es “TOTALMENTE FALSO “, en virtud de ser falsa la comparecencia de su otorgante Ciudadana M.T.P.D.C., ante el funcionario que lo certifico, independientemente que este haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante Ciudadana, M.T.P.D.C.. Todo ello, a tenor de lo que informare el Ingeniero W.R., en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas adscrito al SAIME, a través, repito, de Oficio signado con los Nos. RIF-G-20008889-3 y 20123912, de la nomenclatura llevada por dicho Organismo, de fecha 25 de julio del presente año (2012). Y que como consecuencia de lo supra señalado, demostrar igualmente, que en el caso que nos ocupa, definitivamente, se han utilizado y se siguen utilizando en forma fraudulenta dolosa y reincidentes por demás, medios o recursos procesales ilegales, incluso ilícitos y falsos, que lejos de pretender la solución del conflicto y la realización de la justicia, persiguen perjudicar a mi representada para conseguir así su beneficio como lo es definitivamente no hacer entrega de los bienes heredados por esta y sus hijos y en poder de este y tantas veces demandado M.T.C.P.. Ssolicitando se agregaran a las actas procesales, las pruebas anteriormente promovidas, a los fines de que sean admitidas y sustanciadas conforme a Derecho y apreciadas en su justo valor probatorio en la definitiva.

Por auto de fecha 22de octubre del 2012, se admitieron dichas pruebas, salvo su apreciación en l sentencia de la incidencia, por lo que respecto ala prueba promovida en el capitulo II de las referidas pruebas, se comisiono suficientemente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) Civil del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial –Ciudad Bolívar, para quien correspondiera por Distribución, procediera a practicar la inspección solicitada. Instándose a la parte promoverte consignar en autos las copias a certificarse; para la evacuación prueba d exhibición requerida de conferida con el articulo 436, del Código de Procedimiento Civil, se orden la intimación de la ciudadana M.T.P.D.C., co-demandada de autos, Librándose la respectiva boleta.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del 2012, compareció la ciudadana M.T.P.D.C., co-demandada de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.P. R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.089, y se dio por notificado y renuncio al lapso establecido por el Tribunal a los fines de promover pruebas en la presente incidencia, considerando inoficioso la apertura del miso ya que por intermedio de la presente declaración , ratificaba que la rubrica cuestión, a todo evento igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del mismo; axial colocada una de las actuaciones hecha en el presente procedimiento por sus apoderados los abogados, E.M.M., O.D.M., A.P. Y M.C.G.V., identificados en autos, solicitando al Tribunal diera por terminada la referida incidencia.

Mediante escrito de fecha 29 de octubre del 2012, la representación judicial de la parte actora, solicito al Tribunal desestime o simplemente tuviera como no hecha la diligencia de fecha 23/10/2012. por no corresponderse con el punto debatido en esta incidencia.

En fecha 30 de octubre del 2012, se recibieron del Juzgado comisionado Primero de Primera Instaría en lo Civil, Mercantil, Agrario del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas de la evacuación de Inspección judicial promovida por la parte actora en la presente incidencia.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre del 2012, la representación judicial de la parte actora, con vista las resultas de la prueba de Inspección Judicial solicitada en la presente incidencia y practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CIUDAD BOLIVAR, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Notaria Publica, y analizada como ha sido la prueba in comento, a la luz del oficio signado con los Nos. RIF-G-20008889-3 y 20123912, de fecha 25 de julio del presente año (2012), enviado a este Despacho por el Director Nacional de Migración y zonas Fronterizas, adscrito al SAIME, a través del cual se envía cuadro contentivo de los Movimientos Migratorios correspondientes a la Ciudadana, M.T.P.D.C., así como también de la “burda” diligencia suscrita por esta Ciudadana, asistida por el Abogado A.P., resulta forzoso concluir, que en el caso que nos ocupa se ha configurado otra actuación dolosa o ilícita, pero que a parte de ello, cínica y descarada por demás, no olvidemos que el procedimiento principal a través del cual hemos llegado a la presente incidencia, no es otro que una demanda por FRAUDE PROCESAL, solicitó y en aras de un debido proceso, sin lo cual este no seria justo razonable y confiable se sirviera ordenar lo conducente oficiando a la fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se apertura la averiguación penal con los ilícitos jurídicos cometidos, esto es, el forjamiento del Documento Poder a que se contrae la presente incidencia.

Por auto de fecha 01 de noviembre del 2012, vista la diligencia de fecha 23/10/2012 y el escrito de fecha 29/10/2012, el Tribunal dejo constancia que se pronunciaría sobre los pedimentos esgrimidos en la referida diligencia y escrito en la sentencia interlocutoria.

Por auto de fecha 01 de noviembre del 2012, se ordeno realizar por Secretaria computo de los ocho (08) días de despacho contados a partir del 16/10/0212 (exclusive) fecha en la cual quedó notificada la ultima de las partes de la articulación probatoria de la presente incidencia. Realizando computo al respecto se dejo constancia que dicho lapso se inicio el 17/10/2012 y venció el 26/10/2012 (ambas fechas inclusive).

Por auto de fecha 01 de noviembre del 2012, el Tribunal dejo constancia de que la ciudadana M.T.P.D.C. identificada en autos, quien quedo intimada en fecha 23/10/2012, no compareció ante este Juzgado a la exhibición de los documentos señalados en el numeral III del escrito de pruebas presentado en fecha 19/10/2012.

En fecha 13 de marzo del 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en un (1) folio útil.

Por auto de fecha 22-5-2013, este Tribunal repuso la causa a los fines de que se tramitara la incidencia de tacha conforme a las reglas establecidas al efecto, argumentando lo siguiente:

…Ahora bien observa este Juzgador que la base de la presente incidencia es la solicitud de declaratoria de falsedad del documento poder presentado por los apoderados actores, alegando que ello procedía por la falta de comparecencia del otorgante ante el funcionario que lo certifico ahora bien en aplicación del principio del iura novit curia, podemos establecer que lo señalado por la demandante, encuadra perfectamente en lo dispuesto en el articulo 1.380 numeral 3ro del Código Civil que establece:

…Artículo 1.380

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. …

Ahora bien propuesta esta tacha, la misma debió tramitarse por el procedimiento especial de tacha como lo establece las normas siguientes:

Artículo 438

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 440

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Artículo 441

Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Por estas razones y al ser las normas procesales de orden publico, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el articulo 257 de la Constitución Nacional y el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fines de procurar la estabilidad de esta incidencia, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal REPONE LA PRESENTE INCIDENCIA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL DIA 08-10-12, SIN QUE ELLO AFECTE EL JUICIO PRINCIPAL, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores a esta fecha realizadas en el cuaderno de incidencia, ordenándose que se continúe el tramite de esta incidencia conforme a lo dispuesto para las incidencias de tacha de falsedad de documentos públicos, según las normas supra indicadas, y así expresamente se establece….”.

Las partes fueron notificadas de la decisión de reposición de la presente incidencia e inicio del tramite de la incidencia de tacha, primeramente la parte demandada, en fecha 23-4-13, y la actora en fecha 23-4-13.-

Por diligencia de fecha 6-5-13, comparece la parte Demandada ciudadana M.T.P.d.C., asistida por la Dra. E.M. y ratifica la veracidad de la firma que aparece en el poder objeto de tacha y ratifica el contenido del poder presentado en juicio

La parte Actora presenta escrito de fecha 13-5-13, en el cual formaliza la tacha propuesta ratificando los alegatos ya expuestos, y fundamentándose en el articulo 1.380, numerales 2 y 3 del Código Civil, los cuales establecen

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:… .

…2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  1. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. ….-

El Tribunal por auto de fecha 22-5-13, ordeno la notificación de la Fiscal Octava de protección integral de la familia, del niño y el adolescente del 2do circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y apertura un lapso de pruebas de ocho días por aplicación analógica del articulo 449 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada la ciudadana Fiscal en fecha 24-7-2013, constando en autos en fecha 27-7-13.-

Por escrito de fecha 28-5-13, la actora promovió pruebas de la incidencia, y al efecto en su escrito promueve las siguientes:

En el capitulo PRIMERO, promovió las documentales que ratificó y solicitó se trasladaran al procedimiento, y a tal efecto:

Promovió e hizo valer en toda forma de derecho a favor de su representada Ciudadana, Y.C.I.U., oficio nro,RIF-G-20008889-3 Y 201223912 de la nomenclatura de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al SAIME de fecha 25-7-12, así como el cuadro contentivo de los Movimientos Migratorios correspondientes a la ciudadana M.T.P.d.C., con el fin de demostrar lo siguiente:

PRIMERO

que analizada la documentación en referencia, concretamente las fechas solicitadas, correspondientes al periodo que corre, del Quince (15) de Enero del presente año (2012), inclusive y hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo del presente año (2012), la Ciudadana M.T.P.D.C., definitivamente NO se encontraba en Venezuela en estas fechas, ello, a la luz de la fecha que indica el Documento Poder objeto de la presente controversia, supuestamente otorgado por esta Ciudadana a los Abogados en ejercicio E.M.M., O.D.M., A.P. y M.C.G.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Personal Nos. V- 6.552.827, V-10.567.463, V-13.335.630 y V- 14.506.929, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 26.539, 64.040, 113.089 y 106.989, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad B.M.A.H.d.E.B., en fecha 24 de Mayo del presente año Dos Mil Doce (2012), quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 163, de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, toda vez, que para la fecha del 30 de Abril del presente año (2012), esta Ciudadana salió del País, a las 10:0 a.m., en el vuelo No. 1220, de la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, desde la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, con destino a la Ciudad de MIAMI, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, y no entro nuevamente a Venezuela sino para la fecha del 22-06-2012,a las 7:30 a.m., en el vuelo No. 1223, de la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, desde la Ciudad de MIAMI, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, con destino a la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.

Segundo

que estando las cosas como se indico en el numeral anterior, mal pudo la referida ciudadana M.T.P.D.C., estar presente en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, para la fecha 24-5-2012,, y por ende haber expuesto ante el Notario que presidía el Acto de Otorgamiento, con relación al Documento Poder Original y copia firmado, se le puso a la vista, que su contenido era cierto y que suya era la firma que apareciera al pide el instrumento.-

Tercero

Que por ende el documento poder objeto de la presente controversia es TOTALMENTE FALSO, en virtud de ser falsa la comparecencia de su otorgante Ciudadana M.T.P.D.C., ante el funcionario que lo certifico, independientemente de que este haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante Ciudadana M.T.P.D.C.. Todo ello, repito a tanor de lo que informare el Ingeniero W.R., en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas adscrito al SAIME, a través, repito, de Oficio signado con los Nos. RIF-G-20008889-3 y 20123912, de la nomenclatura llevada por dicho Organismo, de fecha 25 de julio del presente año (2012).

Prueba que corre inserta en la segunda pieza del cuaderno principal.

Este Tribunal de una revisión del documento in comento observa que efectivamente constan dos oficios emanados de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al SAIME de fecha 25-7-12, signado con los Nros RIF-G-20008889-3 y 20123912, y sus anexos, de los cuales se evidencia que la ciudadana M.T.P.D.C., NO SE ENCONTRABA EN VENEZUELA entre las fecha 30 de Abril del presente año (2012), donde consta que la misma salió del País, a las 10:0 a.m., en el vuelo No. 1220, de la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, partiendo desde la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, con destino a la Ciudad de MIAMI, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, y consta en dicho instrumento que la misma volvió al país en fecha del 22-06-2012,a las 7:30 a.m., en el vuelo No. 1223, de la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, desde la Ciudad de MIAMI, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, con destino a la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente prueba por ser un documento publico administrativo, todo conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Ratifica como prueba documental, documentación contentiva de Poder supuestamente otorgado por la Ciudadana, M.T.P.D.C., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal No. V- 3.662.083, a los abogados E.M.M., O.D.M., A.P. y M.C.G.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad No. V-6.552.827, V-10.567.463, V-13.335.630 y V-14.506.929, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 26.539, 64.040, 113.089 y 106.989, por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE CIUDAD BOLIVAR, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de Mayo del presente año (2012), e inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, bajo el No 15, Tomo 163.

…Con lo que se demuestra ciudadano Juez, que el documento Poder objeto de la presente controversia es “TOTALMENTE FALSO “, en virtud de ser falsa la comparecencia de su otorgante Ciudadana M.T.P.D.C., ante el funcionario que lo certifico, independientemente que este haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante Ciudadana, M.T.P.D.C.. Ello, a tenor de lo que informara el Ingeniero W.R., en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas adscrito al SAIME, a través, de Oficio signado con los Nos. RIF-G-20008889-3 y 20123912, de la nomenclatura llevada por dicho Organismo, de fecha 25 de julio del presente año (2012).

Demostrándose por ende, que en el caso que nos ocupa, se han utilizado y se siguen utilizando en forma fraudulenta dolosa y reincidentes por demás, medios o recursos procesales ilegales, incluso ilícitos y falsos, que lejos de pretender la solución del conflicto y la realización de la justicia, persiguen perjudicar a su representada para conseguir así su beneficio como lo es definitivamente no hacer entrega de los bienes heredados por esta y sus hijos y en poder de este y tantas veces demandado M.T.C.P..

En relación a este documento presentado como prueba el Tribunal le da valor probatorio en el sentido de evidenciarse en el mismo la fecha en que presuntamente fue otorgado el instrumento Poder y así se establece.-

En el capitulo SEGUNDO: La Actora promueve y hace valer en toda forma de derecho, a favor de su representada la inspección Judicial Practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, ubicado en la Dirección que a continuación señalo: Calle Machado, cruce con calle Pichincha, Centro Comercial Don Chalo, Locales 5 y 6 de Ciudad B.M.A.H.d.E.B., de la cual se evidencia que:

PRIMERO: Que en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 24 de Mayo del presente año (2012), se dejo inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, bajo el No 15, Tomo 163, un Documento Poder General, cuya presunta otorgante lo constituye la Ciudadana, M.T.P.D.C., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal No. V- 3.662.083.

SEGUNDO: que efectivamente el Poder en referencia le fue otorgado a los Abogados: E.M.M., O.D.M., A.P. y M.C.G.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad No. V-6.552.827, V-10.567.463, V-13.335.630 y V-14.506.929, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 26.539, 64.040, 113.089 y 106.989.

TERCERO: que el documento poder en referencia fue visado o redactado por el ABOGADO A.P. INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NRO.113.089.- …

.

Con esta prueba pretende la demandante demostrar que el Documento Poder objeto de la presente controversia es “TOTALMENTE FALSO “, en virtud de ser falsa la comparecencia de su otorgante Ciudadana M.T.P.D.C., ante el funcionario que lo certifico, independientemente que este haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante Ciudadana, M.T.P.D.C.. Todo ello, a tenor de lo que informare el Ingeniero W.R., en su condición de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas adscrito al SAIME, a través, repito, de Oficio signado con los Nos. RIF-G-20008889-3 y 20123912, de la nomenclatura llevada por dicho Organismo, de fecha 25 de julio del presente año (2012).

En relación a esta prueba y en referencia especifica al Traslado de Pruebas, este Tribunal observa:

Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite.

Es así, como las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el p.p. se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

El Artículo 135 del Código Procesal Civil Modelo para IberoAmérica establece: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficiencia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 1990 estableció: “... que es factible el traslado de la prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos...”

Así mismo podemos traer a colación sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 25-5-12, expediente KP02-R-2012-000673, donde estableció lo siguiente:

Al revisar este Juzgador el auto de admisión de las pruebas recurrido para ver si el pronunciamiento dictado en él está conforme a derecho, se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal vigente que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el Juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

En el presente caso, la prueba fue practicada en este mismo juicio, y con la misma finalidad de la que se plantea en este momento, e igualmente ambas partes estuvieron al tanto de la prueba, por tanto considera este Juzgador valido el traslado de la prueba y le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial efectuada en el sentido de demostrar la fecha en que aparece asentado ocurrió el otorgamiento del poder objeto de tacha, así como los datos del presunto otorgante y del abogado que viso el mismo y así expresamente se establece.-

En el capitulo CUARTO, promovió y hizo valer de la prueba de exhibición del Documento a la Ciudadana, Y.C.I.U., Pasaporte signado con los No. 023872998, de la nomenclatura llevada por el Servicio Administrativo IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANGERIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, el cual se encuentra en poder de su titular y demandada de autos Ciudadana, M.T.P.D.C., a tal efecto, señalo como medio de prueba, la documentación emanada de Servicio Administrativo IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANGERIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, que se anexa a la presente en copia certificada de sus originales, marcada con la letra “A”, para su verificación y análisis. Prueba que al no haber sido evacuada el Tribunal no le concede valor probatorio y así lo establece.-

En el numeral quinto promovió como prueba las diligencias donde la accionada insiste en hacer valer el instrumento poder tachado de falso, en relación a esta prueba, el Tribunal le otorga valor probatorio en el sentido de evidenciar que la demandada otorgante del poder ratifica la firma del poder que se señala como suya y ratifica el mismo.-

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

El eje central del presente decisión radica en objeción que plantea la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio Y.S.D.J., mediante escrito de fecha 03/10/2012, para al cual señala como falso el Documento poder otorgado por la co-demandada ciudadana M.T.P.D.C. por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de mayo del 2012, inserto bajo el Nº 15, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevado por ante la referida notaria, el cual cursa en la segunda pieza del cuaderno principal de juicio de FRAUDE PROCESAL al folio 131 al 134, argumentando entre otros que en vista al oficio signado con los Nos. RIF-G-20008889-3 y 20123912, de fecha 25 de julio del presente año (2012), enviado a este Despacho por el Director Nacional de Migración y zonas Fronterizas, adscrito al SAIME, a través del cual se envío cuadro contentivo de los Movimientos Migratorios correspondientes a la Ciudadana, M.T.P.D.C., se tiene que analizado los mismos, concretamente las fechas solicitadas, correspondientes al periodo que corre, del Quince (15) de Enero del presente año (2012), inclusive y hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo del presente año (2012), con lo que se verifica, si la Ciudadana M.T.P.D.C., se encontraba en este País en estas fechas, ello, a la luz de la fecha que indica el Documento Poder supuestamente otorgado por esta Ciudadana a los Abogados en ejercicio E.M.M., O.D.M., A.P. y M.C.G.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Personal Nos. V- 6.552.827, V-10.567.463, V-13.335.630 y V- 14.506.929, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 26.539, 64.040, 113.089 y 106.989, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad B.M.A.H.d.E.B., en fecha 24 de Mayo del presente año Dos Mil Doce (2012), quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 163, de los libros de Autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, tiene que para la fecha del supuesto otorgamiento del Documento Poder in cometo, el 24 de Mayo del presente año Dos Mil Doce (2012), la Ciudadana M.T.P.D.C., definitivamente, no se encontraba en Venezuela, toda vez, que para la fecha del 30 de Abril del presente año (2012), esta Ciudadana salió del País, a las 10:0 a.m., en el vuelo No. 1220, de la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, desde la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, con destino a la Ciudad de MIAMI, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, conforme se evidencia de Documento Pasaporte signado con el No. 023872998, y sellada su salida con el No. 701-772 y no entro nuevamente a Venezuela sino para la fecha del22-06-2012,a las 7:30 a.m., en el vuelo No. 1223, de la Línea Aérea AVIOR AIRLINES, desde la Ciudad de MIAMI, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, con destino a la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, conforme se evidencia de Documento Pasaporte signado con el No. 3662083, y sellada su salida con el No. 701-772 y que en razón de ello, mal pudo la referida Ciudadana M.T.P.D.C., estar presente en la Notaria Publica Segunda de Ciudad B.M.A.H.d.E.B., para la fecha 24 de Mayo del presente año Dos Mil Doce (2012), y por ende haber expuesto ante el Notario que presidía el Acto de Otorgamiento, con relación al Documento Poder que en original y copia firmado, se le puso a la vista, que su contenido era cierto y que suya era la firma que aparecía al pie de dicho instrumento, lo que resulta forzoso concluir que el Documento Poder objeto de la presente controversia es “TOTALMENTE FALSO”, en virtud de ser falsa la comparecencia de su otorgante Ciudadana M.T.P.D.C., ante el funcionario que lo certifico, independientemente que este haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante Ciudadana, M.T.P.D.C., documentación esta que corre inserta a los autos, para su verificación y análisis.

Por su parte, los demandados de autos no hicieron objeción respecto a lo alegado por la parte accionante en este sentido solo se limitaron a ratificar la firma que aparece en el mencionado documento así como a ratificar el poder otorgado.

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en torno a la presente controversia, en este sentido pasa a valorar las pruebas traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora para formalizar su objeción como fueron:

La copia certificada de Poder otorgado por la Ciudadana, M.T.P.D.C., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal No. V- 3.662.083, a los abogados E.M.M., O.D.M., A.P. y M.C.G.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad No. V-6.552.827, V-10.567.463, V-13.335.630 y V-14.506.929, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 26.539, 64.040, 113.089 y 106.989, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de Mayo del año (2012), inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, bajo el No 15, Tomo 163.

Inspección Judicial, admitida por este Tribunal, y evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agraria y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que riele a los folios del 42 al 66 del presente expediente, en la cual se dejo constancia que:

…al particular primero; El tribunal observa y de ello deja constancia que se encuentra constituido en la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar y que dela revisión del Libro Índice “P” año 2012, el cual tengo a la vista aparece un asiento donde dice P.M. y E.M., poder general bajo el Nº 15, Tomo 163, de fecha 24 de mayo del 2012, concretamente en el folio 339 del renglón 28 de la cual se le solicito copia certificada a los fines de anexarla a la presente solicitud. En lo referente al mismo particular del Libro Diario el Tribunal observa y deja constancia que tiene a su vista el Libro Diario signado con el Nº 02 abril al 28 de junio y en el vuelto del asiento Nº 113 específicamente en el renglón 23 se encuentra asentado los nombres de E.M., O.M. y A.P. del cual se le solicitó copia certificada para agregarla a la presente Inspección. El Tribunal observa y de ello deja c.d.L.d.E.d.D. de fecha de 24 de mayo del año 2012, a parece asentado bajo el Nº 15, Tomo 163 nº DE Planilla 10518, Nº PUB 60036 folios 48.50 funcionario aparece una firma ilegible que aparece SM(T) otorgante M.d.C.d. la cual se solicito copia certificada para anexarla a la solicitud. En cuanto al Segundo particular: El Tribunal observa y de ello deja constancia que tiene a la vista el documento poder general y aparece la Planilla Única Bancaria la cual aparece como solicitante M.C.; Planilla Nº 113-00060036 cancelada en fecha 24/05/2012, aparece el sello del Banco Bicentenario, aparece como M.d.C., Banco Bicentenario d la cual se le anexa copia certificada para que forme parte de la Inspección-Al Tercer Particular: El Tribunal observa y de ello deja constancia que de la revisión del documento se evidencia que los funcionarios que cumplieron funciones dentro del referido despachos notarial aparece como Receptor C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.888.875, quien tiene el cargo de escribiente y como Revisor y Notario aparece la Dra. M.F., Cedula de Identidad Nº 4.077.705, Jefe de Servicio. Al Cuarto Particular: El Tribunal observa y de ello deja constancia que las personas que aparecen como testigos en el referido documento son T.Y. y G.R. la primera se le solicito copia de la Cédula la cual se anexa a la solicitud y la segunda a decir de la Notaria se encuentra de reposo. Al Quinto Particular El Tribunal Observa y de ello deja constancia que el abogado que viso el poder es A.P. r., Abogado Inscrito en el I.P.S.A., 113.089.- Al Sexto Particular el Tribunal observa y de ello dejo constancia que el documento poder fue otorgado a los abogados E.M.m., O.D.M., A.P. y M.C.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.552.827, V-10.567.463, V-13.335.630 y V-14.506.929 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 26.539, 64.040, 113.089 y 106.989. Al séptimo particular el Tribunal observa y de ello deja constancia que del documento se evidencia copia de la Cédula de Identidad de la otorgante y no se evidencia sus huellas dactilares; asimismo se le solicito a la ciudadana Notaria copia certificada del documento del cual se la anexa copia a la referida inspección…” , inspección esta ya valorada por este Juzgado, evidenciándose principalmente la fecha de ocurrencia del acto de otorgamiento, así como la verificación de la firma de la otorgante.

Ahora bien, cursa en autos copia certificada que rielen a los folios del 08 al 18 expedidas por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, y originales a los folios del 220 al 228 de la segunda pieza del cuaderno principal del juicio de fraude procesal, las cuales fueron ya valoradas por este Juzgador y donde se evidencia que para la fecha del otorgamiento del poder objeto de la presente incidencia y que cursa en original a los folios del 131 al 134 del de la segunda pieza del cuaderno principal del juicio de fraude procesal y en copia certificada en el presente cuaderno de incidencia a los folios 6 y 7, la ciudadana M.T.P.D.C., quien aparece como otorgante del aludido poder no se encontraba en este país Venezuela para la referida fecha de otorgamiento, es decir, 24/05/2012, lo que indica que resultaría humanamente imposible que la prenombrada otorgante estuviere el día en que se dio el otorgamiento en la notaria, y no existiendo en autos otros elementos que den fe que efectivamente tal como lo alega la parte demandada la ciudadana M.T.P.D.C. no se encontraba en el país, para el momento de otorgamiento del aludido poder. No entrando en discusión el hecho de la firma ya que al ser confirmada por la misma otorgante se tiene como valida la firma de la misma en el otorgamiento, sin embargo es importante recalcar que la tacha de falsedad fue fundamentada en dos de los ordinales del articulo 1.380 del Código Civil que establece:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: . …

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. ….-

Lo que conlleva a este Juzgador a establecer que no se dan los elementos para la procedencia de la falsedad en relación al numeral 2do de la norma in comento, sin embargo hay suficientes elementos que evidencia que es falsa la comparecencia de la otorgante ante el funcionario en la oportunidad en que ocurrió el acto ya que la misma no se encontraba en el país y así se establece.-

Por lo anteriormente explanado, considera este Tribunal procedente declarar con lugar la tacha de falsedad propuesta en base al numeral 3ro del articulo 1.380 del Código Civil y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Considera necesario este Juzgador que la fiscalía del Ministerio Publico si lo considera proceda a efectuar las investigaciones pertinentes a fines de determinar si existen delitos en el presente caso.-

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de TACHA DE FALSEDAD del Instrumento poder otorgado por la Co- demandada M.T.P.D.C., a los abogados E.M.M., O.D.M., A.P. y M.C.G.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad No. V-6.552.827, V-10.567.463, V-13.335.630 y V-14.506.929, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 26.539, 64.040, 113.089 y 106.989, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 24 de mayo del 2012, inserto bajo el Nº 15, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevado por ante la referida notaria, CONFORME AL NUMERAL 3RO DEL ARTICULO 1380 DEL CODIGO CIVIL, formulada por apoderada judicial de la parte actora Abogada en ejercicio Y.S.D.J., en el juicio de FRAUDE PROCESAL interpuesto por la ciudadana Y.C.I.U., a través de la referida apoderada en contra de los ciudadanos M.T.C.P. Y M.T.P.D.C..

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, y 438, 442,443 del Código de Procedimiento Civil. Y numeral 3ro del artículo 1.380 del Código Civil.-

Por cuanto el presente pronunciamiento no se produce en la oportunidad legal correspondiente se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION..

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS. 203

DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M). Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/mr

EXP. Nº 42.680- Cuaderno de incidencia de tacha.-

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