Decisión nº 1.989-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., cinco (05) de Noviembre del año 2.013

203° y 154º

DECISION N° 1.989- 2013

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LA IMPUTADA CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada I.E.R.E..

IMPUTADO: J.G.C.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.064.031, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de máquina pesada, y residenciado en el Sector Las Acacias, calle 02, casa S/N, Población de Bobures, Municipio sucre del Estado Zulia.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: V.M.M.C..

DEFENSA TECNICA: abogada Y.S.C., en su carácter de Defensa Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en el municipio Colón del estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día siete (07) de noviembre del año 2010, aproximadamente a las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15 p.m.), momento en que los funcionarios Oficial Jefe (CPEZ) Nº 163 L.A. y el Oficial Agregado (CPEZ) Nº 3908 M.H., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio en la sede del mencionado cuerpo policial, cuando se presentó la ciudadana V.M.M.C., la cual manifestó que su tío J.C.M., en el instante en que ella se hallaba en casa de su abuela, él llegó y comenzó a decirle que le dijera lo que le había dicho el por mensajes de texto y como le dijo que por culpa de el su abuelo se había muerto, le dio un golpe en el cuello y le dio otro golpe en el brazo derecho, en eso su abuela se metió para que el no la siguiera golpeando, razón por la cual se trasladaron hasta el sector denominado Las Rurales Las Siete Casas, fue detenido, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la abogada DANYSE CEPDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encargada para la fecha de la Fiscalia XXI, presentó en fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano J.G.C.M., por la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.M.M.C., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

  1. - Declaración de la ciudadana V.M.M.C., victima en la presente causa, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos. 2.- Deposición de los ciudadanos Oficial Jefe (CPEZ) Nº 163 L.A. y el Oficial Agregado (CPEZ) Nº 3908 M.H., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del imputado, plasmada en acta policial de fecha 04/11/2011. 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio S/Nº, de fecha 04/11/2011, efectuada en el sector Las Siete Casas, población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente suscrita por el funcionario (CPEZ) Nº 5443 E.S., perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 20 “SUCRE” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 5.- Resultados del Dictamen Pericial continente del examen médico legal signado con el Nº 9700-136-763-12-11 , de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, realizado a la ciudadana V.M.M.C., firmados por el Dr. F.C., experto profesional especialista I del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caja Seca.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día siete (07) de septiembre de 2012, luego de sucesivos diferimientos, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado J.C.M.V., en su condición para entonces de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano J.G.C.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en detrimento de la ciudadana V.M.M.C., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado ciudadano J.G.C.M., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Señora Jueza, yo asumo los hechos que me está culpando el Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de esos hechos, y pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que me fue explicado, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga, y como reparación de cualquier daño que pude causar, y de verdad pido disculpas a la victima, es todo”.

La Defensa Técnica representada por el profesional del derecho abogado J.C.B., Defensor Público N° 06 (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, expuso: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido J.G.C.M., quien en esta audiencia solicita acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa técnica requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones de ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo que ésta se hace procedente en derecho, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, razones estas por las cuales se solicita que sea declarado con lugar lo solicitado en este acto por el defendido”.

En sintonía con lo anterior, el ciudadano J.C.M.V., actuando con el carácter de Fiscal Principal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, como la Victima ciudadana V.M.M.C., manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hicieron oposición.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (hoy 308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día siete (07) de septiembre de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en menoscabo de la ciudadana V.M.M.C., el Tribunal pasó a instruir al encausado J.G.C.M., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal para entonces vigente. En ese orden, el inculpado ya citado J.G.C.M., estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado J.G.C.M., el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy cinco (05) de noviembre de 2013, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial y final signados con los Nº MPPSP/UTSO2EL VIGIA/2013-1803, (folio 66, y MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-2760 (folio 72), de fechas 16 de julio de 2013 y 11 de septiembre del año que discurre, respectivamente, emitidos a favor del ciudadano J.G.C.M., debidamente suscritos por la Crim. M.P., en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de El Vigía, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano cumplió con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal de la causa y su delegado de prueba que le fue asignado, finalizando bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, emitidos a favor del ciudadano J.G.C.M., así también la manifestación realizada por la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público como la victima, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado J.G.C.M., en audiencia de fecha siete (07) de septiembre de 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-25.170-2011, a favor del ciudadano J.G.C.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 22-06-1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.064.031, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de máquina pesada, y residenciado en el Sector Las Acacias, calle 02, casa S/N, Población de Bobures, Municipio sucre del Estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana V.M.M.C., toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha siete (07) de septiembre de 2012, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1.989-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Causa Penal Nº C02-25.170-2011.

Causa Fiscal Nº 24-F21-1006-2011.

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