Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLI CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE N° 20.210.

DEMANDANTE: I.E.P.F. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad No. V. 4.035.178, de este domicilio. Apoderados Judiciales: LELYS ARREAZA y Y.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.804 y 193.360 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: ciudadanos W.I.C.P., W.I.C.P., R.J.C.P., E.I.C.P., K.D. CARDENAS LUCES, KRISTIANS D.C.L., I.G.C.L. e I.D.C.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nos. V- 12.360.018, V-14.986.084, V-14.986.083, V-20.222.458, V-12.893.529, V-13.994.284, V-17.339.341 V-19.622.546, de este domicilio, en su carácter de herederos del De Cujus I.C.M. quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.232.277, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos K.D. CARDENAS LUCES, KRISTIANS D.C.L., I.G.C.L. e I.D.C.L., profesional del derecho Y.M. BRAVO HAMILTON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.053, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO).

En fecha 15/10/2015 fue propuesta ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO por la ciudadana I.E.P.F. debidamente asistida por la profesional del derecho Y.V. en contra de los ciudadanos W.I.C.P., W.I.C.P., R.J.C.P., E.I.C.P., K.D. CARDENAS LUCES, KRISTIANS D.C.L., I.G.C.L. e I.D.C.L., en su carácter de herederos del De Cujus I.C.M., en los siguientes términos:

… Dice que en el año 1974 inicio una relación estable de hecho con el ciudadano I.C.M. en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de los lugares donde vivieron todos esos años, sobre todo el último domicilio en donde se dedicaron a socorrerse por lo que hicieron juntos un capital que les permitió cubrir los gastos del hogar y comprar además un inmueble que les sirvió para criar y formar sus hijos…

… Que en fecha 10/06/2013 su concubino falleció a consecuencia de un Infarto Agudo al Miocardio, Cardiopatia Hipertensiva, Hipertensión Arterial en su casa ubicada en la Urbanización Unare II, Vereda Nº 71, casa Nº 5 del Municipio Caroní del estado Bolívar dirección el cual permanece habitando …

… Que de la unión concubinaria se procrearon cuatro (4) hijos siendo todos mayores de edad, los cuales llevan por nombre W.I.C.P., W.I.C.P., R.J.C.P., E.C. PADILLA…

Mediante auto de fecha 23/10/2014 fue admitida la demanda por ante este Tribunal ordenando la citación de los demandados para que esta dieran contestación a la demanda. Se ordeno librar edicto.

Mediante diligencia de fecha 17/11/2014, la parte actora consignó Edicto debidamente publicado.

En fecha 18/11/2014 el alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación dirigida a los ciudadanos K.C., E.C., W.C., R.C., debidamente firmada por los precitados ciudadanos.

En fecha 01/12/2014 la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el edicto en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 03/12/2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigido al ciudadano W.C. debidamente firmada.

Mediante escrito de fecha 19/01/2.015, la profesional del derecho Y.B. en su carácter de apoderada de los ciudadanos K.D. CARDENAS LUCES, KRISTIANS D.C.L., I.G.C.L. e I.D.C.L. hijos/herederos del De Cujus I.C.M., proceden a contestar la demanda en los siguientes términos:

… Que es falso que la ciudadana I.P. haya vivido por el tiempo que ella manifiesta con el ciudadano I.C.M. padre de sus hijos y padre de sus representados ya que éste desde inicios del año 1976 se mudo y vivía en la Urbanización Ventuari Calle Principal, manzana 10 casa Nº 18 de Puerto Ordaz…

… Dice que lo único cierto es que tuvo con ella cuatro hijos que tienen casi las mismas edades y que también es el padre de sus representados…

…Niega que la demandante haya adquirido el inmueble donde habitaba con el hoy difunto en virtud de que este trabajaba en la empresa SIDOR y como consecuencia de su aporte de vivienda en dicha empresa adquirió el solo el inmueble donde habita la demandante y lo destino para su uso y como vivienda principal de él y de sus hijos procreados con la demandante…

…Que por manifestaciones del difunto tenia muchos años sin ningún tipo de comunicación ni contacto ya que el vivía los últimos años de vida con la demandante en la casa de habitación señalada por ella…

Que dentro del ambiente de trabajo en Sidor C.A conoció a la madre de sus representados y desde esa fecha comenzaron una relación de hecho (concubinaria) mudándose finalmente desde el año 1994 a la casa de la ciudadana ANNERIS M.L.M.

Que es allí donde hizo su vida conjuntamente con la familia de esta ciudadana procrearon cuatro (04) hijos también que hoy día sobrepasan los veinticinco (25) años, lo que significa que vivió por largo tiempo con las dos (02) mujeres por lo tanto es completamente falso que la demandante de autos haya vivido en un ambiente de cohabitación , auxilio y socorro mutuo con el hoy difunto

Niega que la demandante haya tenido el tiempo que manifiesta tener de concubinato con el hoy difunto ya que este se enfermó y le había dado un infarto durmiendo en el año 2.011 y estaba bajo cuidados y en la casa de su compañera donde vivía con la ciudadana ANNERIS M.L.M. y exactamente en el mes de mayo de 2013 después del cumpleaños del difunto al cual nunca asistían sus otros hijos, llego su hijo mayor procreado con la demandante a buscarlo..

Que en menos de un mes llamaron a sus representados para manifestar que su papa había muerto, desconociendo estos el motivo por el cual causó dicha defunción

Niega que el hoy difunto haya incluido en forma voluntaria a la demandante como su concubina en la planilla 1402 y en la constancia de asignación de la pensión de sobrevivientes del Seguro Social, lo cual hizo bien molesto y por solicitud de su compañera ANNERIS M.L.M., ya que a ella era quien le correspondía tal asignación

Niega y contradice el que haya habido en los últimos 25 años algún tipo de unión estable de hecho, ni cohabitación, ni que tenia relaciones sociales ni familiares con la ciudadana demandante de autos ya que el causante ni siquiera le hablaba a dicha ciudadana y se molestaba por el solo hecho de cuando le tocaba ese tema en su casa donde vivía ubicada en la Urb. Ventuari, Manzana 10, Casa Nro. 18 donde tiene y dejo todas sus pertenencias

Mediante auto de fecha 12/03/2.015 se dejó constancia que en esa misma fecha se venció el lapso de quince (15) días para que las partes presentaran sus escritos de pruebas.

Mediante auto de fecha 17/03/2015, se providenciaron los escritos de pruebas de las partes.

En fecha 25/05/2015, se suspendió la causa y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se reanudara a los diez días siguientes a su notificación.

Mediante autos de fecha 27-05-2014, se ordenó agregar en autos la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente cumplida.

En fecha 02/06/2015 el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación dirigido al Fiscal Séptimo de Ministerio Público.

En fecha 09-06-2015 y 29-06-2015, la parte demandada y actora respectivamente, consignan escritos de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La demandante I.P.F. pretende que se declare que entre ella y el De cujus I.C.M. existió una relación estable de hecho o concubinato que inició en el año 1974 y concluyó el 10/06/2013.

Alegó la actora que cohabitó con el de cujus I.C. desde el año 1974 en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos. Señala que en fecha 10/06/2013 su concubino fallece a consecuencia de un Infarto agudo al miocardio, Cardiopatía Hipertensiva, Hipertensión Arterial en su casa ubicada en la Urbanización Unare II, Vereda Nº 71, Casa Nº 5 del Municipio Caroní del estado Bolívar. Dice que en esa dirección aún vive ella con sus cuatro (04) hijos de nombre W.I.C.P., W.I.C.P., R.J.C.P., E.C.P. procreados con el finado.

Una vez publicado edicto y citados los demandados. En fecha 19-01-2015 comparecen los litisconsorcios pasivos K.D. CARDENAS LUCES, KRISTIANS D.C.L., I.G.C.L. e I.D.C.L. en su carácter de herederos del De Cujus I.C.M. y proceden a contestar la demanda en los siguientes términos:

Afirman que desde inicios del año 1976 el difunto I.C.M. mantenía una relación con la madre de estos, ciudadana ANNERIS M.L.M. en la Urbanización Ventuarí, viviendo en la calle Principal Manzana 10, casa No. 18, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Dice que de dicha relación fueron procreados los cuatro hijos que actualmente son contemporáneos con los hijos de la actora y que intervienen en esta oportunidad. Afirman que en los últimos años (1994) cohabitó el finado bajo el mismo techo con la actora pero sin ningún tipo de comunicación con ella. Dice que se mudó en el año 1994 del lugar donde habitaba con la actora, moviéndose a la casa de la madre de sus representados hasta Mayo de 2013 cuando se lo lleva uno de los hijos de la actora exactamente un mes antes de su deceso, pues se encontraba enfermo. Negó que el hoy difunto haya incluido en forma

voluntaria a la actora como su concubina en la planilla 1402 y en la constancia de asignación de la pensión de sobrevivientes del Seguro Social.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

Primeramente esta juzgadora quiere destacar, que en el acta de defunción del De Cujus I.C.M. fue reconocido por el hijo de la actora W.I.C.P. que los ciudadanos K.D. CARDENAS LUCES, KRISTIANS D.C.L., I.G.C.L. e I.D.C.L. son hijos del finado. Asimismo, es reconocido por la actora al haberlos demandados, por tanto, la filiación de estos con el finado es un hecho no controvertido, por lo que queda exonerado de prueba.

Por otra parte, esta juzgadora quiere acotar, que no forma parte del tema litigioso la propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Unare II, Vereda Nº 71, casa Nº 5 del Municipio Caroní del Estado Bolívar pues en esta acción nada se dirá sobre el patrimonio que pudo haberse formado durante la vigencia del supuesto concubinato alegado por la actora ya que esto sería una materia que deberá ventilarse en un ulterior juicio de partición de la comunidad de origen concubinaria de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en caso de resultar favorecida la accionante en la decisión definitiva. Por esta razón todos los alegatos y pruebas relacionadas con el inmueble supra referido no será objeto de análisis por esta sentenciadora, por razón de ser impertinentes. Así se decide.-

Ahora bien, en la sentencia No. 1682/2005 la Sala Constitucional interpretó el artículo 77 Constitucional, puntualizando:

(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (…).

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (..)

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.(…)

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. (…)

Sobre la base de la referida doctrina desarrollada por la Sala Constitucional donde delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable” y específicamente una de sus especies el concubinato”, siendo ellos:

• Que se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

• Ambos deben ser solteros;

• la vida en común (cohabitación)

• la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

• reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Se pasará examinar el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la demandante alega en la demanda como un concubinato o unión estable, por tanto, en virtud que los litisconsorcio pasivos K.D. CARDENAS LUCES, KRISTIANS D.C.L., I.G.C.L. e I.D.C.L. alegaron hechos nuevos en su contestación como verbigracia que coexistieron relaciones paralelas con la actora y con la madre de ellos, ciudadana ANNERIS M.L.M., por virtud de la inversión de la carga de la prueba, deben probar tal afirmación:

En el caso de autos, se debe resaltar que conforme al fallo Constitucional supra mencionado, la cohabitación “hogar común” puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Así las cosas, en primer lugar, en la presente causa se enfrenta la demandante que es una mujer que alega haber vivido en concubinato con el De Cujus I.C.M. desde el año 1974 hasta el 10/06/2013. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

Respecto al acta de defunción del De Cujus I.C.M.; actas de nacimiento de los co-demandados W.I.C.P., W.I.C.P., R.J.C.P., E.I.C.P. promovidos por la accionante. Es pertinente mencionar, que no son hechos controvertidos la fecha de fallecimiento del De Cujus I.C.M. ocurrida el día 11/06/2013 y que los litisconsorcios pasivos supra mencionados son hijos y en consecuencia, herederos del De Cujus I.C.M., por tanto, el material probatorio aportado para probar estos hechos no será objeto de análisis. Así se establece.-

En segundo lugar, que ambos sean de estado civil solteros. Se desprende de documentos administrativos cursante en las actas procesales (cédula de identidad) de los litigantes de este juicio, que tanto la actora como el finado aparecen con estado civil solteros. Esa documental no fue desvirtuada con prueba en contrario, por tanto, con esa documental se demuestra que la actora y el finado I.C.M.e.d. estado civil solteros, de aquí resulta satisfecho el segundo de los requisitos. Así se decide.-

Respecto a la constancia de residencia de fecha 24-09-2014 donde se dejó constancia que la actora habita en forma permanente en la Urbanización Unare II, sector II, Vereda 71, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Esta juzgadora considera pertinente acotar, que no es un hecho controvertido el lugar de domicilio de la parte actora. El hecho controvertido en este juicio es sí la actora y el finado I.C.M. cohabitaron de forma permanente durante el lapso señalado por ella en su libelo, por tanto, esta sentenciadora declara manifiestamente impertinente esta documental. Así se declara.

Respecto a la constancia Nº 1228 de asignación de pensión de sobreviviente del De Cujus I.C.M. emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, a favor de la actora. Esta juzgadora es del criterio, que el concubinato requiere de una declaración judicial y la calificación jurídica la hace el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, por tanto, la calificación efectuada en la mentada constancia por un funcionario del seguro social es ilegal. Ello así, por cuanto pudiera suceder conforme lo puntualizado por la Sala Constitucional en su fallo No. 1682/2005 que se tratara de otro tipo de uniones estables de hecho que hasta la fecha no han sido reguladas por la Ley, en consecuencia, con esta documental se pudiera demostrar que la actora mantuvo una relación con el De cujus I.C.M. más no necesariamente bajo la figura del concubinato. Así se establece.-

Respecto a la copia de la libreta del Banco Mercantil que riela en el folio 28, se advierte que la misma resulta manifiestamente impertinente para demostrar los hechos aquí controvertidos. Así se decide.

Promovió la actora las testimoniales de los ciudadanos M.L.B. y F.S.D.M. quienes declararon:

La testigo M.L.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.934.633 y de este domicilio, declaró: conocer a la actora y al De Cujus I.C.M. desde hace veinticinco (25) años. Declaró que le consta la relación que mantuvo la actora con el finado durante el lapso señalado por ella en su libelo pues fue vecina de ellos y siempre veía al señor I.C. en su casa de Unare; Declaró que le consta que tuvieron cuatro hijos. A las repreguntas formuladas, dio respuesta así: Dijo que el hijo de la testigo era amigo del último hijo de la actora y el finado, que son contemporáneos y que desde pequeños se hicieron amigos, por esa razón se conocieron como padres de ambos niños pues estos jugaban y estudiaban juntos. Que sí sabia de la existencia de los hijos que procreó con la señora ANNERIS LUCES, pero no le consta que el finado compartiera o conviviera con ellos pues siempre veía al finado en su casa de Unare. Dijo además que se enteró que el carro, la ropa personal, artículos, accesorios de limpieza, libros, herramientas y materiales de trabajo del difunto I.C. se encuentran en la urbanización Ventuari, manzana 10, casa No. 18, Puerto Ordaz(…)

La testigo M.L.B. dijo conocer a la pareja por más de 25 años, señalando ser vecino de la actora y haberlo sido del De Cujus I.C.M., señalando las razones por las que afirma que la actora y el finado mantuvieron una relación durante el lapso indicado en el libelo, dijo conocer que estos procrearon cuatro hijos, así como también que el finado procreó cuatro hijos con la señora ANNERIS LUCES, no obstante, declaró la testigo que le consta que algunos objetos personales del finado se encontraban en el domicilio de la señora ANNERIS LUCES en la Urbanización Ventuarí, lo cual se corresponde a uno de los hechos afirmados por los litisconsorcio pasivos K.D. CARDENAS LUCES, KRISTIANS D.C.L., I.G.C.L. e I.D.C.L. en su contestación.

Por su parte, la testigo F.S.D.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.035.178, de este domicilio, declaró: conocer a la actora y al De Cujus I.C.M. desde aproximadamente cuarenta (40) años. Declaró que le consta la relación que mantuvo la actora con el finado de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria durante el lapso señalado por ella en su libelo pues fue vecina de ellos, fue su primer vecino. Que le consta que de esa unión procrearon cuatro hijos, siendo la testigo madrina de Ricardo. A las repreguntas formuladas, dio respuesta así: Que no tenía conocimiento de que el carro, las ropas personales, artículos, accesorios de limpieza, libros, herramientas y materiales de trabajo del difunto se encuentra en la Urbanización Ventuari y siempre lo vio en su casa. Que no le consta que el de cujus procreó cuatro hijos con la señora ANNERIS LUCES. Que le consta que I.P. fue concubina de él, era su concubina porque la acompañaba al seguro y estaba oficialmente registrada en su record de trabajo, gozaba de todos lo beneficios de su trabajo, y que además porque es su comadre, vecina y amiga.

A esta juzgadora no le aporta credibilidad lo dicho por la testigo F.S.D.M. considerándola una testigo inhábil de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil ya que a una de las repreguntas formuladas contestó ser comadre, vecina y amiga a la actora, resultándole sospechoso los dichos de esta testigo. Así se establece.-

Respecto a la prueba de Informes solicitado a la empresa SIDOR por la actora. En fecha 06/04/2015 la prenombrada empresa mediante oficio PRE-61001-181-2015 suscrito por su Presidente Ejecutivo T.S.R. rindió el informe, recibido en este despacho el 16/04/2015, en los siguientes términos:

Solicitud: “si la ciudadana I.E.P.F. titular de la cédula de identidad número 4.035.178 recibe algún beneficio laboral derivado de la relación laboral que mantuvo el De Cujus I.C.M. quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.232.277 de este domicilio, con esa factoría y en que condición o cualidad lo recibe la actora, ciudadana I.E.P.F. en caso afirmativo”

Respuesta: De la revisión de nuestros sistemas de nomina y carga familiar, pudimos evidenciar que la ciudadana I.E.P.F. ya identificada, recibe el beneficio laboral de Pago sobreviviente en calidad de concubina del fallecido trabajador I.C.M.. Anexamos al presente una copia de listen de pago de fecha 30/01/2015 del cual se evidencia el pago recibido y demás de la carga familiar que mantuvo el trabajador en nuestros registros hasta la fecha de su deceso.

Respecto a la prueba de informes rendida por la sociedad de comercio SIDOR evacuada conforme a derecho se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Con ella pudiera demostrarse que la parte accionante esta amparada por el Beneficio Laboral de Pago de Sobreviviente. Asimismo, pudiera demostrarse que el De Cujus I.C.M. tenía incluido a los ciudadanos W.C., W.C., R.C. y E.C. en su carga familiar, no obstante, esta juzgadora ratifica el criterio señalado en capítulos precedentes, el concubinato requiere de una declaración judicial y la calificación jurídica la hace el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, por tanto, la calificación efectuada por la prenombrada empresa resulta ilegal. Ello así, por cuanto pudiera suceder conforme lo ha puntualizado la Sala Constitucional en su fallo No. 1682/2005 que se tratara de otro tipo de uniones estable de hecho que hasta la fecha no han sido reguladas por la Ley, en consecuencia, con esta documental se puede demostrar que la actora convivió con el De cujus I.C.M. más no necesariamente bajo la figura del concubinato. Así se establece.-

Por su parte, los litisconsorcios pasivos K.D. CARDENAS LUCES, KRISTIANS D.C.L., I.G.C.L. e I.D.C.L. promovieron:

Documentales: Titulo de propiedad de vehículo de fecha 02/09/1986 marca, placa 909SAW a nombre del De Cujus I.C.M.. Acta de Avaluó de fecha 26/10/2011 de los daños supuestamente sufridos por el vehículo antes señalado en una colisión. Servicio de Asistencia vial de Oriente, C.A. Estas documentales son manifiestamente impertinentes por cuanto no es un hecho controvertido en este juicio la propiedad de los bienes adquiridos por el finado. Ni la ocurrencia de algún siniestro. En este juicio se trata de dilucidar tal como lo alegaron los co-demandados supra mencionados, sí coexistieron instituciones con los mismos efectos jurídicos, vale decir, sí el finado I.C.M. mantuvo dos relaciones en forma paralela con mujeres distintas en el mismo lapso.

Respecto a los testigos promovidos por los prenombrados litiscorsorcios pasivos. La testigo R.M.M.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.064.936 y de este domicilio, rindió declaración ante el Juzgado 4º del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarando: que si conocía al señor I.C.M. hace veinticinco años y a su señora ANNERIS LUCES MACHADO, pero no conoce a la señora I.E.P.F., declaró haber sido vecino de la señora ANNERIS LUCES MACHADO y del finado I.C.M.. Dice que compartían las navidades cumpleaños, fines de semanas, ya que son vecinos.

De la misma forma, el testigo NIUMAN DEL J.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.429.363 y de este domicilio, ante el comisionado, declaró: que nunca conoció a la señora I.E.P., siempre ha visto a la señora ANNERIS MACHADO, siempre compartían con el finado, siempre lo ayudaba a arreglar su carro, desde hace más de veinte años conoce al señor I.C.M. popularmente conocido como el gocho; Declaró que siempre conoció a los hijos procreados con la señora ANNERIS LUCES MACHADO y a ésta última la conoció como pareja del finado, que compartían los cumpleaños de sus hijos, cerraban la calle para compartir en familia con los vecinos.

Igualmente, el testigo J.E.R.D.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.452.923 y de este domicilio, ante el Tribunal comisionado declaró: Que el ciudadano Cárdenas Isaías lo conoce desde que tiene uso de razón ya que fue su vecino de toda la vida, a la señora I.E.P.F. no la conoce de hecho primera vez que escuchó hablar de ella. Dijo que desde que tiene uso de razón siempre vivió con la señora Anneris Luces en la Urbanización Ventuari no conoce a la señora I.E.P.F.. Que el señor I.C. alias el gocho fue su vecino de toda la vida, una persona muy incondicional a la hora de prestar algún favor.

La testigo N.D.L.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.549.028 y de este domicilio, ante el comisionado, declaró: que no conoce a la señora I.P.. Que si no conocía a la señora I.P. menos podía saber donde vivía, si ellos tuvieron una relación no sabe en que tiempo compartía porque siempre estaba en casa de la señora Anneris. Dijo que el finado residía en la casa de la señora Anneris a lo mejor tenía una vida paralela porque tenían hijos con edades similares. Que el señor Isaías era su vecino, el vivía en la manzana 10 con la señora Anneris y ella vive en la manzana 12 de la Urbanización Ventuari donde aun reposa su camioneta. Dijo que la relación que le conoció al señor I.C. en estos treinta años fue la que mantuvo con la señora Anneris.

Y finalmente, la testigo N.D.C.G.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.284.608 y de este domicilio, ante el comisionado, declaró: Que al señor Isaías lo conoció desde hace aproximadamente treinta años porque ella también trabajó en SIDOR, en la misma planta y a la señora I.P. nunca la vio ni la conoce. Que no le consta que el señor Isaías y I.E.P. vivieran juntos, porque la pareja que le conoció toda la vida al señor Isaías fue a la señora ANNERIS LUCES fue su vecina en San Félix primero, ella también trabajaba en SIDOR desde entonces dice que los conoce. Que no sabia de la relación del señor Isaías e I.E.P. porque el siempre estuvo viviendo desde que lo conoció con la señora Anneris y los hijos que les conoce al señor I.C. son lo que tuvo con la Señora Anneris ya que son contemporáneos con los de ella. Que con el señor Isaías la unía una relación de vecinos, compañeros de trabajo y la frecuencia con la que compartían los cumpleaños de los hijos, navidades y demás reuniones sociales. (…)

Con relación a la credibilidad que merecen los testigos R.M.M.F., NIUMAN DEL J.R.R., J.E.R.D.C., N.D.L.L., N.D.C.G.A. esta juzgadora no encuentra motivo para dudar de los dichos por los prenombrados testigos quienes señalaron haber sido vecinos del finado y de la madre de los demandados ANNERIS LUCES, señalando las razones por las que afirman que el De Cujus I.C.M. mantuvo una relación durante el lapso indicado en el libelo con la señora ANNERIS LUCES. Por otra parte, declaró la testigo N.D.L.L. que los hijos del finado, ciudadanos K.D. CARDENAS LUCES, KRISTIANS D.C.L., I.G.C.L. e I.D.C.L. son de edades similares a los hijos que procreó el finado con la actora, no obstante, como la calificación jurídica del concubinato debe hacerla el juez, esta sentenciadora estima que habiendo la testigo N.D.L.L. declarado que los prenombrados demandados son contemporáneos con los ciudadanos W.I.C.P., W.I.C.P., R.J.C.P., E.I.C.P., en criterio de esta sentenciadora, por un lado queda excluida la posibilidad que se trate de una relación ocasional la que mantuvo el finado con la madre de los prenombrados demandados, pues no es normal que producto de una relación ocasional o casual se procreen cuatro hijos, y por otro lado, la contemporaneidad en la edades denota la simultaneidad de ambas relaciones.

En consecuencia, con el testimonio a.p. esta juzgadora llega al convencimiento de que efectivamente el De Cujus I.C.M. cohabitaba simultáneamente en el mismo tiempo señalado por la actora, con la señora ANNERIS M.L.M., por tanto, con el testimonio de los testigos R.M.M.F., NIUMAN DEL J.R.R., J.E.R.D.C., N.D.L.L., N.D.C.G.A. adminiculado con la constancia Nº 1228 de asignación de pensión de sobreviviente del De Cujus I.C.M. emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, a favor de la señora I.E.P.F., informes de SIDOR y la testimonial de la señora M.L.B. estos últimos promovidos por la actora, se demuestra que el finado mantuvo relaciones paralelas con la actora y con la señora ANNERIS LUCES no pudiendo ser consideradas dichas relaciones como un concubinato, pues así como no puede coexistir el matrimonio con el concubinato ya que el primero fulmina al segundo, en criterio de esta sentenciadora tampoco puede coexistir dos relaciones de iguales características debido a la propia condición de la estabilidad que caracteriza al concubinato, fulminándose mutuamente, por tanto, habiendo demostrado los litisconsorcios pasivos los hechos afirmados en su contestación, forzosamente se debe declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana I.P. en contra de los ciudadanos W.I.C.P., W.I.C.P., R.J.C.P., E.I.C.P., K.D. CARDENAS LUCES, KRISTIANS D.C.L., I.G.C.L. e I.D.C.L..

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.O.M..

LA Secretaria,

ABG. G.F.

NOTA: la secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am) Agregándose al expediente N° 20210.

LA Secretaria,

ABG. G.F.

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