Decisión nº 1958-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., treinta (30) de Octubre de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34575-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-DDC-F21-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1958- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F.

Fiscal: Abg. I.E.R.E., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenida: AI QUIN XUE.

Defensa Técnica: Abg. H.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.295.192, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.761, domiciliado en la calle 2, antes San Francisco casa No. 10-21, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Octubre del año 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana I.E.R.E., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana AI QUIN XUE, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de ser oída, quien al ser intimada al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, nombro como mi abogado de confianza al ciudadano H.A.M., para que me asista en los actos que se sigan en mi contra.” A continuación, el Tribunal visto lo expuesto por la detenida de autos, procede a llamar al ciudadano H.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.295.192, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.761, domiciliado en la calle 2, antes San Francisco casa No. 10-21, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, el cual se encuentra en la sede del Palacio de Justicia, quien expuso: “acepto el cargo que me hace la ciudadana AI QUIN XUE, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representada. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada I.E.R.E., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana AI QUIN XUE, al haber sido aprehendida el día veintiocho (28) de Octubre del año 2013, aproximadamente a las diez horas y trece minutos de la noche (10:13 p.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, El Batey, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control móvil en el sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo marca Toyota Camrry, de color beige, signado con la placas AH312VA, que se desplazaba por la carretera Panamericana, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba. Una vez estacionado, fue informado a todos los pasajeros que mostraran sus identificaciones personales (cédula de identidad), con el fin de verificar sus identidades, inmediatamente una de las ciudadanas, quien según el documento de identidad mostrado resulto ser L.J.L., signado con el N° E-83.353.320, el cual presentaba características falsas, ya que la firma del director de identificación y extranjería para el momento H.C., se encuentra trazada presumiblemente con objeto fijo (regla), separación de letra asignación alfa numérica, fotografía de identificación del documento escaneada y no guarda similitud con la persona que esta identificaba, y la huella dactilar colocada presentaba sus características de forma húmeda y no de manera digital tal y como esta acostumbrado en el sistema de registro de nuestro país, procediendo a efectuar llamada telefónica, al Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), para corroborar la legalidad del documento, arrojando que el mismo no registra en el referido sistema a nombre de ningún ciudadano, así mismo se le solicitó el pasaporte con el fin de constatar su legalidad en el territorio nacional, refiriendo que no lo tenia, advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales al imputado de autos, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se califique la aprehensión en flagrancia de la ciudadana AI QUIN XUE, y en segundo lugar, estimando que se encuentran lleno los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del texto Penal Adjetivo, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control, procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración como tampoco de querer hacer uso de las fórmulas explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: AI QUIN XUE, quien dijo ser de nacionalidad China, natural de de GUANGDONG CHINA, nacida en fecha 02/07/1980, de 33 años de edad, indocumentada, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de L.Y. y de Guo Bin Xue, residenciada en el Centro Comercial Nuevo Mundo, Restaurant Zhong Hua, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra al abogado H.A.M., quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia de la misma, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada I.E.R.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana AI QUIN XUE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP: 628, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía, El Batey, ese mismo día, aproximadamente a las a las diez horas y trece minutos de la noche (10:13 p.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana AI QUIN XUE, momento en que una comisión de efectivos militares, se encontraban de servicio en el punto de control móvil en el sector El Carmen, ubicado en la carretera Panamericana, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo marca Toyota Camrry, de color beige, signado con la placas AH312VA, que se desplazaba por la carretera Panamericana, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba. Una vez estacionado, fue informado a todos los pasajeros que mostraran sus identificaciones personales (cédula de identidad), con el fin de verificar sus identidades, inmediatamente una de las ciudadanas, quien según el documento de identidad mostrado resulto ser L.J.L., signado con el N° E-83.353.320, el cual presentaba características falsas, ya que la firma del director de identificación y extranjería para el momento H.C., se encuentra trazada presumiblemente con objeto fijo (regla), separación de letra asignación alfa numérica, fotografía de identificación del documento escaneada y no guarda similitud con la persona que esta identificaba, y la huella dactilar colocada presentaba sus características de forma húmeda y no de manera digital tal y como esta acostumbrado en el sistema de registro de nuestro país, procediendo a efectuar llamada telefónica, al Sistema de Información de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), para corroborar la legalidad del documento, arrojando que el mismo no registra en el referido sistema a nombre de ningún ciudadano, así mismo se le solicitó el pasaporte con el fin de constatar su legalidad en el territorio nacional, refiriendo que no lo tenia, advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales al imputado de autos, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, para ser conducida ante este Juzgado de Control, para ser oída, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 628, de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión de la sindicada de autos, (folio 06 y su vuelto); así como del acta de Notificación de Derechos de la Imputada (folio 07 y su vuelto); del acta de Datos Filiatorios (folio 08 y 09); del acta de retención del documento (cédula de identidad) (folio 10); de las copias en reproducción fotostática del documento retenido (folios 11 y 12); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 13); y de los resultados del informe médico provisional practicado a la imputada de autos (folio 16); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiochos (28) de Octubre del año 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que la encartada tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana AI QUIN XUE, antes identificada plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana AI QUIN XUE, a quien la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, abogada I.E.R.E., le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la tantas veces mencionada encausada AI QUIN XUE, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1958-2013 y se ofició con el Nº 5418 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.E.

La Imputada,

AI QUIN XUE

La Defensa Técnica,

Abg. H.A.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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