Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO N°: AP21-L-2010-000156

DEMANDANTES: I.J.P., R.S.G.C., L.F.G., G.J.A., M.A.C.A., J.A.M.H., H.E.C., L.R.C.R., P.J.R.P., A.A.G.G., R.J.M.P., C.A.C.P., A.J.R.G., A.R.O., J.V.A., O.J.L.L., M.E.M.D., L.E.E., J.R.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 3.988.558, 1.861.653, 5.232.763, 5.432.600, 348.644, 933.329, 908.280, 4.559.546, 3.611.103, 967.134, 6.479,.676, 2.898.284, 1.352.054, 262.117, 457.722, 3.609.617, 1.711.510, 3.278.368, 1.002.471, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.L.P., J.M.S., J.V. y L.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 46.167, 69.202, 93.825 y 43.802, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito el 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, folios 38 vto. al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.R., A.D., I.P.W., A.T., F.I., GERALDINE D´EMPAIRE, C.O., J.V.G., I.R., J.H.F., A.B.B., A.R.B., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., P.O., A.M., A.A.P., T.Z., GUSTAVO BOCCARDO, MIREYLLE CARRILLO, C.S., G.A., C.M., G.R., J.M.G.G., IXAIS NIOVERLING, M.E.U., S.M.P., M.C. y H.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 5.876, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 113.571, 122.659, 130.882, 125.187, 144.742, 144.749, 146.970 y 146.239, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Pensión de Jubilación

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 13 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el 08 de octubre de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 15 de junio de 2011 el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 02 de noviembre de 2011, en dicha oportunidad se celebró la misma, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo en la señalada oportunidad, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los demandantes en su libelo de demanda alega que: la ciudadana I.J.P., desempeñó el cargo de enfermera, que fue jubilada en fecha 02 de octubre de 2000, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 256.040, el ciudadano R.S.G.C., desempeñó el cargo de Caporal 1 a instalador, que fue jubilado en fecha 01 de noviembre de 1997, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 263.542, el ciudadano L.F.G., desempeñó el cargo de metecable, que fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 230.965, la ciudadana G.J.A., desempeñó el cargo de agente comercial, que fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 233.439, el ciudadano M.A.C.A., desempeñó el cargo de Coordinador de Aprendices, que fue jubilado en fecha 02 de enero de 1998, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 263.199, el ciudadano J.A.M.H., desempeñó el cargo de asesor técnico, que fue jubilado en fecha 01 de julio de 1992, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 270.208, el ciudadano H.E.C., desempeñó el cargo de metecable 2ª transmisión, que fue jubilado en fecha 01 de diciembre de 1986, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 252.000, el ciudadano L.R.C.R., desempeñó el cargo de inspector, que fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 305.525, el ciudadano P.J.R.P., desempeñó el cargo de inspector, que fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 318.778, el ciudadano A.A.G.G., desempeñó el cargo de jefe de grupo operación 4a, que fue jubilado en fecha 01 de abril de 1991, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 252.000, el ciudadano R.J.M.P., desempeñó el cargo de operador de base, que fue jubilado en fecha 03 de abril de 1999, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 237.000, el ciudadano C.A.C.P., desempeñó el cargo de jefe de sección, que fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 331.214, el ciudadano A.J.R.G., desempeñó el cargo de supervisor 5A, que fue jubilado en fecha 01 de noviembre de 1989, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 252.000, el ciudadano A.R.O., desempeñó el cargo de servicios generales, que fue jubilado en fecha 02 de junio de 1983, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 252.000, el ciudadano J.V.A., desempeñó el cargo de oficial instalador 1A, que fue jubilado en fecha 01 de diciembre de 1987, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 265.003, el ciudadano O.J.L.L., desempeñó el cargo de tablerista 2A, que fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 238.629, el ciudadano M.E.M.D., desempeñó el cargo de asistente mayor al ingeniero, que fue jubilado en fecha 01 de agosto de 1995, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 250.694, el ciudadano L.E.E., desempeñó el cargo de analista, que fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 282.067, y el ciudadano J.R.A.G., desempeñó el cargo de supervisor 4A, que fue jubilado en fecha 01 de diciembre de 1990, con una pensión de jubilación para el año 2007 de Bs. 252.000.

Señala que la empresa demandada había venido cancelando sumas muy inferiores a las pautadas como salario mínimo, hecho que ocurrió hasta el 30 de julio de 2007, fecha en la que la demandada homologó de manera voluntaria e inequívoca las pensiones de jubilación.

Señala que le han solicitado a la demandada el pago del retroactivo de las pensiones de jubilación anteriores a la homologación, es decir, desde el 30-12-1999 hasta el 30-06-2007.

Es por ello, que realizan el presente reclamo por diferencia de pensión de jubilación desde la entrada en vigencia de la Constitución República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), hasta el 30 de junio de 2007, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 212.318,47.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda señaló:

Acepta como cierto que los actores fueron jubilados por la empresa y que devengaban como pensión de jubilación los montos reflejados en el libelo de demanda desde enero de 2000 hasta el año 2007.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a cada uno de los demandantes los montos señalados por concepto de diferencia entre el plan de jubilación otorgado por la demandada y el salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional.

Alega la prescripción por cuanto se evidencia que los actores interponen su demanda en fecha 30 de marzo de 2007 y la notificación se produce el 20 de abril de 2007, por lo que la interrupción de la acción de cobro pretendida por los actores, se verifica, exclusivamente, con respecto a las pensiones de jubilación generadas desde el 20 de abril de 2005.

IV

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia del beneficio de jubilación reclamado por los actores a la demandada, tomando en consideración el argumento alegado por ésta sobre la improcedencia de lo reclamado, así como la prescripción de la demanda. Así se establece.

IV

DE LAS PRUEBAS

Aportadas por la parte actora:

Documentales:

Promovió documentales insertas a los folios 02 al 89 y 112 al 140 del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a constancias expedidas por la demandada a los actores, del cual se desprende el carácter de jubilado de los mismos y la pensión devengada en diferentes años desde el año 2000 al 2007, comunicaciones enviadas por la Asociación de Jubilados mediante la cual solicitan se estudie una mejora en las pensiones de todos los jubilados y de otros beneficios, comunicación de fecha 30 de julio de 2007 mediante la cual informan de la homologación de las pensiones desde el 01 de julio de 2007 a salario mínimo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 90 al 111, del cuaderno de recaudos N° 1, referida a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio visto que se refiere a aspectos normativos los cuales no son objeto de promoción y valoración probatoria. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de las documentales marcadas A2 a la A7, B2, C2, D2 a la D9, E2 a la E8, F2 a la F5, G2, H2 a la H3, I2, J2 a la J3, K2 a la K6, L2 a L4, M2 a la M5, N2 a la N5, O2 a la O5, P2 a la P4, Q2 a la Q3, R2 a la R8, S2 a la S4, 10 al 38, en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció como cierto el contenido de los mismos, razón por la cual este Juzgado les otorga el mismo valor probatorio dado como documentales.

Aportadas por la parte demandada:

Documentales:

Promovió documentales insertas a los folios 02 al 127 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a copia de convención colectiva y de Plan de Jubilación de la C.A. La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales. Este Juzgado en vista que las referidas documentales son fuente de derecho, no está sujeta al régimen de valoración de pruebas, presumiéndose su conocimiento por el Juez en base al principio iura novit curia. Así se establece.

Promovió documentales insertas del folio 128 al 290 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancias expedidas por la demandada a los actores, del cual se desprende el carácter de jubilada de la actora y la pensión devengada de Bs. 968,00, solicitud de inscripción en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la demandada y recibos de pagos, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Dirigido a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, la parte demandada en la audiencia de juicio desistió de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene materia que valorar.

Dirigido al Banco Provincial, Banco Universal C.A., cuyas resultas constan al folio 324 de la pieza principal, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada para la resolución de la presente controversia.

Dirigido al Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, cuyas resultas constan del folio 326 al 339, de la pieza principal, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada para la resolución de la presente controversia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide que la parte accionada alega como defensa subsidiaria, la prescripción de todas las pensiones de jubilación generadas desde el 20 de abril de 2005. En tal sentido señala que al terminar la relación laboral entre los actores y la accionada, surge entre ésta y los actores jubilados una relación de índole civil y no laboral, de manera que el lapso de prescripción a tomarse en cuenta es el contemplado en el contenido del artículo 1980 del Código Civil, entendiendo que cada pensión de jubilación causada genera de manera independiente un lapso de prescripción de tres (03) años. Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por la parte demandada, es importante destacar que según lo señalado por dicha representación en su escrito de contestación, esta homologó de manera voluntaria, las pensiones de jubilaciones a partir de julio de 2007, generándose así un nuevo lapso de prescripción a partir de julio de 2007. En consecuencia y ciertamente por cuanto el lapso que la jurisprudencia de la Sala ha señalado como prescripción para las pensiones de jubilaciones, es el de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, se realiza el computo desde el mes de julio 2007, es decir que desde esa fecha y la interposición de la demanda (13 de enero de 2010) y el día 12 de febrero de 2010 cuando se notificó a la demandada en la presente causa, este juzgador estima que los demandantes, al accionar, interrumpieron el lapso de prescripción, por lo que es forzoso declarar improcedente la defensa subsidiaria de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, planteada la controversia en el presente procedimiento y vista la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que quedaron como hechos convenidos en juicio y por tanto fuera de la controversia de la presente litis, la relación de trabajo y la condición de jubilados de los actores, y que desde el año 2007 su remuneración mensual se ubicó en Bs. 614.790,00.

Estableciendo como hechos controvertidos el pago por diferencia de pensiones de jubilación durante el periodo alegado (30-12-1999 al 30-06-2007), en consecuencia, el asunto a resolver por este Tribunal radica en determinar si el patrono está obligado a pagar la diferencia de jubilación de los trabajadores, tomando en cuenta el salario mínimo urbano vigente en cada período o lapso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, establece:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo, en fallo de fecha 24 de septiembre de 2008, expediente AP21-R-2008-001092, expuso:

Sabemos que la jubilación se otorga para que la persona reciba un monto suficiente para la satisfacción de las necesidades mínimas, por haber laborado durante un determinado tiempo o por razones de impedimentos por salud –también en algunas circunstancias se han otorgado jubilaciones y pensiones sin llenar estos extremos, pero sí por razones humanitarias-, lo cual impone otorgar las jubilaciones en un monto que no puede ser inferior al del salario mínimo. Porque si así fuera, no podría cubrir sus necesidades básicas y entonces la jubilación no sería un reconocimiento sino un perjuicio, castigo o sanción y no se garantiza el postulado constitucional de la ‘existencia digna y decorosa’ con el trabajo y que también debe garantizarse con la jubilación después de la vida útil del laborante.

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la carta magna, este Tribunal, aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV, al presente caso, en el sentido de que la seguridad social debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente el pago del ajuste proporcional de la pensión de jubilación de los actores con el Salario Mínimo Nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30-12-1999, para lo cual deberá tomarse en cuenta las fechas como nacimiento del derecho de jubilación hasta la fecha en la cual fue homologada la pensión de jubilación por la accionada al salario mínimo, vale decir, hasta el mes de junio de 2007, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde ese misma fecha solicitada por los ciudadanos I.J.P., R.S.G.C., L.F.G., G.J.A., M.A.C.A., J.A.M.H., H.E.C., L.R.C.R., P.J.R.P., A.A.G.G., R.J.M.P., C.A.C.P., A.J.R.G., A.R.O., J.V.A., O.J.L.L., M.E.M.D., L.E.E., J.R.A.G., desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por la actora por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla.

Esta obligación de homologación se mantendrá mientras los demandantes mantengan existencia física, esto es vitalicia, debiendo homologarse permanentemente el monto de las jubilaciones, para que reciba siempre un pago, en cada período, no inferior al monto del salario mínimo decretado, salvo que situaciones de orden legal establezcan condiciones diferentes.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de diferencia entre las pensiones de jubilación cancelada y cuyo monto sea inferior al salario mínimo nacional urbano desde las fechas antes señaladas, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será sufragado por la demandada, siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el día 30 de julio de 2007.

En cuanto a los intereses de mora accionados sobre las cantidades adeudadas, este Tribunal no condena a la parte demandada a su pago, por considerar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el derecho de los trabajadores a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo que, en el presente caso lo que se demanda es un ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, considerada la jubilación como el derecho constitucional a la seguridad social para toda persona que cesó en sus labores diarias, a fin de que mantenga la misma o una mayor calidad de vida, producto de los ingresos provenientes de la jubilación con el propósito de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental. A diferencia del salario, que es el beneficio, provecho o ventaja de pago inmediato por el empleador, que pueda evaluarse en efectivo, en virtud de un contrato de trabajo o por el trabajo que haya efectuado, así por jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, sentencia número 106 de fecha 10 de Mayo de 2000 y sentencia número 207 de fecha 9 de Febrero de 2006, es el salario ha sido concebido como “… la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o debe prestar”; y, de las prestaciones sociales como aquellas percepciones que se causan a favor del trabajador como contraprestación de sus servicios, que se pagan al término de la relación laboral, a diferencia de la jubilación o pensión, en la que su titular, cesó en sus labores diarias de trabajo y tiene el propósito de que su titular mantenga una calidad de vida en su vejez, cónsona con los principios de dignidad que regula la carta magna. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal considera que no hay indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.” Así se establece.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos I.J.P. y OTROS contra C.A LA ELECTRICIDA DE CARACAS. En consecuencia: Se ordena el pago del ajuste proporcional de la pensión de jubilación de los actores con el Salario Mínimo Nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30-12-1999, para lo cual deberá tomarse en cuenta las fechas como nacimiento del derecho de jubilación hasta la fecha en la cual fue homologada la pensión de jubilación por la accionada al salario mínimo, vale decir, hasta el mes de junio de 2007, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde ese misma fecha, asimismo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por los demandantes, por debajo del salario mínimo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA Y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.A.F.

EL JUEZ

Abg. DORIMAR CHIQUITO

LA SECRETARIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

Abg. DORIMAR CHUIQUITO

LA SECRETARIA

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