Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoJustificativo Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

197º y 148º

Nº 8.560.

  1. IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:

    A.I) PARTE ACTORA: I.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nos. 2.167.093.-

    A.II) ABOGADO ASISTENTE: Abogado J.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.959.-

  2. MOTIVO DEL JUICIO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL.-

  3. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Mediante sorteo de fecha 11-1-2006, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Título Supletorio de Propiedad, presentada por la ciudadana I.V.A., debidamente asistida por el Abogado J.J.C., ya identificados.

    Narra la referida solicitante, que ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida y por un periodo superior a los treinta (30) años, un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford; modelo: Mustang; Año 1975; Tipo Coupe; Placas: PL0033; Serial de carrocería: 5F04F-172929; Serial del motor: V8; Color: amarillo dorado y de uso particular; que al mencionado vehiculo le ha realizado ciertas mejoras y reparaciones, con la finalidad de acondicionarlo para ser utilizado como medio de transporte; que en dichas reparaciones ha gastado la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Solicita que, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 82, 94, ordinal 3° y 95 del Reglamento de la Ley de T.T., constituyan estas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el referido vehículo.

    En fecha 1-2-2007, comparece la ciudadana I.V.A., con el carácter de autos, debidamente asistida de abogado, y consigna los recaudos que acompañan a la presente solicitud, constantes de tres (3) folios útiles, y en esa misma fecha se le da entrada.

    En fecha 7-2-2007, se insta al solicitante a consignar en original el permiso de circulación, en el sentido de determinar sobre lo peticionado.

    En fecha 15-2-2007, comparece la ciudadana I.V.A., con el carácter de autos, debidamente asistida de abogado, y consigna original del permiso de circulación.

    Por auto de fecha 6-3-2007, se admite, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha.

    El día 9-3-2007, se declara desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos en la presente solicitud.

    En fecha 27-3-2007, la ciudadana I.V.A., solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

    Por auto de fecha 6-3-2007, se fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha, siendo evacuados el 10-4-2007.

    En fecha 31-5-2007, se insta a la solicitante a consignar en original decreto de únicos y universales herederos o en su defecto, declaración sucesoral, en el sentido de determinar sobre lo peticionado.

    Mediante diligencia de fecha 5-6-2007, la solicitante consigna en original declaración donde consta que los herederos del hermano fallecido de la solicitante son sus padres N.A. y C.E.M.D.A.; así como el acta de defunción de esta última.

    En fecha 13-6-2007, se insta a la solicitante a consignar partidas de nacimientos de sus hermanos, así como el acta de defunción de su padre premuerto N.A., en original o en su defecto copia certificada de los mismos, a los fines de proveer sobre lo solicitado.

    En fecha 9-7-2007, la ciudadana I.V.A., consigna partidas de nacimientos de sus hermanos V.L. y L.E.A.M.; declaraciones del Médico H.B. y del Enterrador; así como el acta de defunción de ROSELIANO AGUILERA MILLAN, en el sentido de determinar sobre lo peticionado.

    Siendo la oportunidad para decidir, quien aquí decide lo hace de la siguiente manera:

    El Tribunal, vistas las pruebas documentales y las declaraciones rendidas por los ciudadanos H.V.L.R. y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.200.425 y 14.055.898, respectivamente, los cuales fueron contestes en sus aseveraciones, al no entrar en contradicciones y al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.V.A.; que si saben y le constan que ella ha poseído el vehículo descrito de una manera pública, notoria, ininterrumpida y con animo de tenerlo como único dueño por más de treinta (30) años; y que les constan que en la reparaciones y mejoras la solicitante invirtió la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), provenientes de sus solas y únicas expensas; por lo que este Juzgado les da pleno valor probatorio y acoge sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    En cuanto a la certificación original de la Planilla Sucesoral Nº 116, expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Insular, el cual demuestra que los ciudadanos C.E.M.D.A. y N.A. son los únicos y universales herederos del ciudadano ROSELIANO AGUILERA MILLAN; este Tribunal la aprecia y valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Respecto a las actas de defunción que certifican la muerte de los ciudadanos C.E.M.D.A. y N.A., padres del De-cujus ROSELIANO AGUILERA MILLÁN, también ascendientes de la parte solicitante, y al acta de defunción de este último, el Tribunal les asigna el valor probatorio previsto en los artículos 457 y 1.359, del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Referente a las actas de nacimiento de los ciudadanos I.V.A., V.L. y L.E.A.M., hermanos del De-cujus ROSELIANO AGUILERA MILLÁN, este Juzgado la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a las copias fotostáticas de las declaración del Medico H.B., y del Enterrador, expedida por el Hospital “Dr. Luís Ortega”, por las cuales se demuestra le muerte del ciudadano ROSELIANO AGUILERA MARIN; se aprecia y valora por este Juzgado, como fotostatos de un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y no habiendo oposición alguna, declara las presentes diligencias constituidas por justificativo de testigos evacuados ante la autoridad judicial, como bastantes y suficiente para solicitar y tramitar ante el Registro Nacional de Vehículos la inscripción del automóvil de las características siguientes: Marca: Ford; modelo: Mustang; Año 1975; Tipo Coupe; Placas: PL0033; Serial de carrocería: 5F04F-172929; Serial del motor: V8; Color: amarillo dorado y de uso particular, como JUSTIFICATIVO JUDICIAL en beneficio de los ciudadanos I.V.A., L.E.A.M. y V.L.A.M., en su carácter de herederos por representación de sus padres premuertos N.A. y C.E.M.D.A., en los bienes dejados a su fallecimiento por su hermano ROSELIANO AGUILERA MILLÁN, identificados anteriormente, estableciéndose la presunción, a su favor, salvo los derechos de terceros, de la adquisición original del vehículo antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente y los artículos 82, 94 ordinal 3° y 95 del Reglamento de la Ley de T.T..

    Tómese nota de la decisión en el Libro Diario llevado por este Juzgado y devuélvanse las actuaciones a la solicitante.

    Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26 día del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR