Decisión nº 0139-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 03 de febrero de 2010

199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 0139-2010.- Causa Penal N° CO1.18897.2010

Siendo las once y treinta horas de la mañana del día de hoy, 03 de febrero de 2010, se constituyo el Doctor NEURO A.V., en su condición de Juez de Control, y la Abogada M.E.O., en su condición de Secretaria Suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana I.E.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja a disposición de éste Tribunal al ciudadano ESMIL DURAN CORRALES, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana I.E.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano ESMIL DURAN CORRALES, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ESMIL DURAN CORRALES, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 p.m, luego de haber sido denunciado por la ciudadana M.J.G., quien entre otras cosas manifestó ante ese cuerpo policial, que un ciudadano que se llama ESMIL DURAN, pero que ella no sabe si es verdad que se llama así porque el es colombiano y no tiene papeles, manifestando que en horas de la noche ESMIL partió una botella e intento matar a un muchacho vecino que se llama WILSON, que ella sabe que es dañado y porque se metió en defensa y no dejó que lo matara, mi ex marido ESMIL DURAN, se enfureció, luego llegó la policía y se los llevó a los dos y en la noche al rato, llegó su ex marido y enfurecido nuevamente agarró una correa y la agredió salvajemente, obligándola a tener relaciones, además la quemó con un cigarrillo, dándole golpes de patadas, y amenazándola que si la denunciaba la mataba, por lo que los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión y previo al señalamiento de varias personas fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas: Acta de Denuncia N° 043-2010 de fecha 01 de enero de 2010, formulada por la ciudadana M.J.G., acta de investigación policial de fecha 01 de febrero de 2010 en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ESMIL DURAN CORRALES, acta de entrevista tomada a la ciudadana M.R.S., testigo presencial del hecho, Acta De Inspección Técnica de fecha 01-02-2010, del lugar donde ocurrieron los hechos; Informe Medico Forense practicado a la victima M.J.G., elementos de convicción estos que llevan al Ministerio Público a precalificar e imputar formalmente en este acto al ciudadano ESMIL DURAN CORRALES, la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.G.. Así mismo considera esta Representación Fiscal que encontrándose cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Juzgador acuerde medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos ESMIL DURAN CORRALES, por los delitos antes señalados, en virtud que estamos en una zona fronteriza en la cual se puede dar el peligro de fuga por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente solicito se tramite la presente causa a través del procedimiento de la ley especial, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a instruir al imputado ESMIL DURAN CORRALES del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera, ESMIL DURAN CORRALES, de nacionalidad colombiana, natural de Talaiguanuevo, Colombia, de fecha de nacimiento 20/09/1972, de 37 años de edad, soltero, obrero, analfabeta, titular de la cédula de identidad N° E-18.284.206, hijo de R.D. y A.C., residenciado en el sector La V.L. caseríos, pasando por la Panamericana, casa S/N° Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del imputado, Abogada R.L.H., quien expuso: “Vista las actuaciones agregadas a la causa, esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, aun cuando el delito de VIOLENCIA SEXUAL, excede de la pena para otorgar una medida cautelar solicito muy respetuosamente me sea acordada una Medida Cautelar de posible cumplimiento por cuanto todavía hay diligencias que practicar y mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículo 1, 8, 9, 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa y de las actas que componen el presente acto. Es todo”.Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente causa, en fecha 01 de febrero de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 p.m, luego de haber sido denunciado por la ciudadana M.J.G., quien entre otras cosas manifestó ante ese cuerpo policial, que un ciudadano que se llama ESMIL DURAN, pero que ella no sabe si es verdad que se llama así porque el es colombiano y no tiene papeles, manifestando que en horas de la noche ESMIL partió una botella e intento matar a un muchacho vecino que se llama WILSON, que ella sabe que es dañado y porque se metió en defensa y no dejó que lo matara, mi ex marido ESMIL DURAN, se enfureció, luego llegó la policía y se los llevó a los dos y en la noche al rato, llegó su ex marido y enfurecido nuevamente agarró una correa y la agredió salvajemente, obligándola a tener relaciones, además la quemó con un cigarrillo, dándole golpes de patadas, y amenazándola que si la denunciaba la mataba. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano I.E.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano ESMIL DURAN CORRALES, la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.G., por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano ESMIL DURAN CORRALES, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte manifestó estar de acuerdo con el pedimento fiscal pero si es posible se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de L.d.I., siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.G., ocurrido en fecha 01 de febrero de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 p.m, luego de haber sido denunciado por la ciudadana M.J.G., quien entre otras cosas manifestó ante ese cuerpo policial, que un ciudadano que se llama ESMIL DURAN, pero que ella no sabe si es verdad que se llama así porque el es colombiano y no tiene papeles, manifestando que en horas de la noche ESMIL partió una botella e intento matar a un muchacho vecino que se llama WILSON, que ella sabe que es dañado y porque se metió en defensa y no dejó que lo matara, mi ex marido ESMIL DURAN, se enfureció, luego llegó la policía y se los llevó a los dos y en la noche al rato, llegó su ex marido y enfurecido nuevamente agarró una correa y la agredió salvajemente, obligándola a tener relaciones, además la quemó con un cigarrillo, dándole golpes de patadas, y amenazándola que si la denunciaba la mataba. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia N° 043-2010 de fecha 01 de enero de 2010, formulada por la ciudadana M.J.G., acta de investigación policial de fecha 01 de febrero de 2010 en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ESMIL DURAN CORRALES, acta de entrevista tomada a la ciudadana M.R.S., testigo presencial del hecho, Acta De Inspección Técnica de fecha 01-02-2010, del lugar donde ocurrieron los hechos; Informe Medico Forense practicado a la victima M.J.G.. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, puede ser autor del hecho punible que le imputa en esta audiencia la representación Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencia que el ciudadano ESMIL DURAN CORRALES, pudiera haber desarrollado la conducta descrita en los tipos legales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito mayor atribuido, establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y por la magnitud del daño causado, todo lo cual hace que concurra el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ESMIL DURAN CORRALES, se desestiman los descargos formulados por la defensa, toda vez que no existe ningún elemento de convicción que comprueben tales descargos, negándose la medida cautelar sustitutiva. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ESMIL DURAN CORRALES, de nacionalidad colombiana, natural de Talaiguanuevo, Colombia, de fecha de nacimiento 20/09/1972, de 37 años de edad, soltero, obrero, analfabeta, titular de la cédula de identidad N° E-18.284.206, hijo de R.D. y A.C., residenciado en el sector La V.L. caseríos, pasando por la Panamericana, casa S/N° Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.G.. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Se decreta el procedimiento de la ley especial. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 11:50 minutos de la mañana del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 12:00 del mediodía, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal (A) XXI,

Abg. I.E.R.

El Imputado,

ESMIL DURAN CORRALES

Defensa Pública N° 3,

Abg. R.L.C.H.

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O..

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