Decisión nº 2013-096 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-001620

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano I.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.780.551, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana GLENNYS URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogada actuando en su carácter de Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.646.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 1948, bajo el No. 75, folios 129 y 131, modificada en sus estatutos según Acta de Asamblea de fecha 25/05/1994 bajo el No. 4, Tomo 5-A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 1994, bajo el No. 7, Tomo 8-A, cuya última reforma fue inscrita por ante el Registro correspondiente, en fecha 12 de Septiembre de 2006, bajo el No. 14, Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos R.B. y J.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 107.115 y 91.214, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE TRAIDO AL PROCESO POR EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN:

Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE TRAIDO AL PROCESO POR EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN:

Ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.129.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 05-09-2007, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos como Coordinador de Control de Calidad para la demandada, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.500,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 83,33.

- Que en fecha 08-05-2009, fue despedido por el ciudadano E.M., quien funge como Director Principal y Gerente General de la demandada, sin que mediara causa ni justificación legal alguna, no cancelándole hasta la fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., donde introdujo una reclamación en fecha 21-04-2010 para que la demandada le cancelara sus acreencias laborales, que luego de sustanciado el mismo, no se llegó a conciliación alguna.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 30.766,49, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- La parte demandada alega como punto previo, la indefensión en la que se encuentra, en virtud que la misma forma parte del grupo de empresas expropiadas o afectadas por la medida de toma de posesión ordenada por Resolución 051, de fecha 08-05-2009, emanado del Ejecutivo Nacional, y los expedientes administrativos de los trabajadores incluyendo el del demandante, quedaron en la sede expropiada ubicada en el Sector Manzanillo, Avenida 28, No. 12ª-95 de la antigua carretera Maracaibo-San Francisco, del Municipio San F.d.E.Z., por lo que se le hizo imposible poderlos hacer valer en juicio, a pesar de todas las gestiones que realizaron para ello, en virtud que resultaron infructuosas.

- Que como consecuencia de dicha expropiación, la mayoría de los trabajadores de ella fueron absorbidos por PDVSA, desconociendo si es el caso del demandante y de ser así estaría ante una sustitución de patrono y sería PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A. hoy el patrono de los actores, y responsable de los pasivos laborales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que en el supuesto caso, que los demandantes no fueran absorbidos por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., la expropiación fue la que causó la finalización de la relación de trabajo, de una masa de trabajadores incluyendo al actor desvirtuándose de este modo su temerario alegato de haber sido despedido de forma injustificada por ella, en virtud que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo contemplado en el artículo 35 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 literal e) ejusdem, por ser un acto del poder público la causante de la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con ella

- Admite que el actor en fecha 05-09-2007, comenzó a prestar servicios personales directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos como Coordinador de Control de Calidad para ella, en la sede ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., la cual fue afectada por la medida de expropiación o toma de posesión ordenada por el Ejecutivo Nacional.

- Admite que el ciudadano E.M., funge como Director Principal y Gerente General de la demandada.

- Niega que el demandante tuviese un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., ya que el horario de trabajo desempeñado por el actor era en el horario de patio, de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4.00 p.m.

- Admite que el demandante devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.500,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 83,33.

- Niega que en fecha 08-05-2009, el demandante fuera despedido por el ciudadano por el ciudadano E.M., quien funge como Director Principal y Gerente General de la demandada, sin que mediara causa ni justificación alguna; ya que como antes se expresó, la empresa demandada es una de las empresas que se vio afectada de la medida de expropiación o toma de posesión, decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que la relación de trabajo existente entre el actor y ella finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, por ser un acto del poder público la causante de la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con ella, por lo que de ninguna manera se puede tomar como causa de finalización de despido, en virtud que ella nunca despidió al actor. Señala que se estaría frente a una sustitución de patrono y sería PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., quien debe responder por las acreencias laborales del actor.

- Que ella fue expropiada mientras su actividad económica estaba en pleno proceso, por lo que hay que hablar de sustitución de patrono, y por ende, la solidaridad, respecto a las acreencias existentes para con la masa laboral, tomando en cuenta que al momento de dicha expropiación por parte del Estado, ella aún tenía cuentas por cobrar de parte de la estatal PDVSA, y esto, sumado al hecho de la expropiación, la ha sumergido en un mar deudas e indefensión económica.

- Admite que no le canceló al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, negando que el demandante sea acreedor de ella en virtud, que la mayoría de los trabajadores fueron absorbidos por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., y como se explicó en el punto anterior, a su decir, ser esta frente a una sustitución de patrono y sería PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., quien debe responder por las acreencias laborales del actor.

- Que si bien es cierto, que con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo el actor con ella por espacio de 1 año, 8 meses y 3 días continuos, niega que todos los conceptos que son demandados, sean procedentes y mucho menos que constituyan un beneficio ganado a favor de él, ni por previsión constitucional ni legal le pertenecen.

- Admite que el demandante, acudió a la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., donde introdujo una reclamación en fecha 21-04-2010, solicitándole a ella la cancelación sus acreencias laborales y que luego de sustanciado el mismo, no se llegó a conciliación alguna.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 30.766,49, por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE TRAIDO AL PROCESO POR EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN:

PUNTO PREVIO:

- Opone como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que el actor, no prestó servicios para ella y en consecuencia no tuvo relación laboral con ésta. Que al hacer una revisión exhaustiva de dicho escrito libelar se observa, que ciertamente el mencionado actor no ha mantenido ningún tipo de relación laboral con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sino con la demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

- Que a pesar que en su escrito libelar el actor demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., el Tribunal ordenó la notificación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud que la demandada fue objeto de expropiación. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, gaceta Oficial No. 39.174 de fecha 08-05-2009 y la Resolución No. 051 de fecha 08-05-2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., fue afectada por la medida de toma de posesión por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. de los bienes de la misma, afectos a la actividad petrolera en el Lago de Maracaibo y que auque no consta si dicha toma de posesión de los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil demandada es total o parcial, y en este caso, el mismo extrabajador manifiesta en su escrito libelar que prestó sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

- Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., mantiene su personalidad jurídica puesto que únicamente fue objeto de la toma del control de las operaciones tal y como lo prevé la LEY ORGANICA QUE RESERVA AL ESTADO BIENES Y SERVICIOS CONEXOS A LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS DE LOS HIDROCARBUROS, situación ésta que no le impide ser sujeto de obligaciones.

- Solicita se deje sin efecto la notificación efectuada a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por no ser parte en este proceso y no tiene cualidad para actuar en el mismo, ya que la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., mantiene hasta la actualidad su personalidad jurídica, puesto que hasta este momento no ha sido objeto de expropiación, ya que sólo fue objeto de la toma del control de operaciones tal y como lo prevé la citada LEY ORGANICA QUE RESERVA AL ESTADO BIENES Y SERVICIOS CONEXOS A LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS DE LOS HIDROCARBUROS, situación esta que no le impide ser sujeto de obligaciones, es decir, que sigue explotando su objeto social que es muy diferente al de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., amén que son dos empresas con personalidades jurídicas distintas, objetos diferentes y patrimonios propios, por lo que insiste en la falta de cualidad e interés de ella para sostener el presente juicio.

- Niega que ella tenga cualidad e interés en el presente juicio incoado por prestaciones sociales, por el ciudadano actor, ya que éste no tuvo relación laboral con ella y en consecuencia no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio.

- Niega que el actor para el momento de su despido estuviere laborando en el cargo de Coordinador de Control de calidad para ella, en tal sentido desconoce que el demandante tuviere algún tipo de relación laboral para el momento de su despido con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

- Niega que el actor hubiese iniciado algún tipo de relación laboral hasta el 08-05-2009, por lo tanto, señala que desconoce que el actor prestara sus servicios bajo la dependencia de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Así mismo niega, los salarios alegados por el actor, ya que no existió relación laboral entre el accionante y ella.

- Niega que el actor haya sido despedido en forma injustificada por ella.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y el motivo de terminación de la relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponden cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y accidente de trabajo, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. demostrar la procedencia de la falta de cualidad alegada por ésta; y por su parte le corresponde demostrar a la demandada que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copia simple de expediente administrativo signado con el No. 059-2010-03-00705, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.; copia simple de recibos de pago; Forma 14-02 relativa a Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de trabajo de fecha 17-06-2009 (folios del 73 al 157, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún ataque a las mismas para enervar su valor, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al DIRECTOR REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto dado que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se dejó expresa constancia que sus resultas no habían sido consignadas al presente asunto, y que la parte promovente no insistió en su evacuación, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre recibos de pago desde septiembre de 2007 hasta mayo de 2009 y de las Formas 14-02, 14-03 y 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la representación judicial de la parte actora promovente manifestó que su evacuación era inoficiosa, por cuanto la demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., reconoció la relación de trabajo y su promoción se había realizado a tales fines, en tal sentido, conforme lo manifestado, este Tribunal declaró en el acto inoficioso la evacuación de la referida prueba, en consecuencia, así se ratifica. Así se decide.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: D.J.O.P., J.J.L.R. y A.E.C.T.; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, desistiendo de su evacuación la representación de la parte actora promovente, en tal sentido, se declara desistida la misma. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 01-08-2012. Así se declara.

  6. - En relación a la inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada, la parte promovente Desistió mediante diligencia de fecha 27-09-2012, teniéndose como desistida la misma, en consecuencia, así se ratifica. Así se establece.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Mercantil; en tal sentido al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se observó que la misma había sido consignada al presente asunto; señalando la información aportada por la entidad bancaria, que el actor figura en sus registros como titular de la cuenta corriente No. 1099-17814-2, abierta en fecha 14-08-2009 (título personal), la cual se encuentra activa, anexando movimientos de cuenta de los últimos 3 meses; sin embargo, dado que la parte promovente solicitó que se informara si la empresa CONSTRUCTORA CAMSA C.A., aperturó cuenta al ciudadano I.J.C.A. titular de la cedula de identidad V-9.780.551 y de ser afirmativo informara los datos de la cuenta y remitiera copia certificada de los estados de la misma, desde su apertura, y dicha entidad bancaria no informo lo requerido, a criterio de quien aquí decide dichas resultas no aportan ningún elemento para dilucidar lo debatido en la presente causa, en consecuencia 0se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE TRAIDO AL PROCESO POR EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN:

  8. - En cuanto a la invocación del mérito favorable y al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 01-08-2012. Así se declara.

  9. - Respecto a la inspección judicial a realizarse en la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., dada la incomparecencia de la parte promovente, este Tribunal la declaró desistida en fecha 01-10-2012. Así se establece.

  10. - En lo referente a la inspección judicial a realizarse en la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), la parte promovente Desistió de la misma mediante diligencia de fecha 03-10-2012, teniéndose como desistida la misma, en consecuencia, así se ratifica. Así se establece.

  11. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); en tal sentido al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se observó que la misma había sido consignada al presente asunto; señalando que el actor aparece inscrito con status activo, bajo la empresa DIQUES Y ASTILLEROS INDUSTRIALES, S.A., No. patronal 011141358, presentando una fecha de ingreso 01-01-2011, remitiendo en forma detallada la información antes suministrada; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, dado que el trabajador actor no compareció a la Audiencia, por cuanto se encuentra trabajando según lo señalado por su apoderada judicial.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A quien fue llamada a este proceso por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que el actor, no prestó servicios para ella y en consecuencia no tuvo relación laboral con ésta. Que al hacer una revisión exhaustiva de dicho escrito libelar se observa, que ciertamente el demandante no ha mantenido ningún tipo de relación laboral con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sino con la demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. Que a pesar que en su escrito libelar el actor demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., el Tribunal ordenó la notificación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud que la demandada fue objeto de expropiación. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, gaceta Oficial No. 39.174 de fecha 08-05-2009 y la Resolución No. 051 de fecha 08-05-2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., fue afectada por la medida de toma de posesión por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. de los bienes de la misma, afectos a la actividad petrolera en el Lago de Maracaibo y que auque no consta si dicha toma de posesión de los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil demandada es total o parcial, y en este caso, el mismo extrabajador manifiesta en su escrito libelar que prestó sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

    Así mismo, señala, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., mantiene su personalidad jurídica puesto que únicamente fue objeto de la toma del control de las operaciones tal y como lo prevé la LEY ORGANICA QUE RESERVA AL ESTADO BIENES Y SERVICIOS CONEXOS A LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS DE LOS HIDROCARBUROS, situación ésta que no le impide ser sujeto de obligaciones. Por lo tanto, solicita se deje sin efecto la notificación efectuada a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por no ser parte en este proceso y no tener cualidad para actuar en el mismo, ya que la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., mantiene hasta la actualidad su personalidad jurídica, puesto que hasta este momento no ha sido objeto de expropiación, ya que sólo fue objeto de la toma del control de operaciones tal y como lo prevé la citada LEY ORGANICA QUE RESERVA AL ESTADO BIENES Y SERVICIOS CONEXOS A LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS DE LOS HIDROCARBUROS, situación esta que no le impide ser sujeto de obligaciones, es decir, que sigue explotando su objeto social que es muy diferente al de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., amén que son dos empresas con personalidades jurídicas distintas, objetos diferentes y patrimonios propios, por lo que insiste en la falta de cualidad e interés de ella para sostener el presente juicio.

    Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    A tal efecto, encuentra este Tribunal que en la presente causa, que el actor alega y así lo admite la demandada CONSTRUCTORA CAMSA C.A., que el demandante comenzó a prestar servicios personales directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para ella, como Coordinador de Control de Calidad, en la sede ubicada en el Municipio San F.d.E.Z., la cual fue afectada por la medida de expropiación o toma de posesión ordenada por el Ejecutivo Nacional, desde el 05-09-2007 hasta el 07/05/2009; sin embargo la accionada alega que se encuentra en indefensión en virtud que la misma forma parte del grupo de empresas expropiadas o afectadas por la medida de toma de posesión ordenada por Resolución 051, de fecha 08-05-2009, emanada del Ejecutivo Nacional, y los expedientes administrativos de los trabajadores incluyendo el del demandante, quedaron en la sede expropiada ubicada en el Sector Manzanillo, Avenida 28, No. 12ª-95 de la antigua carretera Maracaibo-San F.d.M.S.F.d.E.Z.; que como consecuencia de dicha expropiación, la mayoría de los trabajadores de ella fueron absorbidos por PDVSA, desconociendo si es el caso del demandante pero de ser así se estaría ante una sustitución de patrono y sería PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A. hoy el patrono de los actores, y responsable de los pasivos laborales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el supuesto caso, que los demandantes no fueran absorbidos por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., la expropiación fue la que causó la finalización de la relación de trabajo, de una masa de trabajadores incluyendo al actor desvirtuándose de este modo su temerario alegato de haber sido despedido de forma injustificada por ella, en virtud que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo contemplado en el artículo 35 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 literal e) ejusdem, por ser un acto del poder público la causante de la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con ella.

    Que ella fue expropiada mientras su actividad económica estaba en pleno proceso, por lo que hay que hablar de sustitución de patrono, y por ende, la solidaridad, respecto a las acreencias existentes para con la masa laboral, tomando en cuenta que al momento de dicha expropiación por parte del Estado, ella aún tenía cuentas por cobrar de parte de la estatal PDVSA, y esto, sumado al hecho de la expropiación, la ha sumergido en un mar deudas e indefensión económica.

    Por otro lado, si bien, admite que no le canceló al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; no obstante, niega que el demandante sea acreedor de ellas en virtud, que la mayoría de los trabajadores fueron absorbidos por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., y como lo señaló anteriormente, a su decir, se está frente a una sustitución de patrono y sería PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., quien debe responder por las acreencias laborales del actor.

    Así las cosas, constituye un hecho publico y notorio que por causa de una decisión soberana del Estado venezolano, mediante la cual se dispuso la reserva al Estado, por el carácter estratégico, de bienes y servicios conexos de la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, las cuales de manos privadas, por haber sido tercerizadas, pasaron a ser ejecutadas directamente por la República, a través de Petróleos de Venezuela S.a., (PDVSA) o la filial que se designe al efecto o, a través de empresas mixtas, bajo el control de Petróleos de Venezuela S.A., o sus filiales; y tomara la estatal petrolera posesión de los bienes y el control de las operaciones referidas a las actividades reservadas, a partir del 8 de mayo de 2009, dentro de la cual resultó afectada la accionada de autos.

    En este orden de ideas si bien es cierto, que de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad pública o social, el Ejecutivo Nacional podrá decretar la expropiación total o parcial de las acciones o bienes de las empresas que realizan los servicios referidos a las actividades primarias, y de darse tal situación, el ente expropiante será Petróleos de Venezuela S.A., o la filial que esta designe, no obstante, en el caso concreto, lo que se ha producido es, por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., la toma del control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades efectuadas por la demandada en la sede ubicada en el Municipio San F.d.E.Z.; y ello en modo alguno, a criterio de quien aquí decide, significa que dichos bienes hayan sido objeto de expropiación, pues para ello es necesario que se lleve a cabo un juicio en el cual se habrá de determinar el valor de dichos bienes a los fines del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que ello pueda significar excusa para la demandada para no cumplir con las obligaciones laborales de sus trabajadores, pues en dichos procesos, como regla general, si se expropian los bienes la deuda debe ser pagada por el expropiado, quienes ahora deben responder ante sus acreedores y colocar el monto de las acreencias dentro de la propuesta financiera de indemnización, sólo que en el caso de los trabajadores, la Ley establece que se garantizarán sus derechos y beneficios, los cuales podrán ser pagados directamente por Petróleos de Venezuela S.A. o la filial designada al efecto (Art.10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos), y se deducirán tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

    Por consiguiente para quien aquí decide, no se han producido los supuestos establecidos en la Ley, referente a la sustitución de patronos, como lo son la enajenación de la empresa por su titular mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta y que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos que no se cumplen en el caso de autos, pues en el caso concreto, no se evidencia prueba alguna de la que se desprenda que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. o su filial PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A. haya continuado el ejercicio de la actividad realizada por CONSTRUCTORA CAMSA C.A., con el mismo personal e instalaciones materiales; no se ha producido el cambio de titularidad de la empresa, pues no ha sido objeto de expropiación, sólo que los bienes con los cuales se desarrolla la actividad económica, por interés superior del Estado venezolano, para corregir y recuperar el desmembramiento de aspectos esenciales de la actividad petrolera, pues ello es atentatorio a la soberanía nacional, han sido objeto de toma de posesión por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; sin que exista algún medio probatorio del que se pueda constatar si la estatal petrolera decidió absorber al demandante como trabajador y se haya preservado el vínculo laboral, en cuyo caso se estaría en presencia de una sola relación de trabajo. De manera pues, que el hecho de la toma de posesión de la cual fue objeto la accionada CONSTRUCTORA CAMSA C.A. en nada afecta su existencia y no la exonera de responsabilidad respecto de honrar las prestaciones e indemnizaciones que pueda adeudar al trabajador actor para la fecha de la ocupación, pues no puede pretender ampararse en dicha situación en provecho propio para evadir su responsabilidad patronal, como se infiere de sus alegatos defensa y su intervención en la audiencia de juicio. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, al haber prestado sus servicios laborales el ciudadano I.C. para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A., parte demandada en la presente causa, la cual mantiene su personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, ya que sólo fue objeto únicamente de la toma del control de sus operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades reservadas al Estado, conforme la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, gaceta Oficial No. 39.174 de fecha 08-05-2009 y la Resolución No. 051 de fecha 08-05-2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, situación esta que no le impide ser sujeto de obligaciones, es decir, que sigue explotando su objeto social que es muy diferente al de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., aunado al hecho que son dos empresas con personalidades jurídicas distintas, objetos diferentes y patrimonios propios, se declara PROCEDENTE en derecho LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS alegada por la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. para sostener el presente juicio. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que luego de haber resuelto el punto previo, sólo queda como punto controvertido determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponden al trabajador-actor cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    En tal sentido, la parte actora alega que en fecha 08-05-2009, fue despedido injustificadamente; no obstante por su parte la demandada niega que en fecha 08-05-2009, el demandante fuera despedido por el ciudadano E.M., quien funge como Director Principal y Gerente General de la demandada, sin que mediara causa ni justificación alguna; ya que como anteriormente se expresó, la empresa demandada es una de las empresas que se vio afectada de la medida de expropiación o toma de posesión, decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que la relación de trabajo existente entre el actor y ella finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, por ser un acto del poder público la causante de la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con ella, por lo que de ninguna manera se puede tomar como causa de finalización de despido, en virtud que ella nunca despidió al actor.

    A tal efecto, siendo un hecho ya verificado por esta Juzgadora la toma de posesión de los bienes, así como del control de las operaciones de la empresa demandada, en atención a la Resolución No. 051, de fecha 08 de Mayo de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo emanada del Ejecutivo Nacional y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, pasando PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de sus instalaciones, documentación, bienes y equipos, tal y como se señalo up supra, lo cual fue un hecho NO imputable a la demandada; se concluye, que la relación laboral que existió entre el actor y la demandada de autos terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, tal y como fue alegado por ésta; en consecuencia, se declaran improcedentes en derecho las indemnizaciones que por despido injustificado se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tal sentido, dado que la demandada admite en su escrito de contestación que no le canceló al actor las prestaciones sociales, así como también admite que el último salario básico mensual del actor fue la cantidad de Bs. 2.500,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 83,33, pasa entonces este Tribunal a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    I.C.

    Período del 05-09-2007 al 08-05-2009 (1 año, 8 meses y 3 días).

    Salario mensual diario: Bs. 83,33

    Ultimo salario integral diario: Bs. 112,96

  12. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 12.076,62. Así se decide.

  13. - En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplados en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas 10,66 días y por bono vacacional 5,33 días, para un total por ambos conceptos 15,99 días (8 meses), multiplicados por el salario diario de Bs. 83,33, da como resultado la cantidad de Bs. 1.332,45. Así se decide.

  14. - En lo referente al concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 40 días (4 meses), que multiplicados por el salario diario de Bs. 83,33 da como resultado la cantidad de Bs. 3.333,20. Así se decide.

  15. - Respecto al concepto de beneficio alimentario, le corresponde para el mes de Enero 2009 21 días, para el mes de Febrero 2009 20 días, para el mes de Marzo 2009 22 días, para el mes de Abril 2009 20 días, para el mes de Mayo 2009 05 días, para un total de 88 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente conforme al 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 16.742,27; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, más la cantidad que resulte por el concepto de beneficio de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 08-05-2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 06-07-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  16. - CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

  17. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.J.C. en contra de CONSTRUCTORA CAMSA C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

  18. - No hay condenatoria en COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H..

    En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2013-096.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR