Decisión nº 13-11-13. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de noviembre de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-11-13.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y DEL CIUDADANO J.J.R. AGRA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Iraima Carrero Guiza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.364.010, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio J.M.M.M. y M.G.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.898 y 123.121 respectivamente, contra el ciudadano J.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.364.950, representado por los abogados en ejercicios Yeneisa A.M.H., Elbano Reverol Briceño y Y.E.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.371, 42.121 y 72.368 en su orden, actuando como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, el abogado en ejercicio Aturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, oficina 23, avenida Carabobo, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Alega la actora en el libelo de demanda que conoció a J.J.R.A. en casa de su mamá en Abejales, que la frecuentaba por la amistad que tenía con su hermano J.C. con quien trabajaba en la compra y venta de ganado; que ahí se enamoraron y empezaron a convivir en casa de su madre en el año de 1.993; que en los primeros días de mayo de 1.995 se mudaron a una casa en la misma población de Abejales, y en el año 1.996 a S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., llegando a la casa del señor M.P. donde vivieron dos (2) meses, que enseguida se procedió a comprar la casa que fue hogar común durante la unión concubinaria, ubicada en la carrera 7 y 8 con calle 3, Barrio A.B.; que de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre I.J., nacida el 07/01/1997.

Que durante la unión concubinaria el ciudadano J.J.R.A. se dedicó a la compra y venta de ganado vacuno y a desarrollar los predio rústicos que había adquirido a nombre de él, realizando las actividades propias en su condición de hombre y ella las propias de la mujer, es decir, atendiendo el hogar, lavando, planchando, cocinando, y que en la época de los ciclos de vacunación de los semovientes y trabajos adicionales en la unidad de producción, cocinaba y atendía al personal de trabajo e invitados a la misma. Que a las reuniones y fiestas que eran invitados siempre acudían los dos, que tenían como costumbre asistir a las ferias de San Sebastián en la ciudad de San Cristóbal.

Que a partir que se fundó la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela, las responsabilidades en el hogar y en las unidades de producción se le incrementaron, porque el ciudadano J.J.R.A. fue designado Director Agoindustrial y viajaba a menudo a la capital de la República, lo que le impedía estar pendiente de las actividades de las unidades de producción, teniendo que asumir su persona esa responsabilidad, además de organizar la ropa, maletas y demás enseres que tenía que llevar en cada viaje; que cuando se separaron de CONFAGAN y crearon FEGAVEN, tales responsabilidades pasaron casi en su totalidad a su persona, ya que dicho ciudadano fue designado Vicepresidente, y para cumplir con sus funciones tenía que viajar a la capital de la República y a los países donde Venezuela ha hecho convenio de importación de ganado vacuno (vientres) y bufalino, como son Brasil, Argentina y Uruguay.

Que en muchos de esos viajes lo acompañó; que dicha unión concubinaria fue aceptada pública y notoria por las familias de ambos, amigos comunes, quienes siempre les dieron el trato de esposos, relación que se mantuvo estable e ininterrumpidamente desde el año 1.993 hasta el 09 de noviembre de 2.011, lo que hizo que fuera considerada por sus familias, amistades y sociedad en general como cónyuges, existiendo una verdadera posesión de estado de concubino, cuyo elementos de nombre, trato y fama fueron reconocidos y aceptados por el entorno social y familiar, por cuanto convivieron en el hogar común, que durante la unión concubinaria aducida fomentaron, construyeron y adquirieron los bienes que señaló, además de los rebaños de ganado vacuno y bufalino herrados con el hierro que indicó.

Que con el fin de desconocer sus derechos como concubina, fue presentado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., documento por el cual el ciudadano J.J.R.A. le cede a su persona y a I.J.R.C., los derechos y acciones sobre el inmueble allí descrito, en porciones del cincuenta por ciento (50%) a cada una de las cesionarias, que ese documento expresa que “Para la ciudadana Iraima Carrero Guiza, como pago por los años de trabajo como cuidadora del inmueble antes identificado”, que fue retirado voluntariamente por el abogado Elbano Reverol Briceño, que en el mismo está confesando que vivieron en concubinato, que nunca fue empleada, sino concubina y vivieron los dos 16 años en dicho inmueble.

Que con fundamento en lo previsto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y las razones de hecho expuestas, demanda al ciudadano J.J.R.A., para que convenga en que permanecieron en unión concubinaria por diecinueve (19) años, desde mayo de 1993 hasta noviembre de 2011, y en caso de que no convenga, sea declarado por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) equivalente a 33.333,33 unidades tributarias.

Acompañó: copia certificada de acta de registro civil de nacimiento de la adolescente I.J.R.C., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio E.Z.d.E.B., bajo el Nº 202, de fecha 05 de marzo de 1998; copia simple de: padrón de hierro a nombre del ciudadano J.J.R.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., de fecha 10/04/2006, bajo el N° 11, Folios del 42 al 45, del Protocolo Primero, Suplementario de Hierro y Señales, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2006; y de documento por el cual el ciudadano J.J.R.A., cede los derechos y acciones que le corresponden en el inmueble allí descrito, a favor de las ciudadanas Iraima Carrero Guiza e I.J.R.C., con nota de autenticación de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., de fecha 18/11/2011, anotado bajo el Nº 6, Folios 22 al 25, Tomo LXXVIII de los libros respectivos, sin firma de los otorgantes, ni del funcionario público respectivo, y constancia estampada por la Registradora en cuestión, de fecha 28/11/2011, de que ese documento fue retirado voluntariamente por el abogado Elbano Reverol Briceño.

En fecha 13 de junio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, la cual se admitió por auto del 18/06/2013, ordenándose emplazar al demandado ciudadano J.J.R.A., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el Diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha.

En fecha 20/06/2012, la actora asistida de abogado, suministró los emolumentos respectivos para la compulsa, la cual fue librada el 25/06/2012, y la publicación del edicto en cuestión fue consignada por la co-apoderada actora a través de diligencia de fecha 27/06/2012.

De las diligencias suscritas por el Alguacil en fechas 27, 28 de junio y 04 de julio de 2012, se colige que no se logró la citación personal del ciudadano J.J.R.A., razón por la cual, con la última de tales actuaciones, el mencionado funcionario judicial consignó los correspondientes recaudos de citación.

Previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto dictado el 11 de julio de 2012, se acordó la citación por carteles del ciudadano J.J.R.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 17/07/2012, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 12 de aquél mes y año, según consta de la nota estampada inserta al folio 34.

Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, se designó a los abogados en ejercicio N.d.C.H.H. e I.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.728 y 38.981 respectivamente, como defensores judiciales de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y del ciudadano J.J.R.A., en su orden.

Notificado el abogado en ejercicio I.M.P., manifestó su aceptación y prestando el juramento de ley el 10 de octubre de 2012, y por auto dictado el 15 de aquél mes y año, se ordenó la citación del mismo, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, cuyo emplazamiento se libró el 16/10/2012, siendo personalmente citado el 06 de noviembre de 2012, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 48 y 49, en su orden.

Notificada la abogada en ejercicio N.d.C.H.H., designada defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, no compareció dentro del lapso concedido a manifestar su aceptación o excusa, motivo por el cual, mediante auto dictado el 12 de noviembre de 2012, se designó como tal al abogado en ejercicio A.C.L., quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley el 03 de diciembre de 2012, ordenándose por auto dictado el 05/12/2012, su citación para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la misma, cuyo emplazamiento fue librado el 18 de febrero de 2013, siendo personalmente citado el 28/02/2013, conforme se colige de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 60 y 61 respectivamente.

Sin embargo, en fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano J.J.R.A., asistido por la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., suscribió diligencia en los términos que expuso, actuación ésta con la cual quedó tácitamente citado, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso legal, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escritos presentados, en los que expusieron:

La co-apoderada judicial del ciudadano J.J.R.A., abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que su representado sostuvo una relación única y exclusivamente de trabajo desde el año 1983 con el ciudadano G.C., padre de la accionante, que consistía en el transporte de ganado vacuno y de algunos materiales de construcción, con destino a la hacienda Los Cañitos, que a partir de esa fecha comenzó a conocer a esa familia de vista y comunicación; que durante esa relación laboral conoció a la ciudadana Iraima Carrero Guiza, que asimismo tuvo conocimiento cuando en el año 1.986 o 1.987 la demandante salió embarazada del ciudadano O.D. de una niña que lleva por nombre A.D., que su representado no tuvo conocimiento si la demandante tuvo o no vida en común con el mencionado ciudadano.

Que la residencia permanente de su defendido desde el año 1.992 hasta esa fecha (09/04/2013) siempre ha sido la urbanización Alto Barinas, sector Los Jardines, Conjunto Residencial El Samán, casa Nº 14, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; que fue en el mes de abril de 1.996, cuando su representado sostuvo un romance apasionado, fugaz y tórrido con la demandante, que afirma ser demostrable por cuanto el 24 de julio de 1.996, mientras le propiciaba una visita, fue sorprendido por un grupo de personas que intentaron perpetrar el delito de secuestro en su contra. Que la demandante pretende probar un concubinato que no ha existido, que esa relación fue fugaz, esporádica y casual. Que su representado adquirió con dinero de su propio peculio una vivienda en fecha 07/05/1996, ubicada en la dirección que indicó; que nunca existió la relación de convivencia alegada por la actora en la fecha que señaló, que fue una relación pasajera y volátil de la cual nació la niña I.J..

Que cuando su representado tuvo conocimiento que la ciudadana Iraima Carrero Guiza estaba embarazada, le propuso que cuidara el inmueble de su propiedad, por cuanto el trabajo que para entonces desempeñaba le exigía estar viajando constantemente y ausentarse por largos periodos de tiempo, y que como consecuencia del intento de secuestro, su representado debió alejarse y dejar de frecuentar la zona para resguardar su integridad personal, con lo que se sostiene demostrar que su representado nunca cohabitó o tuvo vida en común de carácter permanente con la accionante, que es hasta el 05 de marzo de 1.998 que hizo el reconocimiento de la hija que tuvo con la actora, es decir, catorce meses después del nacimiento de la niña.

Que debido a la naturaleza propia del trabajo de campo es necesario contar con el personal adecuado y calificado para ese tipo de labores, circunstancia que adujo era cubierta a cabalidad por el personal a cargo de su defendido y no por la ciudadana Iraima Carrero Guiza, que ella sólo tenía confiado el cuidado del inmueble que habitaba por mandato de su representado, que las unidades de producción contaban con su propio administrador y demás personal técnico calificado que laboraban en las mismas. Que es falso que la demandante lo acompañara a reuniones y viajes dentro y fuera del país, porque nunca existió una relación continua ni abierta, y menos aun un trato de esposos frente a familiares y amigos, que ella lo único que tenía asignado era el cuidado de un inmueble propiedad de su mandante.

Que jamás existió convivencia alguna ni conducta que pudiera catalogarse como de vida en pareja, debido a las implicaciones propias de los diferentes trabajos y obligaciones que su representado ostentaba, que la única relación que tuvo la actora con su representado fue la de cuidar y asear el inmueble donde funcionaron las oficinas de Agropecuaria Los Cañitos y Búfalos Barinas. Que el documento de cesión invocado por la actora se hizo con la finalidad de otorgarle el valor del cincuenta por ciento (50%) como parte de pago por los años de trabajo como cuidadora de ese inmueble y el otro cincuenta por ciento (50%) era con la finalidad de resguardar los derechos de la menor hija de su representado, el cual dijo haberse negado a firmar la actora.

Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), por ser exorbitante, aduciendo que su cliente no goza de ese capital y que eso lo hace la actora con sus representantes legales con el fin de conseguir unos honorarios exorbitantes en el caso de que supuestamente pudiesen ser vencedores en este proceso, donde todo lo alegado es falso de toda falsedad. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogado en ejercicio A.C.L., rechazó que la actora en el año 1.993 haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano J.J.R.A., en la casa de la madre de ésta, que hayan trasladado su domicilio a una casa arrendada en el mismo Abejales y luego a la población de S.B.d.B., que finalmente hayan establecido como domicilio el barrio A.B., carrera 7 y 8, con calle 3, S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., que en ella hubiesen convivido como una pareja estable, como si estuvieran casados y ante la vista de todos como un matrimonio, y que dicha situación se haya mantenido por más de 18 años, desde el año 1993 hasta el año 2011.

Rechazó que la demandante haya fomentado conjuntamente con el demandado los bienes que indicó; que entre ellos haya existido una relación que puede ser considerada como unión no matrimonial, que no hubo ni ha habido permanencia de la vida en común entre ellos, rechazando que sea procedente la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil. Impugnó los documentos acompañados en copia simple con el libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C”. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

Durante el lapso de ley, el mencionado defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, la representación judicial de la actora y la co-apoderada judicial del ciudadano J.J.R.A., presentaron escritos en los que promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO:

• Reprodujo en todas y cada una de sus partes los autos en todo aquello que pueda favorecer a los terceros interesados por él representados. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

• Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por las partes, en la oportunidad procesal de su evacuación. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un derecho procesal de las partes en litigio, en virtud del principio de control de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento de la adolescente I.J.R.C., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio E.Z.d.E.B., bajo el Nº 202, de fecha 05 de marzo de 1998. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de documento por el cual el ciudadano J.J.R.A., cede los derechos y acciones que le corresponden en el inmueble allí descrito, a favor de las ciudadanas Iraima Carrero Guiza e I.J.R.C., con nota de autenticación de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., de fecha 18/11/2011, anotado bajo el Nº 6, Folios 22 al 25, Tomo LXXVIII de los libros respectivos, sin firma de los otorgantes, ni del funcionario público respectivo, con nota estampada por la Registradora en cuestión, de fecha 28/11/2011, de que tal documento fue retirado voluntariamente por el abogado Elbano Reverol Briceño. Tratándose de una copia simple que fue impugnada por el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, en la oportunidad legal respectiva -contestación de la demanda-, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, es por lo que, con fundamento en lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio.

• Exhibición del documento descrito en el particular que precede. No fue evacuada.

• Oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., para que remitiera copia del documento presentado por el abogado Elbano Reverol Briceño, de fecha 18/11/2011, asentado bajo el Nº 6, folios 22 al 25, Tomo LXXXVIII, y copia de las planillas de pago de derecho de registro. En fecha 21/05/2013, se libró oficio N° 0356, cuya respuesta fue consignada por la representación judicial de dicha parte mediante diligencia suscrita el 18/06/2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Posiciones juradas del ciudadano J.J.R.A.. No fue evacuada, dado que el mencionado ciudadano no fue citado.

• Testimoniales de los ciudadanos A.Y.R., Belkys C.R., F.d.M.M., E.J.A.T., S.Y.M.B. y L.M.P.d.P., domiciliadas en la población de S.B., quienes debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial-, manifestando:

 A.Y.R.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.943.910, expuso: conocer a los ciudadanos Iraima Carrero y J.J.R.A., desde hace aproximadamente casi los 17 años, que ella estaba embarazada, la conoció por medio de vecinos ya que frecuentaba la casa de una hermana de ella y de una amiga y desde allí ha tenido trato y comunicación con ambos; acerca de si le consta que convivieron por varios años, dijo: que ha tenido trato con ambos, y allí lo que pudo ver era una relación de pareja normal con tratos afectivos del uno hacia el otro y el trato especial que le daba a su hija Isamar; respecto a que actos sociales asistían los mencionados ciudadanos, respondió: que recuerda alguna presencia de los toros coleados, que sabe de dos matrimonios que ambos asistieron, el de la hija del señor Eudocio que fue en la ciudad de Caracas, el cual le trajo mucha alegría por cuanto nunca había asistido a un evento de tan gran magnitud y también al matrimonio del ciudadano D.P., que fue realizada en la propiedad del señor Eudocio en la finca Las Vegas, asimismo las pocas reuniones a la que asistió donde era su casa, donde ella atendía con mucha amabilidad a su pareja y a sus amigos; que la ciudadana Iraima Carrero atendía a los amigos y trabajadores del ciudadano J.J.R.A. en reuniones en su casa, que lo hacía con bastante amabilidad y atendía a sus empleados, también cuando habían jornadas de vacunación ella asistía la finca, donde le ayudaba con sus obreros haciéndole comida y prestándole la ayuda que él necesitaba, también vio en varias oportunidades llevar el mercado o gas cuando hacía falta en algunas de las fincas; que procrearon una hija, que de hecho cuando la conoció, ella estaba embarazada, y siempre lo vio muy pendiente hasta el nacimiento de su hija y siempre ha tenido un buen trato como padre; fundó sus dichos en que los conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 17 años. De los hechos controvertidos en esta causa se colige que la actora adujo que la relación concubinaria cuyo reconocimiento pretende se inició en el mes de mayo de 1.993, y por cuanto la testigo manifestó conocer a los ciudadanos Iraima Carrero y J.J.R.A., desde hace aproximadamente 17 años, es por lo que se desestiman sus dichos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 B.C.R.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.164.663, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Iraima Carrero y J.J.R.A. desde hace aproximadamente 17 años, ella estaba embarazada; respecto a si le consta que los mencionados ciudadanos convivieron por varios años y el trato que había entre ellos, contestó: que si le consta, que sabe que llevaban una relación de concubinato, inclusive le dieron hospedaje durante siete meses, porque tenía su casa alquilada, y llevaban una relación de pareja normal que ha tenido trato con ambos y allí lo que pudo ver era una relación de pareja normal; acerca de los actos sociales a los que asistían los mencionados ciudadanos, respondió: que a veces hacían parrilladas en su casa y atendían a sus amigos, que fueron al matrimonio del señor D.P. en el hato Las Vegas propiedad del señor E.S., viajaron a Caracas al matrimonio de la hija del señor Eudocio; en relación a otros sitios en que la ciudadana Iraima Carrero atendía los amigos y trabajadores del ciudadano J.J.R.A., dijo: cuando él necesitaba que ella fuera a la finca Los Cañitos o Los Venados a cocinarle o ha llevarle alimento, esas diligencias las hacía cuando él viajaba; que de esa relación procrearon una niña; en cuanto a como era el trato del ciudadano J.J.R.A. hacia Iraima Carrero, y como la presentaba ante sus amistades, respondió: que era un trato afectuoso por ambas partes, la presentaba como su señora con mucho respeto la trataba; fundó sus dichos en que hasta donde ella sabe es eso lo que ha pasado de la relación que ellos tenían. Repreguntada: respecto a si en la casa que habita la ciudadana Iraima Carrero con su hija, funcionaron durante largo tiempo las oficinas de Búfalo Barinas y Agropecuaria Los Cañitos, respondió: que si funcionaba ahí una oficina, que era aparte de la casa, pero que ella siempre ha vivido ahí; en cuanto a quien pertenecían esas oficinas, dijo: que se imagina que al señor J.J., porque él fue quien contrató una secretaria; sobre que tan grande era la amistad con Iraima Carrero para que la dejara vivir en su casa, contestó: que tuvo un problema y se vino para Barinas, no se adaptó aquí y había alquilado su casa, le habló a ellos de alquilarle una habitación mientras le desocupaban la suya, pero ellos no le alquilaron, la dejaron vivir con ellos durante siete meses. De los hechos controvertidos en esta causa se colige que la actora adujo que la relación concubinaria cuyo reconocimiento pretende se inició en el mes de mayo de 1.993, y dado que la testigo manifestó conocer a los ciudadanos Iraima Carrero y J.J.R.A., desde hace aproximadamente 17 años, aunado a que tácitamente admitió ser amiga de la promovente, incurriendo por ello en una de las inhabilidades relativas estipuladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desestima su deposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 508 ejusdem.

 F.d.M.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.310.870, expuso: conocer a los ciudadanos Iraima Carrero y J.J.R.A.; respecto a si le consta que los mencionados ciudadanos convivieron por varios años y el trato que había entre ellos, contestó: que si es cierto y los conoce desde hace aproximadamente más de 17 años; que los conoce hace más de 16 años, porque donde viven tienen más de 52 años viviendo allí; acerca de los actos sociales a los que asistían los mencionados ciudadanos, respondió: que ellos hacían reuniones en su casa y él la atendía muy bien, y también ella le dijo que había ido a un matrimonio en Caracas en un hotel muy lujoso; en relación a otros sitios en que la ciudadana Iraima Carrero atendía los amigos y trabajadores del ciudadano J.J.R.A., dijo: en su finca y común y corriente como los atendía en su casa, que una vez que ella le reclamo a él, él llego bravo y le iba a tirar el carro por encima a ella y la niña; en cuanto a como presentada el seños J.J.R. a la ciudadana Iraima Carrero ante sus amigos, respondió: que ahí en la casa la presentaba bien, pero en la finca cuando los obreros le preguntaban que como estaba Iraima, él les contestaba el servicio está en la casa; fundó sus dichos porque ella lo ha visto y por eso testimonia eso. Repreguntada: sobre la ubicación de la casa que habita la ciudadana Iraima Carrero, contestó: Barrio A.B., carrera 3 entre 7 y 8; respecto a si tiene conocimiento de que en esa casa de habitación funcionan o funcionaron las oficinas de Agropecuaria Los Cañitos y Búfalos Barinas, dijo: que tiene conocimiento de que un tiempo funcionaron, pero de que eran no lo sabe, porque es amiga de ella y de que funcionaban esas oficinas no lo sabía; que su casa de habitación se encuentra calle por medio de la señora Iraima Carrero; que ella no ha ido a la finca donde mencionó trabajó la ciudadana Iraima Carrero, pero que ella le contaba que fue pa los Véanos o pa Los Cañitos, que eso es lo único que puede decir. De las respuestas dadas a algunas de las repreguntas formuladas, se colige que la testigo expresó ser referencial en sus dichos, al afirmar que: ‘ella le dijo que había ido a un matrimonio en Caracas en un hotel muy lujoso’, ‘la señora Iraima Carrero le contaba’, aunado a que expuso ser amiga de la actora promovente, circunstancia ésta que configura una de las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, además de contradecirse al exponer que no ha ido a la finca donde mencionó trabajó la ciudadana Iraima Carrero, motivos por los cuales se considera inapreciable tal deposición, con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 ejusdem.

 E.J.A.T.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.839.054, expuso: conocer a los ciudadanos J.J.R.A. e Iraima Carrero, a la última nombrada, través de su esposo S.P.D.G., porque que fue el administrador de J.J.R., durante diez (10) años de servicio; en cuanto a si le consta que los mencionados ciudadanos convivieron por muchos años y el trato que tenían como pareja, contestó: en el 2.002, por medio de su esposo S.P., él le dio trabajo como administrador, ella fue presentada como su esposa, donde siempre frecuentaban reuniones familiares con su hija y compartían muchas veces en su casa de habitación ubicada en la carrera 3, en el barrio A.B., que ahí se encontraba dentro de la casa su oficina personal, donde todos los trabajadores de su esposo S.P., con la actual secretaria Yudith Orozco, llevaba la relación de los siete trabajadores del hato Los Venados y siete trabajadores de la hacienda Los Cañitos, todos ellos se dirigían a su actual casa donde compartía con su esposa Iraima Carrero al pago mensual de cada uno de ellos, que entre ellos se encontraban como trabajadores A.C., el Sr. Miguel, entre otros, siempre en el hato Los Venados se iba él con su esposa Iraima a hacerle la comida a todos los obreros en los trabajos de llano, y compartían todas sus reuniones en cada una de las fincas, es donde ahí siempre mantuvieron esa relación de trabajo. Repreguntada: respecto a si en la casa que habita la ciudadana Iraima Carrero, funcionaron durante un largo periodo de tiempo las oficinas de Búfalo Barinas y Agropecuaria Los Cañitos, dijo: las oficinas no, su oficina personal que era la que él llevaba la relación de sus trabajadores; en cuanto al motivo de la enemistad entre el ciudadano J.J.R.A. y su esposo P.d.G., contestó: que no le consta, ya que eso eran trabajos personales de ellos dos; sobre si el ciudadano P.d.G. y J.J.R.A. son amigos o enemigos, respondió: que durante los diez años de servicio como administrador del hato Los Venados y la hacienda Los Cañitos, llevaban una relación muy buena y fructífera, con respecto hasta ahora no sabe cual fue el motivo por el cual no se entienden hasta ahora; que no le consta que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, con sede en S.B.d.B., cursa averiguación penal en contra de su esposo P.D.G. por mala administración en el hato Los Venados y hacienda Los Cañitos, ya que esos son asuntos personales entre ellos dos y su vínculo con S.P.D.G. simplemente es su esposa; acerca de si alguna vez a su casa de habitación ha llegado el CICPC o funcionario de éste, con el fin de buscar a su esposo por investigación penal en su contra incoada por el ciudadano J.J.R.A., respondió: que en ningún momento ha estado presente que hayan llegado funcionarios a su casa, ya que es licenciada en educación en el área rural, sale a las seis de la mañana y llega a las cinco de la tarde, por lo tanto no tiene conocimiento. De los hechos controvertidos en esta causa se desprende que la actora alegó que la relación concubinaria cuyo reconocimiento pretende se inició en el mes de mayo de 1.993, y por cuanto la testigo manifestó haberla conocido en el año 2.002, es por lo que resulta inapreciable su declaración, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 L.M.P.d.P.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.503.590, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, expuso: conocer a los ciudadanos J.J.R.A. y a Iraima Carrero por medio del Sr. J.J.; que le consta que de la unión entre los mencionados ciudadanos procrearon una hija, porque de hecho cuando ella estaba embarazada, los últimos dos (02) meses de embarazo vivieron en su casa, mientras él le hacía los arreglos respectivos a la casa que le había comprado para llevársela a vivir, y cuando fue a dar a luz él la busco a ella y a otra amiga para que la llevaran a la clínica Dr. Moreno, porque él tenía que irse a una diligencia urgente y no podía estar y de hecho todo el tiempo compartieron en su casa y en la finca de él con un grupo de amigos mutuos, durante mucho tiempo, y cuando no se quedaban en su casa se quedaban en la finca de Los Cañitos o en la casa de los padres de ella en Abejales; acerca de cuantos años tiene conociendo a los mencionados ciudadanos, respondió: desde el año 2006, que primero conocieron a J.J. y luego les presentó a Iraima, que la llevaba frecuentemente para su casa, que no fue del 2006 sino desde el año 1996 desde que los conoce; en cuanto a si le consta que los mencionados ciudadanos convivieron por muchos años y el trato que tenían como pareja, contestó: que le consta que eran pareja, que ella no trabajaba y el sustento del hogar era él y siempre los vio como una pareja, en el momento que compartía normal, y ella llegaba a su casa y era como una pareja normal; acerca de los actos sociales a los que asistían los mencionados ciudadanos, respondió: fiestas en la finca de él que fueron invitados, un cumpleaños de B.Z. y en varias reuniones, casi siempre se reunían con el grupo de amigos, en Las Palmeras también y ya cuando estaban viviendo en la casa de ellos compartía en casa de ellos. Repreguntada: en relación a si para la fecha en que presuntamente dichos ciudadanos se quedaron por un periodo de dos meses en su casa, fue en calidad de inquilinos o la amistad, respondió: que se quedaron en su casa no de inquilinos, sino porque él estaba haciendo arreglos respectivos a la casa que había comprado para irse a vivir, y se quedaban en su casa porque se le hacía lejos irse todos los días a la finca Los Cañitos y Abejales, pero cuando él tenía que ir a trabajar a la finca se llevaba a Iraima para allá y ella le comentaba que le cocinaba para los obreros, y cuando venía para S.B. a ver como iba la cuestión en la casa, se quedaban en su casa por el estado de ella también del embarazo; respecto a desde que fecha aproximadamente tiene esa amistad manifiesta con los mencionados ciudadanos, contestó: que el mes exacto no lo sabe en ese momento, que no lo recuerda pero el año si, del año 96. De las respuestas dadas a algunas de las repreguntas formuladas, se colige que la testigo expresó ser referencial en sus dichos, al afirmar que la actora ‘le comentaba’, además de haber expuesto ser amiga de ambos ciudadanos, y al haber sido promovida por la aquí accionante, incurrió así en una de las inhabilidades relativas estipuladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales su declaración ha de ser desestimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem.

 S.Y.M.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.549, expuso: sobre si conoce al ciudadano J.J.R.A., dijo distinguirlo porque él asistía a un negocio que tenía su mamá y posteriormente por medio de su hija que estudia con la niña de él; que a la ciudadana Iraima Carrero la distingue de vista, trato y comunicación; que tiene diez años conociendo a los mencionados ciudadanos; en cuanto a si le consta que los mencionados ciudadanos convivieron por varios años, contestó: que conoce sobre la relación por medio de su hija que siempre asistía a llevar la niña por cuestiones de trabajo y asistir a la casa lo veía siempre en la casa; sobre si de la unión concubinaria de tales ciudadanos procrearon una hija, dijo: por supuesto que si por lo antes mencionado; en relación a como llegó a conocer a los mencionados ciudadanos, contestó: por medio de la comunicación de las dos niñas porque siempre han estudiado juntas y en varias ocasiones su hija iba a la casa de ellos o ella venía a su casa; acerca de cómo era el trato del ciudadano J.J.R.A. hacia Iraima Carrero, contestó: la trataba con amabilidad, cariño, amor, como una relación de esposos, como marido y mujer; que la dirección de la casa de habitación donde siempre han vivido los mencionados ciudadanos es calle 3, carrera 7 y 8, barrio A.B.. Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el testigo manifestó tener diez años conociendo a los ciudadanos Iraima Carrero y J.J.R.A., además de haber expresado ser manifiestamente referencial en sus dichos, al afirmar tener conocimiento de la relación entre tales ciudadanos por medio de su hija, circunstancias éstas por las que su declaración mal puede ser apreciada.

• Testimonial de la ciudadana G.Y.S.V.. En fecha 17 de junio de 2013, rindió declaración por ante este Juzgado la mencionada ciudadana, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.333.385, de 29 años de edad, soltera, de profesión Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en la Urbanización Agua Clara, casa N° 69, Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer a los ciudadanos Iraima Carrero y J.J.R., hace aproximadamente trece años; que le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una relación de concubinato, porque ella los conoció por medio de la hija de la señora Iraima que es mayor, A.D. fueron compañeras de estudio durante la carrera y por eso la llevó a hacer siempre reuniones de trabajo, en casa de dichos señores, y observó que llevaban una relación de pareja normal; que el trato entre ellos era normal del tipo de pareja, de esposos, que observaba que ella lo apoyaba mucho en reuniones cuando llegaban los trabajadores de la finca o sus compañeros de negocio, siempre la veía a ella muy gentil, colaborando, sirviendo una taza de café y atendiendo a las personas, en oportunidades cuando él no se encontraba ella era la que se encargaba de la finca y del pago de los obreros y de las necesidades que ellos tenían, que si para comprar cosas que hacían falta en la finca; que los mencionados ciudadanos asistían a reuniones y fiestas juntos, en varios ocasiones por ser un señor muy distinguido en S.B.d.B., sus compañeros también nombrados y distinguidos realizaban siempre que si parrilladas en casa del señor E.S., que también es muy amigo del señor J.J. por lo que ella podía distinguir, incluso, para la boda o acto de grado, que no recuerda bien que evento era, se realizó en Caracas dicho evento y asistieron los dos, lo recuerda muy bien porque la señora andaba muy emocionada, comprando que si el vestido para asistir al evento; que ella estaba en la mejor disposición de apoyarlo, siempre la veía que ella lo apoyaba como una pareja normal; que de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana Iraima Carrero y J.J.R., procrearon una hija que se llama I.R., es su hija menor; que por parte de la interesada, fue solicitado su testimonio, y por los años que lleva a compartir al lado de su hija mayor, son hechos que puede observar de la realidad. De los hechos controvertidos en esta causa se colige que la actora adujo que la relación concubinaria cuyo reconocimiento pretende se inició en el mes de mayo de 1.993, y por cuanto la testigo manifestó conocer a los ciudadanos Iraima Carrero y J.J.R., hace aproximadamente trece años, es por lo que se desestima su deposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Tres (03) fotografías. Si bien los integrantes de la parte demandada en esta causa, ciudadano J.J.R.A. y el defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a través de su representante y defensor judicial, respectivamente, manifestaron impugnarlas, esta juzgadora observa que las mismas no son objeto de impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que tampoco constituyen un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 ejusdem, se aprecian y valoran como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ibidem.

• Poder apud-acta conferido por el ciudadano J.J.R.A. a los abogados en ejercicio Yeneisa A.M.H., A.R.B. y Y.E.R.Z.. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resulta inapreciable.

PRUEBAS DEL CIUDADANO J.J.R.A.:

• Estados de cuenta emitidos por COMMERCEBANK, National Association, de fechas 12/14/97, 9/13/98 y 4/11/99, a nombre de JULIA A AGRA DE REAL, DR JOSE J REAL AGRA y DR FLORENCIO A REAL AGRA.

• Copia a color de resumen de estados de cuenta emitidos por Mercantil Móvil Internet, a nombre del ciudadano Real Agra J.J., correspondientes a los periodos que indican, con firma ilegible y sello húmedo de Mercantil Banco Universal Oficina C.C. CIMA Barinas.

En relación con la prueba descrita en los dos particulares que preceden, se observa que la información emanada de tales entidades bancarias si bien merece fe de los hechos a que se refieren, los mismos no guardan vinculación alguna con los hechos aquí controvertidos, más no la dirección allí indicada, dado que la misma es suministrada de manera unilateral por la parte interesada o cliente, razón por la cual resultan inapreciables.

• Original de constancia de residencia expedida a favor del ciudadano J.J.R.A., por los ciudadanos A.V., P.R. y Nervis Ugarte, Voceros del C.C.J.A.B.d.E.B., de fecha 03 de mayo de 2013, y sello húmedo de fecha 03 Mar. 2013.Tratándose de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificada por éstos mediante la prueba testimonial, en el juicio en el cual se invoca, carece de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar al Teatro de Operaciones de El Cantón, Municipio A.E.B.d.E.B., para que informara sobre la denuncia de fecha 24 de julio de 1996 formulada por el ciudadano J.J.R.A.. En fecha 21/05/2013, se libró oficio N° 0358, cuyo original fue consignado a los autos por el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia suscrita en fecha 24/05/2013, por haberle sido imposible enviarlo a través de la empresa de correo privado MRW, y del Instituto Postal Telegráfico, por carecer de dirección exacta. No fue evacuada.

• Oficiar al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe a este Juzgado sobre el expediente penal de fecha 08/08/1996, donde se encuentra acta de denuncia que dio origen al intento de secuestro del ciudadano J.J.R.A.. En fecha 21/05/2013, se libró oficio N° 0359, cuya respuesta se recibió el 10/07/2013 con oficio Nº 5820-819, de fecha 30/05/2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento de la adolescente I.J.R.C., asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio E.Z.d.E.B., bajo el Nº 202, de fecha 05 de marzo de 1998. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Impugnó los documentos acompañados en copia simple con el libelo de la demanda, marcados con las letras “B” y “C”. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un mecanismo de defensa de las partes en litigio, con estricta sujeción a las previsiones consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, resulta inapreciable.

En el término legal, sólo las co-apoderadas judiciales de la parte actora y del ciudadano J.J.R.A., abogadas en ejercicio M.G.R.P. y Yeneisa A.M.H., respectivamente, presentaron escritos de informes, en los términos que expusieron, y no habiendo la contraria presentado observaciones a los mismos, por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2013 suscribieron diligencia la actora, asistida por la abogada en ejercicio G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.734, y el ciudadano J.J.R.A., asistido de su co-apoderada judicial Yeneisa A.M.H., mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, la accionante manifestó desistir de la demanda y el mencionado ciudadano convenir en tal desistiendo, solicitando ambos se extinga el procedimiento y la acción.

En fecha 18/10/2013, se dictó sentencia en la que se negó la homologación correspondiente al desistimiento del procedimiento y de la acción de reconocimiento de unión concubinaria, formulado por la ciudadana Iraima Carrero Guiza, y convenido por el ciudadano J.J.R.A., por las motivaciones allí expresadas; no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, ni del defensor judicial de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en esta causa, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; y no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de ese fallo. Tal decisión se declaró firme a través de auto dictado el 29 de ese mismo mes y año.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide analiza la defensa esgrimida por la co-apoderada judicial del ciudadano J.J.R.A., abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., en el escrito de contestación a la demanda presentado oportunamente, al rechazar, negar y contradecir la estimación de la demanda por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), por ser exorbitante, aduciendo que su cliente no goza de ese capital y que eso lo hace la actora con sus representantes legales con el fin de conseguir unos honorarios exorbitantes en el caso de que supuestamente pudiesen ser vencedores en este proceso, donde todo lo alegado es falso de toda falsedad.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02/02/2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, si bien la actora en el libelo estimó la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), ello fue rechazado por la referida co-apoderada judicial, en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla exorbitante, por las razones que adujo, supra señaladas, de las cuales se desprende que la estimación de la pretensión ejercida fue rechazada por exagerada, hecho nuevo éste último susceptible de ser comprobado plenamente en juicio, ello a los fines de permitir al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, conforme a lo aducido al respecto, todo ello en estricto apego al criterio jurisprudencial citado, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, ante la falta de demostración en autos del elemento alegado y exigido, como fue lo exagerado (exorbitante) de la estimación, es por lo que debe declararse que ha quedado firme la estimación de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, expresada por la accionante en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Iraima Carrero Guiza, haber existido entre su persona y el ciudadano J.J.R.A., desde el mes de mayo de 1.993 hasta el 09 de noviembre de 2.011, con fundamento en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, supra señalados, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta impretermitible demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la accionante adujo en el libelo que conoció a J.J.R.A. en casa de su mamá en Abejales, que se enamoraron y empezaron a convivir en casa de su madre en el año de 1.993; que en los primeros días de mayo de 1.995 se mudaron a una casa en la misma población de Abejales, y en el año 1.996 a S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B., llegando a la casa del señor M.P. donde vivieron dos (2) meses, que enseguida se procedió a comprar la casa que fue hogar común durante la unión concubinaria, ubicada en la carrera 7 y 8 con calle 3, Barrio A.B.; que de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre I.J., nacida el 07/01/1997; señaló las actividades a las que se dedicaba cada uno, supra narradas; que dicha unión concubinaria fue aceptada pública y notoria por las familias de ambos, amigos comunes, quienes siempre les dieron el trato de esposos, que fuera considerada por sus familias, amistades y sociedad en general como cónyuges, existiendo una verdadera posesión de estado de concubino, cuyo elementos de nombre, trato y fama fueron reconocidos y aceptados por el entorno social y familiar, por cuanto convivieron en el hogar común.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.J.R.A., rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por los motivos que expuso, afirmando que la residencia permanente de su defendido desde el año 1.992 hasta esa fecha (09/04/2013) siempre ha sido la urbanización Alto Barinas, sector Los Jardines, Conjunto Residencial El Samán, casa Nº 14, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; que fue en el mes de abril de 1.996, cuando su representado sostuvo un romance apasionado, fugaz y tórrido con la demandante, que nunca existió la relación de convivencia alegada por la actora en la fecha que señaló, que fue una relación pasajera y volátil de la cual nació la niña I.J.. Que cuando su representado tuvo conocimiento que la ciudadana Iraima Carrero Guiza estaba embarazada, le propuso que cuidara el inmueble de su propiedad, por cuanto el trabajo que para entonces desempeñaba le exigía estar viajando constantemente y ausentarse por largos periodos de tiempo, que como consecuencia del intento de secuestro, su representado debió alejarse y dejar de frecuentar la zona para resguardar su integridad personal, por lo que su representado nunca cohabitó de carácter permanente con la accionante, que catorce meses después del nacimiento de la niña fue que hizo el reconocimiento; que la actora sólo tenía confiado el cuidado del inmueble que habitaba por mandato de su representado.

Y el defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, rechazó los argumentos esgrimidos por la actora, indicados en el texto de este fallo, y que por ello sea procedente la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil.

En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos tanto de la cohabitación o vida en común de las partes hoy en litigio, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que, en el caso de autos, la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, tenemos que la representación judicial del ciudadano J.J.R.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda en cuestión, admitió que su mandante tuvo una hija con la actora, y de la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio E.Z.d.E.B., bajo el Nº 202, de fecha 05 de marzo de 1998, se colige que la adolescente I.J.R.C., hija común de las partes aquí en litigio, nació el 07 de enero de 1.997, circunstancia ésta que para quien aquí decide constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre los ciudadanos Iraima Carrero Guiza y J.J.R.A.; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la actora respecto a que la relación que mantuvo con el ciudadano J.J.R.A., fue pública, notoria, estable e ininterrumpida desde el año 1.993 hasta el 09 de noviembre de 2.011, fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada, y si bien es cierto que con la admisión y presunción antes señalados, se encuentra comprobado que entre los ciudadanos hoy en litigio existió algún tipo de relación, ello por sí sólo mal puede conllevar a que este órgano jurisdiccional considere que entre los mencionados ciudadanos haya existido una relación de tal naturaleza que sea susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, pues del material probatorio promovido y evacuado por la actora no se desprende elemento de prueba alguno que adminiculado a aquéllas, demuestren de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre los ciudadanos Iraima Carrero Guiza y J.J.R.A., y durante el periodo invocado por la actora, haya existido una relación de tal naturaleza, motivo por el cual la pretensión ejercida ha de ser declarada sin lugar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Iraima Carrero Guiza, contra el ciudadano J.J.R.A., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, ni al defensor judicial designado en este proceso, de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9650-CF

rcb.

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