Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 31 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003470

ASUNTO : SP21-P-2014-003470

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.C.D..

ACUSADOS: IRAIMA E.G.N., de nacionalidad Venezolana, natural de San Tariba, Estado Táchira, nacido el 12-02-1.977, titular de la cédula de identidad No V- 12.816.760 de estado civil soltero, de 37 años de edad, hija de N.M.N.R. (v) y de J.E.G. (v), residenciado en el Junco, Vía Principal, casa N° B-80, Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, numero telefónico (0414-7117259).

DEFENSORES: ABG. I.C.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: ABG. Y.O.. FISCAL XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. Y.C.

DELITOS: OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Sobre Ilícito Cambiarios vigente para el momento del hecho.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Narra el Ministerio Público: “…En fecha 18 de Junio de 2013 esta representación fiscal es comisionada bajo el No …por la dirección Contra la Legitimación de capitales, Delitos Financieros y Económicos, en virtud de denuncia interpuesta por el presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)…relacionada con solicitud de autorización y adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero…por parte de la ciudadana…IRAIMA E.G.N.…para viajar a ARGENTINA, en la línea aérea AVIANCA con fecha de salida según boleto aéreo el 17/03/2011 y retorno en fecha 04/04/2011. Sin embargo y de acuerdo a las resultas de la investigación la imputada no viajó en la fecha señalada, ni al lugar indicado por ella, debido a que no presenta movimientos migratorios para la fecha, pero sí utilizó las divisas que le fueron autorizadas y liquidadas en un lugar distinto como lo fue en la república de Colombia, lo que conlleva a este representación fiscal a concluir que la imputada obtuvo fraudulentamente divisas, pues esas divisas solicitadas le fueron liquidadas y utilizadas contrariamente a lo declarado por ella.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público indicó el incumplimiento de la medida alternativa por parte IRAIMA E.G.N., arriba identificado, por la comisión del delito OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Sobre Ilícito Cambiarios vigente para el momento del hecho, en perjuicio del estado Venezolano, que en la oportunidad de la audiencia preliminar el ciudadano admitió los hechos, el tribunal totalmente al acusación y los medios probatorios, disfrutando el ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

IV

Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo V folios 218 al 224 vtos ambos inclusive de la pieza I, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito señalado, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VI

DOSIMETRIA

El delito señalado al acusado, arriba identificado OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Sobre Ilícito Cambiarios vigente para el momento del hecho, señala pena de 3 a 7 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito no afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, que el ciudadano es primario en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Sí se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, que lleva la pena en su límite mínimo. Luego partiendo de ésta última pena, al hacerse la rebaja de hasta la mitad (1/2) parte, visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Se condena al pago de la multa consistente el doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria la cual montó a la suma de: Dos Mil Novecientos Ochenta y Seis con Ochenta y Seis dólares (2.986,86 $), equivalente al cambio de 6.30 Bs por dólar a la suma de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Centavos (37.635,69 Bs) y el reintegro o venta de las divisas al Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

VIII

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la imputada: IRAIMA E.G.N., de nacionalidad Venezolana, natural de San Tariba, Estado Táchira, nacido el 12-02-1.977, titular de la cédula de identidad No V- 12.816.760 de estado civil soltero, de 37 años de edad, hija de N.M.N.R. (v) y de J.E.G. (v), residenciado en el Junco, Vía Principal, casa N° B-80, Tariba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, numero telefónico (0414-7117259) incurso en la presunta comisión del delito de: OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Sobre Ilícito Cambiarios vigente para el momento del hecho, cometidos en perjuicio del estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS contra el imputado IRAIMA E.G.N., ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a IRAIMA E.G.N., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autora responsable del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Sobre Ilícito Cambiarios vigente para el momento del hecho, cometidos en perjuicio del estado Venezolano, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Se condena al pago de la multa consistente el doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria la cual montó a la suma de: Dos Mil Novecientos Ochenta y Seis con Ochenta y Seis dólares (2.986,86 $), equivalente al cambio de 6.30 Bs por dólar a la suma de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Centavos (37.635,69 Bs) y el reintegro o venta de las divisas al Banco Central de Venezuela.

CUARTO

EXONERA a IRAIMA E.G.N., ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. Y.C.

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