Decisión nº 027-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 12 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000096

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: IRAIMA COROMOTO G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.216, domiciliada en la calle Los Brachos, casa s/n, barrio San J.I., municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.739, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: IRAIMA COROMOTO G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.216, domiciliada en la calle Los Brachos, casa s/n, barrio San J.I., municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: L.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.739, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: de su unión matrimonial con el ciudadano L.E.M.G., procrearon dos hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que el padre de sus hijos y ella se separaron hace aproximadamente once años; que luego de su separación él no cumple con su obligación de manutención, por lo que debe cubrir todos los gastos, lo que no debe ser, ya que él trabaja como chofer en la empresa DISTRIBUIDORA CAMINO NUEVO, y genera ingresos de aproximadamente Bs.2.500,oo así como recibe cestatickets y todos los beneficios e ley con lo que vulnera lo previsto en el artículo 365 de la LOPNNA; que estima el monto de la obligación de manutención en la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, la cantidad de Bs.4.000 para gastos de navidad y fin de año, y que cubra el cincuenta por ciento de los gastos de medicamentos y asistencia medica, así como que cubra los uniformes y útiles escolares de nuestros hijos en Bs. 3.000.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de febrero de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano L.M., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecisiete (17) de julio de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño de autos.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día cuatro (04) de octubre de 2013, la celebración de dicha audiencia.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha trece (13) de enero de 2013, se recibió comunicación de la empresa DISTRIBUIDORA CAMINO NUEVO, C.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día seis (06) de marzo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha seis (06) de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en la presente causa.

En fecha seis (06) de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, asó como la parte demandada, sin la asistencia de abogado. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, quienes emitieron su opinión y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copias Certificadas de la partida de Nacimiento N° 735 y 51, correspondiente a los hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia G.R.L.d. municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia A.C. del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa DISTRIBUIDORA CAMINO NUEVO, C.A., de fecha 29 de noviembre de 2013, informando la capacidad económica del demandado L.E.M.G., y agregada a las actas mediante auto de fecha 15/01/13, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

En el presente asunto la ciudadana IRAIMA COROMOTO G.D., demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano L.E.M.G. en beneficio de los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 y 17 años de edad respectivamente, su filiación que con respecto al obligado de manutención se encuentra demostrada según las actas de registro civil de nacimiento, debidamente consignadas.

Ahora bien, este Tribunal, invocando el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el principio rector de la doctrina de la protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño procede a fijar la obligación de manutención, para lo cual se tomará lo previsto en el articulo 369 de la citada ley especial como lo son la necesidad e interés de los niños de auto, la capacidad económica del obligado.

- En la actualidad los dos hijos del obligado de autos son adolescentes.

- Respecto a la capacidad económica del progenitor, se desprende de las actas que según comunicación emitida por la empresa Camino Nuevo, de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual informa que el ciudadano L.E.M.G., para ese año, devengaba la cantidad de Dos mil novecientos setenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.2972,99), que por ley se le otorgan 46 días remunerados y que en total se traducen en la cantidad e cuatro mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cuatro (Bs. 4.588,04); por concepto de utilidades la empresa canceló un total de sesenta días de lo que deriva el pago de la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs.5.946,00).

- Emerge de las actas el carácter contumaz de la actitud del demandado, toda vez que no compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar, es decir, ni a la fase de mediación, ni a la de sustanciación, no contestó ni promovió medio de prueba alguna que pudieran de alguna manera contradecir lo alegado por la actora, por lo que la consecuencia jurídica es la Confesión Ficta, con las consecuencias procesales que de ella se derivan.

- En la oportunidad de la exposición de los alegatos, la parte actora solicitó se mantuvieran las medidas de embargo decretadas así como la garantía de manutención. A este respecto vale señalar que la pretensión inicial no contempla dicho pedimento, no obstante, los renglones solicitados deben ser fijados en aras de garantizar los derechos de los adolescentes de autos.

Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por esta Sentenciadora para fijar el quantum de manutención de los adolescente de autos, efectuando una operación matemática en el patrimonio del obligado considerando la necesidad e interés de los beneficiarios, la capacidad económica del obligado, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; de igual manera resulta preciso para quien aquí juzga, tomar como referencia lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que el resultado debe llevarse al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por lo antes descrito la presente acción prospera en Derecho.

DE LA CONFESIÓN FICTA:

Como hecho resaltante vale connotar que el demandado no dio contestación a la demanda, por lo tanto no destruyó los alegatos de la demandante ni invocó elementos a su favor, no obstante, esta actitud contumaz reviste un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción Iuris Tantum), pero al nada probar quedan como aceptados los términos en los cuales se planteó la demanda, es decir aplica la llamada Confesión Ficta.

Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, son según la doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, al cumplirse los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

En el presente juicio, la pretensión de la parte demandante ciudadana IRAIMA COROMOTO G.D., versa respecto a la FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y, al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo son los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho. Así se decide.

La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, por lo cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano L.E.M.G., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta, es por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO G.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.216, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia debidamente asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano L.E.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.739, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que devenga el obligado, lo cual se ordena retener directamente por parte de la empresa al obligado de autos. Considerándose que dado que el monto ha sido fijado en un porcentaje cierto del salario devengado por el obligado, es de entender que cuando el salario del trabajador varíe dicho monto automáticamente variará.

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad el treinta por ciento (30%) la cual se ordena retener directamente por parte de la empresa al obligado de autos, una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos.

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de uniformes, útiles y transporte escolar la cantidad del treinta por ciento (30%) que será deducido del bono vacacional que perciba el ciudadano L.E.M.G..

• Se fija como garantía de manutención para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

• Se acuerda que a los fines de resguardar a los adolescentes su derecho a la salud ambos progenitores deberán sufragar en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos y medicina.

• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia como garantía de manutención sean descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano L.E.M.G., deberán ser remitidas a este Tribunal, por la empresa para la cual labore el progenitor, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado. Asimismo se ordena que los demás conceptos aquí fijados sean entregados directamente a la ciudadana IRAIMA COROMOTO G.D., por parte de la empresa una vez se vayan causando.

• Se ordena suspender los efectos de la medida de embargo decretada en fecha 31 de julio de 2013 según sentencia N° PJ010213002058, en virtud que los montos vigentes deben ser los establecidos en esta decisión, en todos y cada uno de los renglones.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABOG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 027-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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