Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoHomologa El Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KPO1-P-2007-008940

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO.

JUEZ: ABOG. E.G.M.

IMPUTADA: IRAIMA P.L., C.I. N° 6.508.729, de 45 años de edad, casada, ama de casa, nació en fecha 08-06-63, natural de Yacambú, Estado Lara hijo de M.G. y M.R.P. deG., residenciado calle 2 vereda 1 cerritos blancos.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. A.M.

FISCALIA: Abg. M.G. (3ºdel M.P.)

VICTIMA: M.R.P. deG.

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 321 del Código Penal.

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar decisión de fecha 12 de los corrientes, en la cual este Tribunal acordara la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, celebrado en Audiencia Preliminar, de Conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, entre la imputada y la víctima.

De tal manera, que este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a realizarlo de la siguiente manera:

En la precitada fecha, oportunidad en la cual se fijó Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. E.G.M., el Secretario de Sala el Abg. S.P. y el Alguacil de Sala J.G., con el fin de celebrar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público del Estado L.A.. M.G., La Victima M.R.P.D.G., se encuentra la Defensora Publica Abg. A.M., la Imputada Iraima P.L.G.. Acto seguido se da inicio a la audiencia y cede la palabra al Fiscal quien expuso: “Quien ratificó la Acusación Formal en contra de la ciudadana: IRAIMA P.L., por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 321 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cede la palabra al Imputado, quien impuesto del precepto constitucional (articulo 49, de la CRBV) expuso: “Propongo un acuerdo reparatorio, es todo”. Cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido solicito un acuerdo reparatorio de conformidad al art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Cede la palabra a la Victima y expuso: “Visto el ofrecimiento hecho por la imputada, lo acepto en este mismo acto y doy fe de que existe el documento de compraventa y que cancele en su totalidad y con el cual se le concede la venta definitiva del inmueble, es todo”.

Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra de la acusada IRAIMA P.L. por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 321 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.P.D.G., en consecuencia se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO. SEGUNDO: Se Admite las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal cede la palabra a la Imputada nuevamente quien ya impuesta de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del Precepto Constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “Admito los Hechos por el delito que me acusa la Fiscal, y propongo un acuerdo reparatorio consistente en el pago de todas las bienhechurias que ocupo y a comprarle el resto de la construcción en la cual habita la ciudadana M.R.G. ubicada en la calle 3 vereda 1 y 2 barrio cerritos blancos casa Nro3, existe contrato de compra venta definitiva el cual consta en el asunto. Es Todo”.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia: PRIMERO: Atendiendo a la normativa establecida en el artículo 40 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes en la presente causa, se decreta la Extinción de la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana imputada IRAYMA P.L.G., por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 321 del Código Penal, M.R.P.D.G., en perjuicio de M.R.P.D.G., conforme a los Artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares que existieren sobre la ciudadana Iraima P.L.G.. Se instruye a la Secretaria para que en su oportunidad legal remita el legajo de actuaciones al Archivo Judicial.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Quince (15) días del Mes de Diciembre de del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S),

ABG. E.G.M.

LA SECRETARIA

ABG. R.O.

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