Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2009-000298

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano I.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.664.423, en contra de la empresa INDUSTRIA DE SOLDADURA Y MECANICA C.A. (INSOLMECA), de la cual se constata que:

La demanda fue presentada en fecha 1 de abril de 2009, siendo admitida por este Juzgado el 13 de ese mismo mes y año, por lo que se libró el cartel de notificación respectivo a la demandada a los fines de que compareciera a la instalación de la audiencia preliminar.

Es así como en fecha 28 de septiembre de 2009, el alguacil consigna resultas de la mencionada notificación, resultando infructuosa la misma.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, la abogado M.C. se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria de este Tribunal, ordenando a tal efecto la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación, resultando infructuosa la misma, tal y como se evidencia de resultas del alguacil, cursante al folio No. 32 del presente expediente, por lo que en ante tal situación se ordenó librar único cartel de notificación para ser fijado en la cartelera de los tribunales laborales, con la advertencia que una vez transcurrido el término de diez días hábiles a la constancia de la secretaria en autos de haber fijado el mismo, comenzaría a computarse los lapsos correspondientes previstos en la ley para ejercer los recursos pertinentes y en este sentido se evidencia de autos que el 11 de febrero del 2011, la secretaria adscrita a este despacho dejó constancia de haber fijado el referido cartel.

No obstante, se constata que en el presente asunto la última actuación realizada por la parte tendente a la prosecución de la causa fue en fecha 1 de abril de 2009, oportunidad en la cual presentó la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según E.C.: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

Así pues, siendo que desde la última actuación de la parte accionante hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.

Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-

Notifíquese al accionante de esta decisión mediante la fijación en la cartelera de los tribunales Laborales de un único cartel de notificación en virtud de que no existe domicilio conocido. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

La Juez Provisoria,

Abg. M.C.A.

La Secretaria,

Abg. F.P..

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:46 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. F.P..

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