Decisión nº PJ0842014000080 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2012-001719

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000080

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: I.J.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.516.851

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: M.E.S.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.807.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: C.A.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.598.060.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: O.G.A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.811.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 03 de Diciembre de 2012, la ciudadana I.J.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.E.S.C., interpuso pretensión de divorcio en contra el ciudadano C.A.F.M., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de Octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora I.J.A., que contrajo matrimonio con el ciudadano C.A.F.M.; (sic) con domicilio en la Calle las Piedras, Bomba el porvenir, Casa s/n, del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 09 de Enero de 1997.

Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, de los cuales ninguno ha alcanzado la mayoría de edad, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de quince (15), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.

Que al contraer matrimonio, su relación marcho en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuo los primeros años después de haber contraído el matrimonio, pero desde hace mucho tiempo para a acá su matrimonio comenzó a cambiar negativamente hasta el punto de que su relación se hizo insoportable y lamentablemente su esposo dejo de quererla, hasta el punto de que su cónyuge se fue de la casa, no sin antes manifestarle que no la quería, aparte de ello la insultaba todo el tiempo delante de sus hijos, en ocasiones delante de amigos y vecinos, maltratándola con esto moralmente, tampoco cumplía con sus obligaciones con ella, ni con sus hijos, porque a ellos no les da nada para su sustento y es difícil mantener a sus hijos sola, ya que para nadie es un secreto el alto costo de la vida, opto por abandonarla y se marchó del hogar común y aún no ha vuelto.

Que en el hogar desde un (01) año aproximadamente, ya imperaba en abandono por parte de su esposo hacia el hogar en general, pero de manera muy especial hacia ella en lo personal y hacia sus hijos, siendo un abandono no solo material, sino moral y afectivo, ya sus hijos no le cumple con sus obligaciones de padre de familia, tampoco cumple en el plano afectivo.

Que su cónyuge, hizo su vida entre ambos imposible, y desde hace un (01) año aproximadamente, se marchó del hogar común dejándola con sus hijos aun muy pequeños, y desde entonces no ha vuelto más y los abandono de tal manera que nunca lo han vuelto a ver, y no le da lo que les corresponde a sus hijos.

Que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demanda a su cónyuge C.A.F.M., por acción de divorcio, fundamentando la demanda en las causales de ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., causales de divorcio establecidas en el Artículo 185 del Código Civil en sus Ordinales Segundo y Tercero del mismo.

Que su cónyuge no acepta nada, y es intransigente y se niega a cualquier dialogo con ella y la insulta, es por ello que solicita de este Tribunal se acuerden las siguientes medidas: PRIMERO: Se le confiera la Guarda y Custodia de los hijos, procreados durante el matrimonio, y se fije un régimen de convivencia para su cónyuge. SEGUNDO: Solicita se sirva fijar una Pensión de Manutención de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, fijas y consecutivas a favor de sus menores hijos. TERCERO: Se sirva fijar por concepto de Bonificación escolar para el mes de septiembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) adicionales a la pensión de Manutención. CUARTO: Se sirva decretar Medida de Embargo sobre bienes del obligado para garantizar las (36) mensualidades futuras y demás necesidades de los hijos procreados en el matrimonio.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda en la cual alegó:

Que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana I.J.A. y que producto de esa relación procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de quince (15), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.

Que es cierto que contrajo matrimonio en fecha 09 de enero de 1997.

Que es cierto que su relación marcho en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuo en todos estos años hasta el primero de Julio del año 2012 en que su cónyuge I.J.A. le manifestó públicamente de que no quería más nada con él y desde ese momento dejo de hablarle, que se fuera de la casa, que ella no quería que él estuviera más allí y que entendiera que si continuaba residenciado en la misma no contara con ningún trato de convivencia o de auxilio como pareja entiéndase que no solamente no tuvo ningún tipo de comunicación con la misma, tampoco relación íntima de pareja alguna y menos contar y compartir con las comidas que se preparaban por lo que se vio obligado para no perturbar y evitar en enfrentamiento en comer en la calle y tener que lavar su ropa fuera de la residencia situación está que sea ha mantenido desde ese tiempo hasta la presente fecha.

Negó, rechazó y contradijo que hubiese dejado de querer a su cónyuge I.J.A. y que a pesar de los insultos y vejámenes a los que le ha sometido para que deje la residencia, sede del hogar común la sigue queriendo y considera que toda esta situación ha sido mal entendidos por intrigas y chismes de la gente que la han llevado a una situación extrema de celos, que le haya hecho la vida insoportable a su cónyuge I.J.A., que haya abandonado el hogar común, que le hubiese manifestado que no la quería, que la hubiese insultado todo el tiempo delante de sus hijos y en ocasiones delante de amigos y vecinos, que le hubiese infringido maltrato moral alguno, que no hubiese y esté cumpliendo con las obligaciones para con su cónyuge I.J.A. ni para con sus hijos.

Igualmente Negó, rechazó y contradijo en que no le esté dando sustento y manutención a sus hijos, que la manutención de sus hijos sea solo carga de su progenitora sino que con ellos ha venido cumpliendo a cabalidad, que los haya abandonado, que se hubiese marchado de su hogar común y aun que no haya vuelto, que desde hace un año aproximadamente ya imperaba el abandono por parte de su persona hacia el hogar común en general y de manera especial hacia la persona de su cónyuge y a sus hijos, que no les cumpla en lo material a sus hijos en lo que respecta a sus obligaciones de padre de familia y especialmente a su manutención,que hubiese alegado en algún momento que no cumpliera con sus obligaciones porque a él nadie lo puede obligar, que su v.e.c. como cónyuge se haya hecho imposible desde hace aproximadamente un año.

Negó, rechazó y contradijo que se haya marchado del hogar común desde hace aproximadamente un año, que hubiese dejado a su cónyuge a sus hijos aún pequeños y que desde entonces no ha vuelto más, que lo haya abandonado y que nunca más los ha vuelto a ver, que no les da a sus hijos lo que le corresponde para su manutención por cuanto a los mismos le brinda todo sus afectos y todo su cariño.

Negó, rechazó y contradijo por no ser la verdad y no existir elementos de pruebas en el que pueda fundamentar la acción de divorcio en su contra fundamentada en las causales de abandono voluntario, y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., causales estas establecidas en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo que no es cierto y no estar fundada en medios de pruebas que se acompañen que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama se opone al petitorio de medidas planteadas en la demanda de divorcio, considerando que no existe causal alguna en que la guarda y custodia de sus hijos sean conferidas única y exclusivamente a su progenitora y pide que por cuanto los mismos tienen su residencia en la población de soledad al igual como la tiene él, solicita la custodia compartida de conformidad con el art. 359 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y así él poder mantener a plenitud todos sus deberes y derechos que comprenden su responsabilidad como padre, teniendo contacto permanente en día a día con los mismos.

Que en relación a la manutención solicitada ofrece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales por la custodia compartida anteriormente solicitada, que es obvio generara mayor costo por el tiempo que los mismos tendrán también que compartir con su persona.

Que la pretensión de solicitud de la demanda de la bonificación de fin de año ofrece que dichos gastos propio de la época escolar sufragara en su totalidad el pago de uniformes, útiles escolares e inscripciones de colegios, así mismo se obliga a contratar un servicio médico para sus hijos y en cuanto a los gastos propios para la época decembrina daría el pago de la vestimenta y calzado para sus hijos en esa época.

En cuanto a la solicitud de decreto de medida de embargo para garantizar las 36 mensualidades no existe en autos como bien lo dijo elementos probatorios que prueben tal mora con retardo con relación a la manutención de sus hijos y en cuanto a la petición de medida de embargo sobre vehículos señaló que no están llenos los requisitos para que sean acordadas las mismas por no estar fundadas en medios de pruebas que se acompañen que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama.

Que no sea admitida la presente demanda y sea declara sin lugar en la definitiva.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Por haberse admitido los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, y la existencia de los hijos procreados durante el matrimonio, quedaron controvertidos los hechos relativos a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), los cuales fueron contradichos en la contestación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la v.e.c., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si el demandado ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c. entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos I.J.A. y C.A.F.M. (folio 08), mediante la cual se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da plano valor probatorio.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copias simples de las partidas de nacimiento de la adolescente y del n.M.R. y L.C.F.A. (folios 12 y 13) y copia simple de la Cédula de Identidad Nº 26.563.844 a nombre del adolescente J.F.F.A. (Folio 14), con las cuales se pretendía probar su vínculo paterno filial con sus padres I.J.A. y C.A.F.M., se observa que dicha realidad fue admitida en la contestación de la demanda, razón por la cual, dichos hechos no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos expresamente por el demandado, limitándose este Tribunal a apreciar dichos instrumentos. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto a la declaración de los testigos VILLY DEL C.R. y BRISLEIDY DE J.M.R., este Tribunal observa que las mismas rindieron declaración de la forma siguiente:

(…) VILLY DEL C.R.: rindió declaración señalando que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.J.A. y al ciudadano C.A.F.M., que sabe y le consta que durante ese matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombre M.R., CARLOS Y J.F., que sabe y le consta que los ciudadanos C.A.F.M. y la ciudadana I.J.A. en este momento viven separados, que el ciudadano C.A.F.M., desde el año 2012 comenzó a tener una actitud negativa hacia la ciudadana I.M.A. que incluía insultos, maltratos verbales y hasta físicos, que le consta que luego de esas situaciones de maltrato por parte del ciudadano C.A.M. hacia la ciudadana I.M.A., un día de manera voluntaria decidió marcharse del hogar sin que haya regresado, permaneciendo separados hasta la presente fecha.

A la repregunta sobre Diga la testigo si conoce la fecha en la cual el señor C.A.F.M., supuestamente abandono el seno familiar, contestó: el 18 de junio.

(…) BRISLEIDY DE J.M.R.: rindió declaración señalando que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.J.A. y al ciudadano C.A.F.M.. A la pregunta sobre si sabe y le consta que desde el año 2011, el ciudadano C.A.F.M. comenzó hacer la vida imposible a la ciudadana I.J.A., insultándola, maltratándola física y verbalmente, respondió: Si me consta a veces un maltrato verbal duele más que un maltrato físico (el sentenciador interpreta que el testigo se refiere a que los maltratos eran verbales y no físicos), que sabe y le consta que el ciudadano C.A.F.M., en el año 2012 definitivamente decidió abandonar el hogar sin causa justificada sometiendo a la ciudadana I.M.A. y a sus menores hijos en el más completo abandono.

A la repregunta sobre qué tipo de relación tiene usted con la ciudadana I.J.A. y con el ciudadano C.A.F.M., respondió: Nosotros tenemos una amistad de hace años, yo siempre voy ayudar a la señora IRAMA y de por si tenemos buenas amistades y me consta todo lo que ella ha pasado y todo lo que ha tenido que hacer para sacar adelante sus hijos. A la repregunta sobre si sabe y le consta que al lado de la casa de la señora IRAMA y del señor C.A.F.M., funciona un Restaurant que es propiedad de ambos cónyuges, contestó: Hay un Restaurante y hasta donde tengo entendido es del papá de la señora y lo trabajan en familia.

De las declaraciones de las testigos bajo análisis se observa, que las mismas han presenciado en diferentes lugares y de forma repetida, los maltratos (ofensas) verbales proferidos por el demandado en contra de la cónyuge demandante, las cuales constituyen una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la v.e.c.,

De igual forma declaró que el ciudadano C.A.F.M., en el mes de julio de 2012 abandonó el hogar conyugal, evidenciándose plenamente que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario.

Dicha deposición se considera seria y sin contradicciones en sí misma, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y demuestra fehacientemente la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la v.e.c., este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con las testigos analizadas, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por el demandado en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante. Además, no consta en autos, ningún informe médico o forense que evidencie los supuestos maltratos físicos, los cuales en forma genérica, como fueron señalados por los testigos, no son suficientes para que este Juzgador pueda calificarlos como tales. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, se observa promovió como testigos los ciudadanos A.D.J.H., E.J.G.S., CHARLIS OCANDO F.P. y J.M.B.R..

En tal sentido, se observa que rindieron declaración en el orden siguiente:

(…) A.D.J.H., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce al ciudadano C.A.F.M. y a la ciudadana I.J.A., que dichos ciudadanos fijaron su residencia Zona Industrial Calle S.R. Nº 04, que sabe y le consta que el ciudadano C.A.F.M., vive actualmente en la casa de la mamá. A la pregunta sobre si sabe y le consta si el ciudadano C.A.M. infringía a la ciudadana I.J.A. maltrato físico o psicológico, contestó: Lo desconozco. (El sentenciador entiende que el testigo no tiene conocimiento de algún maltrato físico y psicológico, lo cual no evidencia que no se hubiese producido).

A la repregunta sobre si le constaba que para el momento que el señor MOLLETON recogió sus cosas que presuntamente le lanzo la ciudadana I.J.A., poseía él alguna autorización para abandonar el hogar, contestó: ella misma lo corrió. A la repregunta sobre cómo le consta que la ciudadana I.J.A., lo corrió: contesto: la vi cuando llegue en el momento en el carro la vi que estaba alterada insultaba al ciudadano y le tiro sus cosas. A la repregunta sobre si sabe y le consta si en los actuales momentos el ciudadano C.A.F.M., cumple con la pensión de manutención de sus menores hijos, Contesto: si está cumpliendo.

(…) E.J.G.S., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce al ciudadano C.A.M. y a la ciudadana I.J.A., que sabe y le consta que la ciudadana I.J.A. y el ciudadano C.A.M. son cónyuges, que le consta que de esa unión matrimonial el ciudadano C.A.M. y la ciudadana I.J.A. procrearon hijos, que sabe el ciudadano C.A.M. y la ciudadana I.J.A. están residenciados en S.M.I.E.A.. A la pregunta que sabe y le consta si el ciudadano C.A.M. infringía a la ciudadana I.J.A. maltrato físico o psicológico, contestó: No nunca lo vi. (El sentenciador entiende que el testigo no tiene conocimiento de algún maltrato físico y psicológico, lo cual no evidencia que no se hubiese producido).

A la repregunta sobre si le constaba que el ciudadano C.A.F.M. tenía a su grupo familiar en estado de abandono económico no cumpliendo con la manutención para con sus hijos, contesto: No solo que cuando hacíamos mercado yo iba con él les llevaba la comida a sus niños y le daba a la señora y los atendía. A la repregunta sobre cómo le consta que el ciudadano C.A.F.M. cumple con la manutención de sus menores hijos, contesto: Porque yo iba con él a llevarle la plata a la señora.

(…) CHARLIS OCANDO F.P., se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce al ciudadano C.A.F.M. y a la ciudadana I.J.A., que le consta que de esa unión matrimonial el ciudadano C.A.M. y la ciudadana I.J.A. procrearon hijos, que le consta que fijaron su residencia en la entrada de S.Z.I.C.S.R.C. Nº 04, que le consta que el ciudadano C.A.F.M., vive en la actualidad en Calle el Cementerio S.C.S.. A la pregunta sobre si le constaba que el ciudadano C.A.M. infringía a la ciudadana I.J.A. maltrato físico o psicológico, contesto: No me consta. (El sentenciador entiende que el testigo no tiene conocimiento de algún maltrato físico y psicológico, lo cual no evidencia que no se hubiese producido).

A la repregunta sobre si le consta si los ciudadanos I.J.A. y el ciudadano C.A.F.M. en la actualidad viven juntos, contesto: No. A la repregunta sobre si le consta que el ciudadano C.A.F.M. cumple con sus obligaciones con sus menores hijos procreados con la ciudadana I.J.M., contesto: porque lo he llevado reiteradas veces que cantidades de plata no se y me consta que ha compartido con sus niños.

(…) J.M.B.R., se observa que se ha referido fundamentalmente a que si conoce al ciudadano C.A.F.M. y a la ciudadana I.J.A., que le consta que de esa unión matrimonial el ciudadano C.A.M. y la ciudadana I.J.A. procrearon hijos, que le consta que fijaron su residencia en la S.R. entrada a S.M.I., que los motivos por los cuales el ciudadano C.A.F.M., no vive actualmente con su pareja la ciudadana I.J.A., era porque lo sacaba y lo corría. (Entiende el sentenciador que la cónyuge le decía que se fuera de la casa) A la pregunta sobre si le consta que el ciudadano C.A.M., le infringía a la ciudadana I.J.A. maltrato físico o psicológico, contesto: Delante de mí no lo vi y él tampoco ha sido un hombre problemático. (El juzgador considera que el testigo no tiene conocimiento de algún maltrato físico y psicológico, lo cual no es suficiente para demostrar que en otras oportunidades sí lo hubiere realizado).

A la repregunta sobre si podía decir a este despacho si la ciudadana I.J.A. recibía el dinero y la comida, contesto: A veces lo corría, lo sacaba y a veces no quería aceptar limosna como lo decía ella, a la repregunta sobre si en los actuales momentos el ciudadano C.A.F.M. cumple con la pensión de manutención de sus menores hijos, contesto: Si.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen al ciudadano C.A.M. y a la ciudadana I.J.A., que sabían y les constaba que la ciudadana I.J.A. y el ciudadano C.A.M.e. cónyuges, que les consta que de esa unión matrimonial procrearon dichos hijos.

Igualmente manifestaron que el demandado no vive actualmente con la demandante, debido a que ésta a veces lo sacaba y lo corría, lo cual es concordante con los hechos alegados por el demandado en la contestación de la demanda, cuando expresó: “…que su cónyuge I.J.A. le manifestó públicamente (sic), que se fuera de la casa, que ella no quería que él estuviera más allí y que entendiera que si continuaba residenciado en la misma no contara con ningún trato de convivencia o de auxilio como pareja…”. Sin embargo, el simple hecho de que la cónyuge le haya manifestado al demandado que abandonara la vivienda que servía de domicilio conyugal no era suficiente para que lo hubiera abandonado, excepto que hubiese sido constreñido a realizarlo mediante una medida judicial o administrativa o de forma violenta como lo sería el cambio de cerradura de la casa o situaciones semejantes.

En cuanto al cumplimiento o no de la obligación de manutención este Tribunal considera su cumplimiento o incumplimiento no puede ser demostrada por sí sola con mediante testigos, sino que requiere de otros medios de prueba concordantes.

Igualmente se observa, que no consta en autos que el cónyuge demandado hubiere solicitado la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, tal como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis no merecen la confianza para este sentenciador y no pueden tener valor probatorio alguno. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana I.J.A., en fecha 09 de Enero de 1997, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano C.A.F.M. (sic), por ante el Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con las copias simples de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.

Que el ciudadano cónyuge C.A.F.M., incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; y produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la v.e.c. entre ellos, con la declaración de los testigo valorada anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que la cónyuge demandante no logró demostrar que el demandado haya producido en su contra, ningún exceso, ni sevicia que hicieran imposible la v.e.c. entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, interpuesta por la ciudadana I.J.A. en contra del ciudadano C.A.F.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al interés superior de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.

Este juzgador deja expresa constancia que al momento de interpretar el interés superior de los adolescentes y del niño, no pudo oír sus opiniones en la oportunidad fijada por este despacho, debido a que no acudieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la hija en común, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a las necesidades de los hijos, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la niña, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención, tomando como referencia el salario mínimo urbano establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 ejusdem.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana I.J.A., en contra del ciudadano C.A.F.M., fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nº 01, de fecha 09 de Enero de 1997, Folios 1 al 3, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre.

Se fija como obligación de manutención a favor de los hijos, el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 ejusdem.

Igualmente se fija el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Julio de cada año.

Así mismo, se fija el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos montos fijados anteriormente deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana I.J.A., en beneficio de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de los adolescentes y del niño, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año, los adolescentes y el niño lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En el periodo de vacaciones escolares, los adolescentes y el niño lo compartirán con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales, internet o por cualquier medio audiovisual.

Los adolescentes y el niño tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre del presente año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

La entrega de los adolescentes y del niño se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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