Decisión nº PJ0042011000149 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoExtinción De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO.

200° y 152º

Guasdualito, 10 de Marzo de 2011.

SOLICITANTE: Irana Solibert R.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.383, domiciliada en la Urbanización Doña D.O.d.P., en Guasdualito, Municipio J.A.P., Distrito alto Apure del estado Apure, con el carácter madre de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) venezolana, de seis (6) años de edad. Asisitida por la Defensora V.V.d.T.. Y la parte demandada ciudadano Luis Gerardo Yánez Puerta, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.908, de profesión u oficio T.S.U. en Mantenimiento Mecánico, domiciliado en la Avenida S.R., casa Nº 2, frente a la Escuela Básica “Herminia Pérez”, en Guasdualito, Municipio J.A.P., Distrito Alto Apure del estado Apure.

MOTIVO: Medida de Provisional (Improcedente) .

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CH22-X-2011-000016.

El Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2010, le impartió la Homologación al Convenimiento por Aumento de Obligacion de Manutención, presentado por los ciudadanos Luis Gerardo Yánez Puerta e Irana Solibert R.B., actuando en nombre y representación de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), plenamente identificados, constante de un (1) folio útil, por no ser contrario a los interes es de los niños, niñas y adolescentes. Tal como se evidencia del mencionadao acuerdo las partes convienen ”… en los numerales: TERCERO: La Obligación de Manutención será proporcionada a partir del mes de enero del presente año 2.011, conviniendo que las mensualidades de los meses de enero y febrero que dan un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) serán entregados en efectivo por el ciudadano Luis Gerardo Yánez Puerta, directamente a la ciudadana Irana Solibert R.B., quien emitirá el recibo correspondiente, estableciéndose como fecha el día 04-03-2.011. CUARTO: Convienen en que sea suspendida la medida provisional solicitada en la audiencia de mediación”.

En consecuencia teniendo la homologacion carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo las partes quienes acuerdan lo que mejor les convenga para su dinamica familiar, asi como para el cumplimiento de la obligacion de manutencion, quedando para el organo judicial la intervencion en caso de desacuerdo o revision de la misma, o si por el contrario el acuerdo atenta contra disposiciones de orden publico o versa sobre asuntos que son de naturaleza no disponible para las partes. Sin embargo debemos recordar que el derecho de familia moderno ha experimentado una evolucion en cuanto a la rigurosidad que tenia en otros tiempos el concepto de orden publico, premitiendose, que las partes celebren a cuerdos en materias tales como custodia, alimentos, visitas, por lo tanto esta permisividad legislativa nos lleva a considerar que, en efecto materias consideradas indisponibles, pueden ser abordadas a traves de discusiones de naturaleza pacificadora, como lo es la Mediacion .

De todo ello considera quien juzga innecesario decretar la medida preventiva solicitada en fecha 24 de febrero de 2011 (audiencia de mediacion), por la ciudadana Irana Solibert R.B., actuando en nombre y representación de (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en contra del padre el ciudadano L.G.Y.P.A. se decide.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Abg. Annabella F.M.

Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. P.P.S.

Asunto CH22-X-2011-00016.

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