Decisión nº SI-4454-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Se Llego A Una Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 16 de Diciembre del 2008

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 8C-9414-08 DECISION No. 4454-08

INVESTIGACION No. 24-F04-1939-08

JUEZ OCTAVO DE CONTROL: DRA. YOLEYDA I.M.F.

SECRETARIA: ABOG. I.M.G.P.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA 46 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. IRISTELIS RINCON MACIAS.

VICTIMA: EMPRESA EURO PORTUGUESA.

IMPUTADO (S): IRBENIS R.V., J.M.G.H. Y JANDRY TORRES HERNANDEZ.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. R.P.G..

En el día de hoy, Martes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil siete (2008), siendo las 01:30 de la tarde, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Abg. FLORYMHAR BECERRA en su carácter de Fiscal 04° del Ministerio Público, quien interpuso acusación en contra de los ciudadanos: IRBENIS R.V., J.M.G.H. Y JANDRY E.T.H., por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° de Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la DRA. YOLEYDA I.M.F., en su carácter de Juez Octavo de Control y la Secretaria, ABOG. I.M.G.P.. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público: Abog. IRISTELIS RINCON MACIAS, en colaboración con la Fiscalia 4°, la victima en la persona de su representante legal H.C., los imputados IRBENIS R.V., J.M.G.H. y JANDRY E.T.H., y la defensa ejercida por el ABOG. R.P.G., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. Se da inició al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes, los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada ante este despacho el 24 de octubre de 2008, en contra de los ciudadanos IRBENIS R.V., J.M.G.H. Y JANDRY E.T.H., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° de Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A, Así mismo solicito que sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios insertos en el escrito de acusación por ser útiles, necesarias y pertinentes, de igual forma solicito el enjuiciamiento de los hoy acusados por el delito expuesto en la presente audiencia, Es Todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de autos plenamente identificado, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son interrogados los imputados, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento expusieron: IRBENIS A.R.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 01-08-1985, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° 16.987.429, hijo de T.V. y M.R., residenciado en el Barrio Sur América, calle 154, casa No. 58-28, San Francisco, Estado Zulia y quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. El imputado J.M.G.H., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1987, soltero, de profesión u Oficio Caletero, cedula de identidad N° 19.547.696, hijo de M.H. y J.G., residenciado en el Barrio Sus América, casa N° 152-58, cerca de deposito de Ramírez, teléfono 0416-4587217, San Francisco, Estado Zulia y quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. El imputado JANDRY E.T.H., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 24-12-1986, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° 17.684.933, hijo de R.H. y E.T., residenciado en el Barrio Sabana Sur, por la placita DE Sabana Sur, por donde se devuelven los carritos por puesto de Sur América, teléfono 0426-6693224 y 0416-3650698, San Francisco, Estado Zulia y quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “vista la acusación presentada por la Fiscalia del ministerio público, solicito se deje sin efecto el escrito presentado en fecha 04 de noviembre del presente año y asimismo por cuando mis defendidos me han manifestado su voluntad de ofrecer a la victima aquí presente, la celebración de un acuerdo reparatorio en este acto, solicito se imponga a mis defendidos del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que se haya homologado el presente acuerdo reparatorio, proceda la extinción de la acción penal a mis defendidos y por ende su respectiva libertad, todo fundamentado en los artículos 40, artículo 48 ordinal 6 ambos del código orgánico procesal penal, solicito copia simple del presente acto. Es Todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, acuerda admitir totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° de Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A, tomando en consideración que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal y el delito por el cual ha presentado su acusación, se subsume dentro de la conducta desplegada conforme a los hechos narrados en la referida acusación. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9ª del articulo 330 una vez verificado el Capitulo 6 en relaciona los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser decepcionados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, éste tribunal una vez verificados que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, los mismos son admitidos en su totalidad, para la celebración del futuro juicio Oral y Público. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado IRBENIS R.V., antes identificado, expone: “Admito los hechos y mi responsabilidad penal en el hecho por el cual me acusa el ministerio público y le ofrezco a la victima un acuerdo reparatorio como indemnización del daño causado, es todo. El Acusado J.M.G.H., antes identificado, expone: “Admito los hechos y mi responsabilidad penal en el hecho por el cual me acusa el ministerio público y le ofrezco a la victima un acuerdo reparatorio como indemnización del daño causado, es todo. El Acusado JANDRY E.T.H., antes identificado, expone: “Admito los hechos y mi responsabilidad penal en el hecho por el cual me acusa el ministerio público y le ofrezco a la victima un acuerdo reparatorio como indemnización, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora ABG. R.P.G., quien expone: “En principio dejo sin efecto el escrito presentado y vista la admisión de hechos por parte de mis defendidos, así mismo el resarcimiento del daño causado ofrecido en este acto por mis defendidos consistiendo el mismo en la reparación de la pared dañada para el momento de los hechos lo cual ascendió al monto de trescientos bolívares a razón de 100 por cada uno de mis defendidos, solicito al tribunal una vez escuchada la victima se proceda a extinguir como efecto de la admisión del acuerdo reparatorio propuesto en este acto, así como solicito una copia de la presente acta, ES TODO”. En este estado se les concede el derecho de palabra a la victima H.C., Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la C.I. 5.802.253, y de este domicilio, quien expone: “Acepto el acuerdo reparatorio ofreciendo por los acusados y manifiesto que dicha reparación ya fue realizada, estando conforme con la misma, es todo”. En este estado toma el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público quien expone: “Opino favorablemente a objeto de que este acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y solicito sea aprobado por la ciudadana juez, por cuanto el delito por el cual el ministerio público acuso es susceptible de este tipo de reparación. es todo”. Seguidamente, escuchadas las manifestaciones voluntarias de las partes y la opinión del Ministerio Público, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve: este juzgado observa que el delito por el cual se inicio la presente investigación es susceptible de la aplicación de la institución del acuerdo reparatorio tomando en consideración los presupuestos establecidos en el articulo 40 del Código Orgánico procesal penal, de igual forma se ha verificado que tanto el imputado como la victima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, y observando igualmente que los acusados de actas hicieron la reparación de la pared tal como lo expuso a la victima en este acto, lo cual ascendió a la cantidad de Trescientos bolívares a razón de 100 cada uno, como indemnización del daño causado a la misma, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA actuando en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal y las Pruebas ofertadas por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4° de Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A.. y APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO ofrecido en forma voluntaria por los ciudadanos imputados IRBENIS R.V., J.M.G.H. Y JANDRY E.T.H., de igual forma se ha verificado que tanto los imputados como la victima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos. SEGUNDO: Se acuerda la EXTINCION DE LA PRESENTE CAUSA. Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan notificadas de la presente Decisión la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: e acuerda el CESE INMEDIATO de las Medidas Cautelares de privación de libertad decretada a los ciudadanos IRBENIS R.V., J.M.G.H. Y JANDRY E.T.H., y se ordena librar Boleta de libertad a los mencionados ciudadanos y remitirla con oficio al centro de arrestos y detenciones preventivas el marite. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el No.4454-08. Asimismo, se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, concluyendo el mismo a las 02:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.

LA VICTIMA,

H.C..

LOS IMPUTADOS,

IRBENIS R.V.J.M.G.H.

JANDRY E.T.H.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. R.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M.G.P..

CAUSA No. 8C-9414-08

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