Decisión nº PJ0122015001779 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteYajaira Josefina Chirinos Montero
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 8 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-001036

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122015001779

Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: I.D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.121.473, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. I.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.369.

Parte demandada: J.C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.363.414, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Hijo: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana I.D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.121.473, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano J.C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.363.414, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 20/10/2015, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 19/11/2015, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 20/11/2015.

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de diciembre de 2015, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. Y.J.C.M. y el Secretario Abg. KEIRONG J.L.L. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 24/11/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana I.D.C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.121.473, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio I.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.369. Así como la asistencia del ciudadano J.C.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.363.414, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos: PRIMERO: La c.d.n. le corresponde a la progenitora, tal como lo ha venido haciendo hasta la fecha. En consecuencia, EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE: SEGUNDO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N. 0116-0139-110198912560, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), para garantizar los alimentos, del mismo modo, se compromete a cancelar el 100% de los gastos escolares “matricula e inscripción” dejando claro que en la actualidad, el monto de la mensualidad escolar, asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.730,00) los cuales, cancelará oportunamente en la Institución educativa, donde cursa estudios el niño de autos. TERCERO: EL progenitor se compromete a cubrir los gastos en un cien por ciento (100%) relativo a los útiles escolares, y en cuanto a los uniformes escolares dotará al niño de dos (02) pantalones y un (01) calzado deportivo, y el resto de los uniformes serán aportados por la progenitora. CUARTO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho la progenitora refiere que está gestionando los trámites para la inclusión del niño en un seguro medico de la entidad bancaria BOD, y los gastos que se generen por concepto de consultas médicas especializadas, medicamentos, hospitalización etc, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. QUINTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor suministro para los gastos de este año 2015, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en beneficio del niño de autos. Asimismo, los años sucesivos, el progenitor cubrirá los gastos de dicha época, según la medida de sus posibilidades económicas, en virtud de no poseer un trabajo estable y se dedica al trabajo informal. SEXTO: El progenitor se compromete a dotar al niño de dos (02) mudas de ropa de uso diario, ropa interior y calzado, adecuada al clima y a la edad, en el transcurso del mes de abril, en virtud del desarrollo y crecimiento del niño. SEPTIMO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas, a medidas de que su capacidad económica vaya mejorando. Asimismo, EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los progenitores acuerdan: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño, los fines de semana alternados, es decir, cada quince (15) días, el cual se compromete a retirar al niño del hogar materno los días sábados que le corresponda a las 02:00pm y lo retornará el día domingo a las 06:00pm. Comenzando el día 19 de diciembre y lo retornará el veinte de diciembre, los años subsiguientes, será de común acuerdo entre los progenitores y tomando en cuenta la opinión del niño. SEGUNDO: El día del padre el niño compartirá con su progenitor y el día de las madres lo compartirá con su progenitora. TERCERO: El día del cumpleaños del niño, el niño compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En las vacaciones de la Semana Mayor del año 2016, el niño compartirá la progenitora y los Carnavales el progenitor y los años sucesivos serán alternados.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Y.J.C.M.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong J.L.L.

Secretario

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001779.

Abg. Keirong J.L.L.

Secretario

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