Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de mayo de 2013

203º y 154º

-I-

IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE

Parte Solicitante: I.D.C.A. y R.J.C.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.714.822 y 4.271.474 en su orden, domiciliados en la Carretera Nacional que conduce a Araira, sector 18 de mayo, casa 1, parroquia B.d.M.Z.d.E.B. de Miranda

Defensora pública agraria: L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.391.522 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 96.883

Motivo: TITULO SUPLETORIO

Solicitud Nº 2012-838

SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

DE LA SOLICITUD

Conoce este Juzgado con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por los ciudadanos I.D.C.A. y R.J.C.G., a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre las plantaciones existentes en un lote de terreno con una superficie aproximada de UNA HECTAREA Y MEDIA (1 has 1/5), equivalentes a QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000,00 M2), el cual vienen poseyendo desde hace diecisiete (17) años, el cual es propiedad del estado exactamente del INTI, ubicado en el sector 18 de mayo. Nro. 1-A, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.

-III-

SINTESIS DEL ASUNTO

La presente causa se refiere al TITULO SUPLETORIO solicitado por los ciudadanos I.D.C.A. y R.J.C.G., sobre las siguientes bienhechurias: ciento diez (110) plantas de mandarina, ciento diez (110) plantas de de cambur, quince (15) árboles de naranjas, y otros cultivos como lechosa, ocumo, ñame y yuca; las cuales se encuentran cultivadas en un lote de terreno de un área de UNA HECTAREA Y MEDIA (1 Has 1/5), equivalentes a quince mil metros cuadrados (15.000,00 M2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con carretera Vía Araira; SUR: Con casa que es o fue de J.S.; ESTE: Con casa que es o fue de M.Á.; y OESTE: Con terreno que es o fue de O.G..

Alegaron los solicitantes en su escrito que poseen desde hace diecisiete (17) años el lote de terreno.

Que las bienhechurias que se encuentran cultivadas en el lote de terreno tienen un costo aproximado de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00).

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Se recibió el presente expediente contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos I.D.C.A. y R.J.C.G., procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dándosele entrada por auto de fecha 28 de junio de 2012.

El 26 de julio de 2012 este Juzgado se declaro competente por la materia para conocer el asunto bajo controversia.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, se fijo para el traslado y constitución de esta instancia judicial en el lugar objeto de inspección el día 02/08/2012.

Riela a los folios 41 al 43, acta de la inspección judicial de fecha 02/08/2012.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, se insto a la parte actora a consignar los datos de datos completos de las personas que actuarían como testigos.

En fecha 25 de abril de 2013, la defensora pública agraria L.A. de la parte actora consignó el acta de requerimiento que la facultaba para actuar en juicio, y los datos de las personas que actuarían como testigos.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos.

Cursa al folio 54 diligencia suscrita por la defensora pública agraria de la parte solicitante, mediante la cual consignó los datos de información y referencias personales de los ciudadanos testigos.

En fecha 13 de mayo de 2013, siendo la oportunidad y hora fijada se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: A.C.Z.L., sobre la tramitación de un título supletorio de de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “…los siguientes cultivos: 110 plantas de mandarina, 100 plantas de cambur, 30 plantas de guanábana, 20 plantas de limones, 12 plantas de mago, 15 plantas de naranja, 15 plantas de tamarindo, todos en edad productiva y en muy buen estado; asimismo, se dejo constancia de la existencia de cultivos de yuca, lechosa, ocumo, ñame, yuca y ají…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función publica administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

iii

A partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el juzgado agrario deberá:

  1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.

  2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Ahora bien, sentado como fue el anterior criterio, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:

Se despende del acta que cursa en los folios 14 al 13, referente a la inspección judicial realizada el 02 de agosto de 2012, lo siguiente:

PRIMERO

Que el lote de terreno tienen una superficie de una hectárea y media (1 has ½). SEGUNDO: Que en el lote de terreno se encuentra los siguientes cultivos: 110 plantas de mandarina, 100 plantas de cambur, 30 plantas de guanábana, 20 plantas de limones, 12 plantas de mago, 15 plantas de naranja, 15 plantas de tamarindo, todos en edad productiva y en muy buen estado; asimismo, se dejo constancia de la existencia de cultivos de yuca, lechosa, ocumo, ñame, yuca y ají. TERCERO: Que se observaron tres (3) construcciones tipo vivienda, con paredes de bloque frisadas y techo de acerolit.

En cuanto a las deposiciones de los testigos realizadas el 13 de Mayo de 2013, del ciudadano F.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 3.755.743, pudo dejar constancia en la primera pregunta lo que sigue PRIMERA: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato, y comunicación a los ciudadanos R.J.C.G. y a la ciudadana I.d.C.Á.. Contesto: “En doce (12) años que tengo conociendo a estas dos personas, como vecinos como amigos y compañeros de trabajo hemos sido buenas personas para ellos y ellos para mi, y en la vecindad que hemos estado jamás he oído algo malo de ellos contra otras personas, y esperamos mantener la amistad en conjunto hasta tomar una decisión nosotros mismos”. SEGUNDA: ¿Si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta el tipo de producción o plantaciones que desarrollan en el referido terreno objeto de la presente solicitud”. Contesto: “En ese pequeño terreno que tiene el vecino tiene plantas frutales donde el dedica su pellejo y su cuerpo completo, inclusive con sus esposas y sus hijos.” TERCERA: ¿Si usted sabe y le consta, y puede dar fe que las plantaciones y producción en el predio fueron trabajados por los ciudadanos J.C. e I.d.C.Á.? Contesto: “Soy testigo que estos dos señores, y me consta por la razón siguiente que para ese pequeño terreno he colaborado hasta con matas frutales para que ellos surjan. Ellos tienen hay matas frutales naranja, mango, mandarina, guanábana, caña lechosa, ocumo, ñame y cambures esa es una fortaleza para sus hijos y para el pueblo, a la hora que ellos soliciten a estos señores ellos están hay a tiempo completo siempre y cuando no sea en la noche”. CUARTA: ¿Si sabe y le consta si el ciudadano R.d.J.C.G. y la ciudadana I.d.C.Á. mantienen posesión en la referida parcela y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “La posesión de los dos señores una casa de familia que nuestro señor la bendiga para siempre para ellos y sus nietos, un hogar bendito para todos nosotros como vecinos como amigos y vecinos, que Dios la siga bendiciendo, son personas serviciales para nosotros y para ellos, también aparte de sus casa y sus matas frutales tiene sus gallinas, aparte de su hogar cosas que no lo perjudican a ellos en su casa sino en su terreno.” QUINTO: ¿Si sabe y le consta de la existencia de otra bienhechuria en el predio? Contesto: “Aparte de todo esto tienen los ranchos en los cuales los animales van a sentarse a tomar agua y comer maíz como lo hace cualquier ciudadano que tiene animales, vista y analizada como fue la declaración del testigo promovido por la parte solicitante, este tribunal observa este testigo en sus respuestas manifestó tener amistad intima con los ciudadanos I.D.C.A. y R.J.C.G. motivo por el cual se presume un interés manifiesto a favor de los solicitantes, motivo por el cual se desecha su declaración de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En la misma fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano L.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.296.419, se pudo dejar constancia en la primera pregunta lo siguiente: PRIMERA: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato, y comunicación a los ciudadanos R.J.C.G. y la ciudadana I.d.C.Á.? Contesto: “Sí los conozco”. SEGUNDA: ¿Si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta el tipo de producción o plantaciones que desarrollan en el referido terreno objeto de la presente solicitud? Contesto: “Sí se que producen la tierras de ellos, producen mandarinas, naranjas, yuca, aguacate y cambures hasta los momentos de esos me acuerdo”. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que las plantaciones descritas fueron trabajadas por los ciudadanos R.J.C.G. y la ciudadana I.d.C.Á.? Contesto: “Sí me consta que fueron trabajados y son trabajados por ellos” CUARTA: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano R.C. e I.d.C.Á. mantienen posesión actual y producción en la referida parcela y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Sí me consta aproximadamente el tiempo que yo tengo allí quince (15) años vienen viviendo y trabajando allí”. QUINTA: ¿Sí sabe y le consta si en la referida parcela existen alguna otra bienhechuria que forme parte del predio objeto de la presente? Contesto: “Si me consta tienen una casa rural y tienen unos corrales con animales, gallinas y gallos.

En la misma fecha, el ciudadano ADISON J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.282.090, se pudo dejar constancia en la primera pregunta lo siguiente: PRIMERA: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato, y comunicación a los ciudadanos R.J.C.G. y la ciudadana I.d.C.Á.? Contesto: “Bueno los señores mencionados son vecinos míos tengo aproximadamente catorce (14) años conociéndolos, y los veo y hago constar que son buenos vecinos y personas, y siempre trabajan con su familia; y hago constancia que tienen sus terreno y su siembra”. SEGUNDA. ¿Si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta el tipo de producción o plantaciones que desarrollan en el referido terreno objeto de la presente solicitud? Contesto: “Tienen sus parcela donde ellos tienen allí mandarina, mango, guanábana, plátano, cambur y tienen siembra de yuca; hago contar que tienen su terreno y lo trabajan ellos mismos”. TERCERA: ¿Si puede dar fe que la producción y las plantaciones ya nombradas fueron trabajadas por los ciudadanos R.J.C.G. y la ciudadana I.d.C.Á.? Contesto: “Sí doy fe de todo las preguntas que me han dicho. Tienen en su terreno bienhechurias casas y parcela donde tienen sus plantas sembradas trabajan de lunes a lunes con sus matas, arreglando sembrando y cultivando que mas le podría decir, por que son personas que están dedicadas a sus tierras” CUARTA: ¿Sí sabe y le consta que el ciudadano R.J.C.G. y la ciudadana I.d.C.Á. mantienen posesión actual y producción en la referida parcela y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Bueno, sí me consta que tienen posesión de sus parcela hasta donde he entendido de la relación que tenemos como vecinos, ellos tienen un tiempo aproximado de 18 años viviendo ahí y tengo catorce (14) y me consta que tienen sus terreno su tierra” QUINTA: ¿Sí sabe y le consta de la existencia de otra bienhechuria que forma parte del predio? Contesto: “Si me consta tienen una casa familiar donde vive parte de su familia parte y que esta cerca de sus terreno”

Con respecto a la evacuación de estos dos últimos testigos, a saber: L.A.M. y ADISON J.P.B. donde ninguno se contradijo, y coincidieron en las respuestas dadas a las preguntas referentes a la posesión, bienhechurias construidas y quien las realizo, y estas testimoniales adminiculadas con la inspección judicial de fecha 02 de agosto de 2012, que corre de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) se despende y hacen plena prueba que:

  1. Que los ciudadanos I.D.C.A. y R.J.C.G., identificados en la parte primera de la presente decisión, han venido cultivado varios árboles frutales tales como: mandarina, cambur, naranjas, mango, caña de azúcar, guanábana, lechosa y aguacate; así como algunas verduras como: yuca, ocumo y ñame, con su propio peculio.

  2. Que además de las bienhechurias descritas anteriormente, los ciudadanos tienen en el lote de terreno de una superficie de UNA HECTAREA Y MEDIA (1 Has 1/5), equivalentes a QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000,00 M2), una casa rural y unos corrales para los animales que crían.

  3. Que los solicitantes han venido poseyendo desde hace 17 años aproximadamente de forma pacifica, inequívoca, pública y continua el lote de terreno bajo estudio.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO de dominio agrario las presentes actuaciones que acreditan la propiedad de los sembradíos antes descritos, a favor de los ciudadanos I.D.C.A. y R.J.C.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.714.822 y 4.271.474 en su orden, domiciliados en la Carretera Nacional que conduce a Araira, sector 18 de mayo, casa 1, parroquia B.d.M.Z.d.E.B. de Miranda, sobre las siguientes bienhechurias: ciento diez (110) plantas de mandarina, ciento diez (110) plantas de de cambur, quince (15) árboles de naranjas, y otros cultivos como lechosa, ocumo, ñame y yuca; las cuales se encuentran cultivadas en un lote de terreno de un área de UNA HECTAREA Y MEDIA (1 Has 1/5), equivalentes a quince mil metros cuadrados (15.000,00 M2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con carretera Vía Araira; SUR: Con casa que es o fue de J.S.; ESTE: Con casa que es o fue de M.Á.; y OESTE: Con terreno que es o fue de O.G., quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad de la evidenciada actividad agraria y mejoras, a favor de los ciudadanos I.D.C.A. y R.J.C.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.714.822 y 4.271.474 en su orden, domiciliados en la Carretera Nacional que conduce a Araira, sector 18 de mayo, casa 1, parroquia B.d.M.Z.d.E.B. de Miranda, sobre las siguientes bienhechurias a saber: ciento diez (110) plantas de mandarina, ciento diez (110) plantas de de cambur, quince (15) árboles de naranjas, y otros cultivos como lechosa, ocumo, ñame y yuca; las cuales se encuentran cultivadas en un lote de terreno de un área de UNA HECTAREA Y MEDIA (1 Has 1/5), equivalentes a quince mil metros cuadrados (15.000,00 M2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con carretera Vía Araira; SUR: Con casa que es o fue de J.S.; ESTE: Con casa que es o fue de M.Á.; y OESTE: Con terreno que es o fue de O.G., quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Hágase entrega de las presentes actuaciones en original a los solicitantes, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ AGRARIO,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (03:10 p.m), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Solicitud. N° 2012-838

JAA/dtc/gz

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