Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAnnelise Gregoria González Vera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 151º

PARTE ACTORA

I.D.C.C.E., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.738.639.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ARCTORA L.P.T., W.M., F.V.A., J.P.T. y M.U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.780.743, V-7.972.615, V-4.016.501, V-7.786.092 y 1.641.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

J.H.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.175.687.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA J.J.C.P., C.J.C.B., A.D.C. RUZA PIÑERO, MIHUEL L.S.O., L.M.A.L. y R.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835 y 114.038, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

ENTRADA: 18 de febrero de 2009.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se le dio entrada a la presente demanda, se ordenó formar expediente y numerarlo. Se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano J.H.P.P..

Al folio 30 corre inserta exposición del alguacil natural de este juzgado, dejando constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.

En fecha 25 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio L.P.T., obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demandada.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma y ordenó la citación del ciudadano J.H.P.P..

Por diligencia de fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano J.H.P.P., confirió poder judicial Apud-Actas a los abogados en ejercicios J.J.C.P., C.J.C.B., A.D.C. RUZA PIÑERO, MIHUEL L.S.O., L.M.A.L. y R.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835 y 114.038, respectivamente.

En fecha 20 de abril de 2009, el abogado en ejercicio C.J.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y reconvención de demandada; alegando las siguientes cuestiones previas: ordinales 6° y 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2009, el abogado en ejercicio W.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.56.631, presentó escrito de alegato en relación con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, el tribunal fijó el 2do día de despacho siguiente, para dar contestación a la reconvención.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2009, la abogada en ejercicio L.P.T., se dio por notificada del auto anteriormente mencionado.

En fecha 04 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio W.J.M., presentó escrito de contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio L.P.T., presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 08 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio C.J.C.B., presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009.

LIMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos del demandante: La profesional del derecho L.P.T., actuando como apoderada judicial de la ciudadana I.D.C.C.E., alega que su representada suscribió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día primero de julio de 2005, anotado bajo el No. 21, tomo 44, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Colonia, Manzana E, No. E-3, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho contrato en su cláusula segunda y tercera reza: que el termino del contrato tiene una duración de un año sin prorroga, contados a partir del 10 de julio de 2005, y que el canon de arrendamiento de los primeros 6 meses serían la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), y los otros 6 meses serán reajustados de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), los cuales serán canceladas por mensualidades anticipadas los días 10 de cada mes, teniendo 5 días para realizar el depósito en la Cuenta Corriente No. 0116-0106-54-000-3577414, en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de I.C.E.. Si el arrendatario cancela dicho canon dentro del plazo pautado, disfrutará del beneficio de descuento del 9.09091 %, del canon de arrendamiento establecido, si pasado 30 días de la fecha de pago, sin haberse efectuado el correspondiente pago de la mensualidad, el arrendatario cancelará el respectivo canon y los intereses de mora calculados al 1% mensual y recargos por gastos de cobranza.

Ahora bien, de conformidad con la segunda cláusula del contrato, se inició el 10 de julio de 2005, por un año, además de os 6 meses de la prorroga legal, el arrendatario prosiguió ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora, lo que trajo como consecuencia la tacita reconducción del contrato, convirtiéndose s a tiempo indeterminado. Periódicamente las partes de común acuerdo han establecido un nuevo canon de arrendamiento, siendo el ultimo ajuste el 10 de enero de 2008, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo). El arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes al 10 de octubre de 2008, 10 de noviembre de 2008, 10 de diciembre de 2008, 10 de enero de 2009, 10 de febrero de 2009, teniendo un retrazo de 5 meses, los últimos cánones cancelados fueron efectuados en julio y septiembre, dichos depósitos debieron realizarse los 10 días de cada mes. Igualmente el inquilino adeuda para la fecha la suma de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.177,14).

Fundamenta la presente demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a. Habiéndose agotado las vías extrajudiciales, es por lo que solicita el desalojo del inmueble por falta de pago, al ciudadano J.H.P.P., y que convenga o sea condenado por este tribunal a:

1) Desalojo del inmueble arrendado.

2) Restituir el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, profesional y completamente pintado, solvente y perfectas condiciones de aseo, uso y conservación.

3) Pagar DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.

4) Pagar TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo) por el uso del inmueble arrendado, en calidad de compensación pecuniaria sustitutiva, desde la interposición de esta demanda hasta la entrega voluntaria o judicial.

5) Pagar MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.177,14) por cuotas vencidas y no pagadas por concepto de condominio.

6) Pagar las costas y costos del presente juicio.

Estiman la presente demanda por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 20.377,14).

En la reforma de la demanda, la misma ciudadana alega que el demandado elaboro un documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, el día 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 20, Tomo 130 y posteriormente por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, el día 11 de febrero de 2008, anotado bajo el NO. 67, Tomo 12, el cual declara que actualmente se encuentra disfrutando de la prórroga legal, que se compromete a desocupar el inmueble en el mes de julio de 2008, que los cánones de arrendamiento se cancelaran los 10 días de cada mes, y que a partir de enero de 2008 cancelará la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES mensuales, hasta el ultimo de julio de 2008, fecha en la cual se entregará el inmueble, en la oficina de la ciudadana L.P.T., manifestando no tener ningún interés en adquirir el inmueble.

A pesar de haber firmado dicho documento siguió ocupando el inmueble, por lo que solicita que subsidiariamente sea condenado a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,oo) por los daños y perjuicios ocasionados, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de 10 de octubre de 2008, 10 de noviembre de 2008, 10 de diciembre de 2008, 10 de enero de 2009, 10 de febrero de 2009 y 10 de marzo de 2009.

Estima la demanda por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,oo)

Argumentos del demandado: El ciudadano C.J.C.B., actuando como apoderado del ciudadano J.H.P.P., opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinal es 1° y 6°, y este último en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Contradice los hechos alegados y el derecho postulado, negando, rechazando y contradiciendo, la pretensión afirmada en el libelo de demanda. Manifiesta que no es cierto, q su mandante se encuentra insolvente en el pago y le deba al a demandante los cánones correspondiente a los meses de 10 de octubre de 2008, 10 de noviembre de 2008, 10 de diciembre de 2008, 10 de enero de 2009, 10 de febrero de 2009, y 10 de marzo de 2009. Lo cierto es que su representado ha consignado y depositado a favor de la ciudadana I.D.C.C.E., mediante cheque de gerencia girado en contra de la institución financiera Banco Occidental de Descuento, los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 15 de octubre al 15 de noviembre de 2008, del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2008, del 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009, del 15 de enero al 15 de febrero de 2009, del 15 de febrero al 15 de marzo de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Continua alegando que su mandante interpuso en contra de la ciudadana I.D.C.C.E. y R.D.P.A., quien figura como co- propietario, REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.

Con relación al documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, el día 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 20, Tomo 130 y posteriormente por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, el día 11 de febrero de 2008, anotado bajo el NO. 67, Tomo 12, que contiene la renuncia a la prorroga legal que tiene derecho a disfrutar, la renuncia a la prorroga legal que tiene derecho a disfrutar, la renuncia a la preferencia ofertiva, y la manifestación expresa que su representado no tenía interés en la compra del inmueble, siendo el caso, que el contrato de arrendamiento pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, lo que se trata de explicar es que también dicho documento esta incurso la tacita reconducción, ya que el documento por el que su representado formo bajo engaño tampoco tiene efecto en lo que se refiere a la prorroga legal, por cuanto su representado ha permanecido hasta la presente fecha ocupando el inmueble arrendado sin oposición de la arrendadora.

Igualmente opone que los ciudadanos I.D.C.C.E. y R.D.P.A., carecen de cualidad procesal activa, para demandar a su representado por desalojo y pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses transcurridos desde el mes de octubre de 2008, con un recargo o sobreprecio por parte de dichos ciudadanos. Dichos cánones están ilegítimamente cobrados, no se encuentran líquidos, ni exigibles su pago, dejando a la parte actora sin cualidad procesal activa para demandar su pago, y peor aun para demandar el desalojo.

Invoca la falta de cualidad pasiva de su representado, toda vez que no puede imputársele el pago de unos cánones de arrendamiento ilegitima y unilateralmente fijados por los arrendatarios.

De confirmada con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, propone la reconvención o mutua petición, por reintegro de alquileres, en contra de los ciudadanos I.D.C.C.E. y R.D.P.A., ya que su representado suscribió por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día primero de julio de 2005, anotado bajo el No. 21, tomo 44, contrato de arrendamiento conjuntamente con opción a compra, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Colonia, Manzana E, No. E-3, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana I.D.C.C.E., dicho contrato en la cláusula tercera se fijo como pensión de arrendamiento mensual la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo) los cuales debían ser pagados por su representado por mensualidades adelantadas, los 5 primeros días de cada mes, con un lapso de duración de un año, sin prorroga, contados desde el 10 de julio de 2005 hasta el 10 de julio de 2006. En fecha 10 de julio de 2006, la ciudadana I.D.C.C.E., aumentó a su representado el canon de arrendamiento de manera unilateral e injustificada a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,oo), y así sucesivamente, en fecha 10 de enero de 2007, en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), en fecha 10 de julio de 2007, a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) y en fecha 10 de enero de 2008, a la suma de TRES MIL DOSCIENTO BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo), en contravención a la Resolución conjunta dictada por el Ministerio de Producción y el Comercio y el Ministerio de fecha 18 de mayo de 2044, publicada en gaceta Oficial No. 37.941, en fecha 19 de mayo de 2004, la cual establece la congelación de los alquileres de los inmueble destinados a vivienda, todo ello en ocasión de la declaratoria del alquiler de vivienda como servicio de primera necesidad, por mandato del decreto presidencial en Gaceta Oficial No. 37.626, de fecha 06 de febrero de 2003, por lo que, se esta en presencia de un cobro en exceso de los cánones de arrendamiento estipulados al inicio de la relación arrendaticia, sin lugar a dudas genera a su representado el derecho de solicitar el reintegro o repetición de los mismos, que corresponden a los sobrealquileres cobrados, de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De lo anterior se evidencia que la ciudadana I.D.C.C.E., le adeuda a su representada la suma de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,oo). Por todo lo expuesto, es por lo que, J.H.P.P., interpone reconvención en contra de la ciudadana I.D.C.C.E., y solidariamente el ciudadano R.D.P.A., como co-propietario del inmueble arrendado, para que convengan o sean condenados por este Tribunal a:

1) Reintegro de la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,oo), por sobrealquileres cobrados por la arrendadora.

2) Solicita la compensación con los alquileres que su mandante deba pagar en lo sucesivo, y se considere en estado de solvencia.

3) Solicita la aplicación de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4) Pagar costos y costas que puedan originarse en la presente causa.

Estima la presente reconvención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

Argumentos de la parte demandante reconvenida: El ciudadano W.J.M., actuando como apoderado de la ciudadana I.D.C.C.E., alega que no es cierto que el demandado reconvincente este solvente tiene derecho a solicitar algún reintegro de los cánones de arrendamiento, no es cierto que el demandado reconviniente este solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, no es cierto que su representada le adeude al demandado reconviniente la suma de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,oo), no es cierto que su representada haya incurrido en algún ilícito o infringiendo el artículo 82 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando ambas partes de común acuerdo, libre de coacción y amenazas y a tenor de la libre voluntad de las partes, acordaron la continuidad de la relación arrendaticia con el siguiente aumento en el canon de arrendamiento. No es cierto que su representada ha seguido cobrando en exceso los cánones de arrendamiento hasta la fecha, por el contrato se evidencia en le expediente No. 55.960 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el demandado reconviniente reconoce el incumplimiento de pago del mes comprendido entre el 15 de octubre de 2008 al 15 de noviembre de 2008, en su escrito de fecha 08 de diciembre de 2008, pieza de medida, cuando alega que no pago ese mes en virtud de haber cancelado ciertas labores de reparaciones mayores en el inmueble las cuales fueron autorizadas por la arrendataria, las cuales nunca fueron notificadas y mucho menos autorizadas por su representada, constituyendo esto una confesión judicial, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.

Continua alegando que no es cierto que el demandado reconviniente este solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, todo lo contrario, de la fallida consignación arrendaticia que en forma por demás errónea, extemporánea e infeliz, consignó los depósitos bancarios efectuados hasta el mes de julio de 2008. Impugnan la exagerada cuantía de la reconvención, ya que el supuesto reintegro es la suma de Bs, 22.800,oo y no la suma de Bs. 500.000,o a tenor del artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PUNTOS PREVIOS

Antes de entrar a dilucidar el fondo de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos previos alegados tanto por la parte demandante como la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con relación a las defensas perentorias de fondo opuesta por el profesional del derecho C.J.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.P.P., relacionada con la falta de cualidad procesal activa y pasiva, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala las posibles defensas que el demandado puede hacer valer:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

(Subrayado nuestro).

Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998), la legitimación es la acción o efecto de legitimar, la justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa.

Para el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

En Sentencia No. 1.930, de la Sala Constitucional, de nuestro M.T., en fecha 14 de julio de 2003, caso: P.M., expediente No: 02-1597, se dejo asentado que: La cualidad o legitimatio ad causa es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A diferencia de cómo lo establecía Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona abstracta quien la cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la relación contractual entre los ciudadanos I.D.C.C.E. y J.H.P.P., se basa en un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el día 01 de julio de 2005, anotado bajo el No. 21, tomo 44, que riela a los folios del 09 al 16 de la pieza principal, documento éste mediante el cual queda demostrada la cualidad activa de la ciudadana I.D.C.C.E. y la cualidad pasiva del ciudadano J.H.P.P., por ser un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que: “Entre, I.D.C.C.E., mayor de edad, venezolana, médico, titular de la cédula de identidad personal No. V-7.738.639, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien a los efectos del presente contrato se denominará LA ARRENDADORA, por una parte; y, por la otra el ciudadano J.H.P.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.175.687, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien para los efectos del presente contrato se denominará EL ARRENDATARIO; se ha convenido en celebrar un Contrato de Arrendamiento, sujeto a las siguientes cláusulas:…”; por lo que, para este Tribunal es forzoso declarar IMPROCEDENTE las defensas perentorias de fondo opuesta por el profesional del derecho C.J.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.P.P., relacionada con la falta de cualidad procesal activa y pasiva, por cuanto dicho documento afirma la existencia del interés jurídico que tiene la ciudadana I.D.C.C.E., que amerita la protección del este órgano jurisdiccional competente, ya que la misma es quien suscribe el contrato de arrendamiento por ser co- propietaria del inmueble arrendado y figura como la arrendadora; y el ciudadano J.H.P.P., quien figura como arrendatario, tiene cualidad procesal pasiva para comparecer en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Sobre la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, conforme se desprende de los artículos 48, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el profesional del derecho C.J.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.P.P., este Tribunal considera:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…:

…1°. La falta de jurisdicción del Juez, ola incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...

. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 80 eiusdem, establece la figura de acumulación de causas: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte serpa impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.

En sentencia de la Sala Político Administrativa, de nuestro M.T., en fecha 21 de febrero de 1991, con ponencia del magistrado RAMÓN J. DUQUE CORREDOR, caso: Fuente de Soda Restaurant y Billares La Goajira, S.R.L., Exp. No. 7.192, donde quedó asentado: “…es necesario que el solicitante de la acumulación señale por qué motivos de conexión de los señalados,…, puede acordarse la acumulación, así como aportar los autos necesarios, para que con su examen, el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la procedencia…”.

Al respecto, JAIME GUASP (1961), define la acumulación como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones del patrimonio de una persona de una persona, y por ello se acumulan en un solo proceso por disposición legal.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que el profesional del derecho C.J.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.P.P., promueven la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, conforme se desprende de los artículos 48, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora que dicha solicitud debe ser declarada SIN LUGAR la presente cuestión previa, por cuanto si bien es cierto que la figura de la acumulación de causas estipulada en el artículo 80 eiusdem, consiste en la unión dentro de un mismo expediente, de las causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, a fin de evitar pronunciamientos de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto aunado al hecho de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, no es menos cierto que el solicitante debió señalar detalladamente los motivos de la acumulación y aportar a las actas las pruebas necesarios, para que este Tribunal con su examen y análisis, pueda pronunciarse sobre la procedencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Con relación a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por cuanto el objeto de la preextensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…:

…6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado ene l libelo los requisitos que indica el artículo 340,…

El artículo 340 eiusdem, señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:…

…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales…”.

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, (1996), comenta al respecto que el objeto aunque el artículo no lo especifica, se lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum. La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos.

Ahora bien, nuestro m.T. en Sentencia No. 81, de la Sala Casación Civil, en fecha 25 de febrero de 2004, caso: I.Á.I., Exp. 01-429, dejó explanado: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretensa reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”

Por todo lo antes expuesto, queda demostrado a los folios del 09 al 16 y del 24 al 26, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos I.D.C.C.E. y J.H.P.P., debidamente autenticado por ante la Notaria pública Primera de Maracaibo, en fecha 01 de julio de 2005, quedando anotado bajo el No. 21, tomo 44; y copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1993, quedando anotado bajo el No. 32, protocolo 1°, tomo 23, ambos presentados con el libelo de la demanda, con los cuales, para este Tribunal lo forzoso es declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por cuanto el objeto de la preextensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, ya que acogiéndose al criterio jurisprudencial antes citado, dichos documentos son considerados como fundantes de la presente pretensión, por cuanto de los mismos emana el derecho que invoca la parte demandante y con cuya presentación quedan indicados con precisión la situación y linderos del inmueble arrendado, aunado a que riela al folio 48, descripción exacta de dicho inmueble con ubicación, área y linderos, realizada por la misma parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Con relación a la confesión ficta alegada por la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la reconvención en fecha 30 de abril de 2009, la parte demandante reconvenida, se observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Con relación al artículo transcrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto la parte demandada no diera contestación a la demanda interpuesta, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe a.s.s.c.c. los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:

  1. - la ausencia de la contestación por parte de los demandados;

  2. - que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;

  3. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la contestación de la demanda, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, consta en auto de fecha 24 de abril de 2009, la admisión de la reconvención propuesta por el abogado C.J.C.B., como apoderado judicial del demandado, y se evidencia al folio 63, diligencia suscrita por la abogada L.P.T., en su carácter de autos, con lo cual se materializa la notificación tacita, para que la parte demandante reconvenida a partir de dicha fecha, contestara la reconvención incoada en su contra, de conformidad con el artículo 888 eiusdem; y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el término para contestar la reconvención, comprendió el día jueves 30 de abril de 2009, y la articulación probatoria de 10 días de conformidad con el artículo 889 eiusdem, comprendió los días lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, viernes 14 y lunes 18 de mayo de 2009, constatándose que transcurrió el segundo día siguiente para contestar la reconvención y los 10 día del lapso probatorio que le fueron otorgados conforme a la ley, lo que, aun cuando consta en actas que la demandante reconvenida, no dio contestación a la reconvención propuesta en tiempo oportuno, se evidencia escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de mayo de 2009, dentro del lapso de la articulación probatoria, por lo que considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA, por cuanto no se cumplen con el extremo previsto en la referida norma, con relación a que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Por último, con relación a la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandante reconvenida, por exagerada, ya que el supuesto reintegro es por la cantidad de veintidós mil ochocientos bolívares (Bs. 22.800,oo) y estiman la reconvención por un valor de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); este Tribunal la declara PROCEDENTE, ya que si bien es cierto la impugnación fue realizada de manera simple, se evidencia que mal puede estimar una demanda por Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cuando el monto solicitado a pagar son veintidós mil ochocientos bolívares (Bs. 22.800,oo). ASI SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que emerge de los autos del expediente, en este sentido, considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Confesión judicial del demandado en el sentido de no haber pagado el mes correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de octubre al 15 de noviembre de 2008. Este Tribunal considera que no es un medio de prueba, al acogerse al criterio jurisprudencial emitido en la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2006; del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Civil, en caso: R. Rosas y otro contra S, Rosas y otro, Exp. No. AA20-C-2006-000032, sentencia No. 00681, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, donde quedó asentado: “…En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra FGiudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: G.G. contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro)…”. ASÍ SE DECIDE.

3) Invoca el merito favorable de las copia certificadas del expediente No. 55.960, que cursa ante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con demandado promovió en la articulación probatoria de la mediada de embargo, en la pieza de medida. Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la estimación por cuanto la pieza de mediada no reposa en el archivo de este Tribunal, por haber sido remitido a un Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.

4) Copia certificada del documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria pública Primera de Maracaibo, en fecha 01 de julio de 2005, quedando anotado bajo el No. 21, tomo 44. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

5) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, el día 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 20, Tomo 130 y posteriormente por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, el día 11 de febrero de 2008, anotado bajo el NO. 67, Tomo 12, para demostrar que las partes de común acuerdo libre de presión y de coacción acordaron un canon de arrendamiento de Bs. 3.200,oo. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

6) Oficio de fecha 12 de mayo de 2009, emitido por L.Q., en su carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, donde informan que la cuenta corriente No. 0116-0193-90-0003577414, fue abierta en fecha 26 de julio de 2002, y ha estado abierta ininterrumpidamente, y los estados de cuenta desde enero de 2008 hasta marzo de 2009, a fin de demostrar que el demandado sin ningún tipo de explicación dejó de depositar en la cuenta mencionada. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

7) Inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, a fin de dejar constancia de las condiciones físicas relacionadas con el aseo y mantenimiento en las cuales se encuentra el inmueble arrendado. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

1) Invoca el mérito favorable, en este sentido, considera esta Juzgadora, que tal invocación es como invocar el merito probatorio de las actas procesales, no siendo un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

2) Copia certificadas del expediente No. 55.960, que cursa ante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demostrar de manera fehaciente, que el ciudadano J.H.P.P., ha depositado los cánones de arrendamientos reclamados. Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la estimación de la presente prueba, por cuanto dichas copias certificadas reposan en la pieza de mediada de este expediente y fue remitido a un Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.

3) Los correos electrónicos que el ciudadano J.H.P.P., intercambió con la ciudadana I.C. y R.D.P., para demostrar la ilegitimidad, temeridad e impedimento de la pretensión de la demandante reconvenida. Este Tribunal lo desestima en todo su valor probatorio por no constar en actas la experticia solicitada por la parte promoverte. ASÍ SE DECIDE.

4) Oficio de fecha 08 de junio de 2009, emitido por el ciudadano J.A., Director Estatal Zulia, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, donde informan sobre la congelación de alquileres: Este Tribunal se pronunciara sobre la misma en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

5) Oficio No. 1297-09, de fecha 10 de junio de 2009, emanando del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informa que la causa llevada por ese Tribunal con relación al reintegro de cánones de arrendamiento fue repuesta al estado de citación personal. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

6) Oficio emitido en fecha 26 de mayo de 2009, por D.S., Administrador de Soporte, de la Gerencia General de Mercados Masivos, de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), donde informan que para mayor información deben llamar a través de 0800-22688-00. Este Tribunal lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no porta ninguna ayuda a fin de dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva éste Tribunal motiva la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

El artículo 34 en su literal a) ejusdem, señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado del Tribunal).

    El procedimiento por Desalojo se iniciara de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    El articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales

    Asimismo el artículo 1615 del Código Civil estipula:

    Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las parte concediéndosele al inquilino noventa días para la desocupación… No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…

    .

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

    El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

  2. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

  3. Como el producto de la acción de probar; y

  4. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

    Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

    En el caso bajo estudio, se inicia la acción de Desalojo de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve estipulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia mediante documento autenticado por ante la Notaria pública Primera de Maracaibo, en fecha 01 de julio de 2005, quedando anotado bajo el No. 21, tomo 44, cuya relación es a tiempo indeterminado, observándose que la profesional del derecho L.P.T., actuando como apoderada judicial de la ciudadana I.D.C.C.E., solicitan el Desalojo basados en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el ciudadano J.H.P.P., esta insolvente en los cánones correspondientes a los meses de 10 de octubre de 2008, 10 de noviembre de 2008, 10 de diciembre de 2008, 10 de enero de 2009, 10 de febrero de 2009 y 10 de marzo de 2009.

    Asimismo, se observa que en el acto de contestación de la demanda, el profesional del derecho C.J.C.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.H.P.P., alega se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento reclamados, toda vez que consignado y depositado a favor de la ciudadana I.D.C.C.E., mediante cheque de gerencia girado en contra de la institución financiera Banco Occidental de Descuento, los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 15 de octubre al 15 de noviembre de 2008, del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2008, del 15 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009, del 15 de enero al 15 de febrero de 2009, del 15 de febrero al 15 de marzo de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que la arrendadora se negaba a recibir el pago de los cánones establecidos.

    Ahora bien, se observa que con las pruebas aportadas por el ciudadano J.H.P.P., no demostró que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento antes indicados, y siendo una de las obligaciones del arrendatario, el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda interpuesta, por quedar demostrado en actas que en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria pública Primera de Maracaibo, en fecha 01 de julio de 2005, quedando anotado bajo el No. 21, tomo 44, quedó establecido que los cánones de arrendamientos debieron ser depositados en la cuenta corriente No. 0116-0106-54-000-3577414, en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana I.S.E., por lo que mal podría el ciudadano J.H.P.P., bajo ninguna excusa dejar de depositar en dicha cuenta los cánones de arrendamientos estipulados, los días 10 de cada mes. Por otra parte, se aclara que para regirse por el procedimiento de consignación de alquileres, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es estrictamente necesario que el arrendador se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión arrendaticia vencida, lo cual no es el caso, ya que como podría la arrendataria rehusarse a recibir el pago del canon de arrendamiento vencido, si el arrendatario solo debía depositar en una cuenta corriente en un Banco. ASI SE DECIDE.

    La presente demanda se declara parcialmente con lugar, debido a que la parte demandante en la reforma de la demanda que riela a los folios 33 y 34, solicita subsidiariamente la condena de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.200,oo), por los daños y perjuicios ocasionados, lo que para esta Juzgadora es considerada dicha solicitud como una acción independiente y autónoma, donde se debe especificar los daños y perjuicios y sus causas, llevada por el procedimiento ordinario, que se contradice con el procedimiento breve que le corresponde a la presente acción de desalojo. ASI SE DECIDE.

    Por último con relación a la reconvención propuesta por el profesional del derecho C.J.C.B., actuando como apoderado judicial del ciudadanos J.H.P.P., en contra de los ciudadanos I.D.C.C.E. y R.D.P.A., alegando el reintegro de alquileres, si bien es cierto reposa en actas a los folios del 148 al 155, oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, donde informan sobre la congelación de alquileres, no es menos cierto, que quedó demostrado en actas con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, el día 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 20, Tomo 130 y posteriormente por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, el día 11 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 67, Tomo 12, que riela a los folios 35 y 36, al cual se le otorgó todo el valor probatorio, por tratarse de un documento público, que el ciudadano J.H.P.P., se comprometió: “…a partir del 10 de Enero de 2008 a cancelar la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil bolívares, por canon mensual de arrendamiento hasta el ultimo de Julio de 2008, …”; con lo que mal podría la parte demandada reconviniente solicitar el reintegro de alquileres, cuando manifestó en documento público el compromiso de cancelar los día 10 de cada mes la cantidad de de Tres Millones Doscientos Mil bolívares, ahora TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo), por lo que, para este Tribunal lo ajustado a derecho es declaras SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, por aceptación mediante documento público por parte del ciudadano J.H.P.P.d. canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo), de conformidad con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, los cuales expresan que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutase de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la profesional del derecho L.P.T., actuando como apoderada judicial de la ciudadana I.D.C.C.E.. SEGUNDO: Como consecuencia se ORDENA EL DESALOJO del ciudadano J.H.P.P., y hacer la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Urbanización La Colonia, Manzana E, No. E-3, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente se ORDENA LA RESTITUCIÓN al ciudadano J.H.P.P., del inmueble ubicado en la Urbanización La Colonia, Manzana E, No. E-3, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las mismas condiciones en que lo recibio, profesional y completamente pintado, solvente y en perfectas condiciones de aseo, uso y conservación. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de daños y perjuicios realizada en la reforma de la demanda por la profesional del derecho L.P.T., actuando como apoderada judicial de la ciudadana I.D.C.C.E.. CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el abogado C.J.C.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.H.P.P.. QUINTO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, alegadas por el abogado C.J.C.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.H.P.P.. SEXTO: INPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDDA ACTIVA Y PASIVA, alegada por el abogado C.J.C.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.H.P.P.. SÉPTIMO: PROCEDENTE la impugnación de la estimación de la reconvención solicitada por la profesional del derecho L.P.T., actuando como apoderada judicial de la ciudadana I.D.C.C.E.. OCTAVO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta alegada por el abogado C.J.C.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.H.P.P.

    En cuanto a la demanda por desalojo, no hay condenatorias en costas por no haber vencimiento total; sin embargo se condena en costas a la parte demandada reconviniente por resultar vencidas en el procedimiento de reintegro de alquileres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cuatro (04) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL

    ANNAELIESE GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, quedando registrado bajo el No. _____ .

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA.

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