Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2007-000189

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.565

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL-FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos I.D.D.D.L. y E.E.L.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.558.372 y V-9.961.625, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Y.A.F. R., C.F.B. y C.E.O.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 72.038, 73.600 y 41.085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.A.H.R. y M.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.432.166 y V-6.112.683 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.471.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Noviembre de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, la representación actora consignó los documentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 07 de Enero de 2008, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.

En fecha 21 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante consignó de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma del escrito libelar.

En fecha 06 de Febrero de 2008, este Tribunal admitió la reforma de la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los demandados.

En fecha 27 de Febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos para librar las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 29 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos al Alguacil de este Despacho.

En fecha 12 de Marzo de 2008, el Tribunal libró las compulsas respectivas y abrió cuaderno de medidas.

En fecha 16 de Junio de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.

En fecha 16 de Junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber logrado la citación personal de los demandados, consignando los recibos de citación debidamente firmados.

En fecha 07 de Julio de 2008, el abogado A.M.B., consignó poder otorgado por los demandados ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 62, Tomo 21 de los libros respectivos.

En fecha 28 de Julio de 2008, la parte representación judicial de los accionados consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual solicitó la perención de la instancia, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 13 de Agosto de 2008, la apoderada actora consignó escrito de contradicción de la cuestión previa y rechazó la perención de la instancia alegada.

En fecha 24 de Octubre de 2008, este Tribunal dictó sentencia desestimando la perención alegada como punto previo y sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial opuesta por los demandados, dejándose constancia que la referida decisión se dictó dentro del lapso legal.

En fecha 13 de Abril de 2009, los apoderados de la parte accionante consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar y su reforma que los abogados de la parte actora alegaron que sus representados, ciudadanos I.D.D.D.L. y E.E.L.T., suscribieron con los ciudadanos S.A.H.R. y M.A.P.A., plenamente identificados, un contrato de opción de compra venta, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de Noviembre de 2006, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° V1-18 y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, la cual tiene una superficie de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (22,50Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 1 de la Urbanización; SUR: Parcela Escuela Básica 3; ESTE: Parcela V1-16 y OESTE: Parcela V1-20., se dejó constancia que en realidad el lindero norte corresponde al noreste, el lindero sur corresponde al suroeste, el lindero este corresponde al sureste y el lindero oeste corresponde al lindero noreste, la cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas “CONJUNTO VIENA” construido sobre ciento setenta y siete (177) parcelas de terreno que resultaron del parcelamiento de dos (2) parcelas de terrenos distinguidas con las siglas B6 y B7, las cuales a su vez forman parte de la Urbanización Valle Arriba, ubicada en Jurisdicción del Municipio Guatire, del entonces Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda, y que dicho inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 18 de Diciembre de 1997, bajo el N° 45, Tomo 26, Protocolo Primero.

Señalaron que en el citado documento ambas partes establecieron como precio de venta la cantidad hoy equivalente de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.F 190.000,00) pactándose como forma de pago la siguiente: La cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 12.400,00) actuales y la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos (Bs.F 2.400,00) actuales, serían pagados al momento de la suscripción de la opción; la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) actuales, serían pagados contados quince (15) días continuos posteriores a la firma del contrato y la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 160.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, es decir, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendarios, más una prórroga de treinta (30) días adicionales, contada a partir de la firma del citado contrato de opción de compra venta. Así como también se estableció como vigencia de la promesa, el lapso de ciento cincuenta (150) días incluyendo la prórroga.

De igual manera señalaron los apoderados actores que ambas partes, suscribieron documento privado de fecha 24 de Noviembre de 2006, en el cual establecieron los linderos del inmueble objeto de la negociación y acordaron que en virtud del retraso en la entrega del borrador de liberación de hipoteca del inmueble objeto del litigio por parte de los vendedores, los compradores realizarían una venta de un inmuebles de su propiedad con el objeto de pagar parte del precio de venta del inmueble objeto de la controversia y que dicha venta se haría por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.F 100.000,00) actuales, los cuales fueron entregados mediante dos cheques de gerencias, el primero signado con los Números 03322071 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 40.000,00) actuales, emitido por el Banco Occidental de Descuento B.O.D. y, el segundo distinguido con los Números 22407982, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS.F 60.000,00) emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, quedando pendiente por pagar la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 60.000,00) los cuales serían pagados a través de un crédito hipotecario, que los compradores solicitaron en la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL.

Indicaron los representantes judiciales de la parte actora que con la suscripción del documento de opción de compra venta a sus representados les fue entregado el inmueble objeto de la negociación, donde residen actualmente y al cual le realizaron mejoras en su totalidad invirtiendo la cantidad de Cinco Mil Setecientos Treinta y Siete bolívares Con Seis Céntimos (Bs.F 5.737,06).

Arguyeron que en virtud de la falta de diligencia por parte de los vendedores en la entrega de los documentos pertinentes para la solicitud del crédito hipotecario, entre ellos la liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), las solvencias de los Impuestos Municipales, los Registros de Información Fiscal (RIF) de los vendedores, el documento de propiedad del inmueble, así como el pago de los gastos del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., para la obtención de la Certificación de Gravámenes, sus representados gestionaron todas y cada una de las diligencia pertinentes para obtener dichos recaudos y fue hasta el último momento que los ciudadanos S.A.H.R. y M.A.P.A., procedieron a entregarles la referida documentación a los compradores y logrando introducir la solicitud del crédito hipotecario ante la Entidad Bancaria BANESCO en fecha 13 de Marzo de 2007.

Asimismo señalaron los apoderados que al ser aprobado el crédito correspondiente, sus representados procedieron a notificar verbalmente a los vendedores, para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, obteniendo como respuesta de la vendedora su no disposición de vender el inmueble objeto del litigio, a pesar de haber recibido conforme de manos de los compradores la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).

Alegaron que la ciudadana S.H.R., en fecha 25 de Mayo de 2007, introdujo libelo de demanda ante el Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 17 de Septiembre de 2007, signado con el expediente N° 25001 y que la misma fue perimida en fecha 11 de Agosto de 2008.

Siguen alegando que ante la negativa de resolver la situación jurídica extrajudicialmente sus representados, en virtud de que los mismos han sido victimas de un grave daño psicológico, moral y material en virtud de las circunstancia que le han generados los vendedores, reclamaron daños y perjuicios los cuales fueron estimados prudencialmente en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) actuales.

Fundamentaron su demanda con base a los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.196 del Código Civil y solicitaron del Tribunal que los ciudadanos S.A.H.R. y M.A.P.A. sean condenados al cumplimiento del contrato de la opción de compra venta, suscrito por las partes en fecha 02 de Noviembre de 2006, autenticado ante la Notaría arriba identificada, así como el compromiso privado que firmaron posteriormente y que forma parte integrante del primero, procediéndose a suscribir la venta definitiva del inmueble descrito con anterioridad y su respectiva protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente o en su defecto la sentencia que se dicte sirva como título de propiedad ordenando la protocolización correspondiente o de lo contrario sean condenados a pagar la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (BS.F 130.000,00) actuales, por concepto de incumplimiento del contrato de opción de compra venta y por ende la falta de venta del inmueble, así como al pago de los daños y perjuicios que le han causado a sus representados por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F. 100.000,00) actuales, así como la corrección monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo, así como medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble de autos.

Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.F 230.000,00) actuales.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de los demandados consignó en fecha 28 de Julio de 2008, escrito en el cual alegó como punto previo la perención de la instancia, promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cuestión prejudicial, dio contestación al fondo de la controversia, desconociendo e impugnando documentales a tal respecto y cuestionó la cuantía, de lo cual se observa:

DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACIÓN

Siendo que estamos en presencia de un procedimiento ordinario y que la representación demandada opuso defensas y cuestiones previas es obvio que debía esperarse la resolución de la cuestión previa en mención por parte del Tribunal, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, por consiguiente la contestación de la demanda y el desconocimiento de documentales en ella contenido a tales respectos, resultan extemporáneos por adelantados, por tal razón se tienen como no opuestas, conforme con el Ordinal 3° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 444 eiusdem, y así se decide.

Ahora bien, una vez resuelta por el Tribunal la cuestión previa en comento se observa que en la misma sentencia interlocutoria se dejó constancia que la decisión se dictó dentro de su lapso legal, y, que al ser declara sin lugar la misma, por consiguiente el acto procesal que correspondía era el de contestación al fondo de la demanda y siendo que llegada dicha oportunidad, sin que la parte accionada compareciera por si ni a través de apoderado judicial alguno, se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a pronunciarse sobre el cuestionamiento de la cuantía que fuere invocado por la representación judicial de la parte demandada, y al respecto se observa:

DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

El abogado de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la representación demandante al considerar que no se sabe de donde se extrae dicha cifra. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona es el cumplimiento de un contrato derivado de una opción de compraventa, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo en el sentido que al no constar el valor de la demanda, el abogado accionante la estimará, pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla bien sea por insuficiente o exagerada, debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo, que debe probar en juicio; y no habiendo determinado si es por insuficiente o exagerada ni alegado ni probado en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, se tiene como no opuesta la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte actora, en atención a la sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció que “…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía.., y así se decide.

Resuelto el punto anterior el Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA REPRESENTACIÓN ACTORA:

Dicha representación acompañó al escrito libelar copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 31 de Octubre de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 15, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los Abogados Y.A.F., C.F. y C.E.O.R., en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

Igualmente trajo a los autos el contrato de opción de compra venta, celebrado entre los ciudadanos I.D.D.L. y E.E.L.T., con los ciudadanos S.A.H.R. y M.A.P.A., ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de Noviembre de 2006, sobre el bien inmueble de autos plenamente identificado Ut Supra. Al anterior documento se le adminicula la carta compromiso o adendum, suscrita en fecha 24 de Noviembre de 2006, donde ambas partes, de común y mutuo acuerdo, aclararon los linderos del inmueble objeto de la negociación y acordaron que en virtud del retardo en la entrega del borrador de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio, los compradores pagarían la cantidad de Cien Mil De Bolívares (Bs.F 100.000,00) actuales, con la venta de un inmueble de su propiedad y que la diferencia sería pagada a través de un crédito hipotecario que posteriormente otorgó Banesco. Del mismo modo se concatenan con la Certificación de Gravamen expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, en la que se indicó que sobre dicho bien pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Ipasme. Dichas instrumentales son valoradas por el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 429, 506, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y la aprecia como cierto los hechos contenidos en dichas pruebas instrumentales por cuanto se evidencia que los primeros documentos fueron suscritos libres de apremio, y de común y mutuo acuerdo entre las partes, a pesar que la carta compromiso fue impugnada por la representación demandada, pues, la representación actora en la oportunidad legal para ello, la trajo a los autos en original aunado a que la parte demandada no la tachó de falsa dentro de la oportunidad prevista para ello, y así se decide.

Cursa inserto a los folios 17 al 22 del expediente copia simple del documento de propiedad a favor de los vendedores, suscrito en fecha 18 de Diciembre de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Z.d.E.M., al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1357 y 1360 del Código Civil, y aprecia que sobre el inmueble objeto del litigio existía una Hipoteca de Primer Grado constituida a favor del IPASME, y así se decide.

Asimismo trajo a los autos copias de dos (2) cheques de gerencias emitidos a favor de la ciudadana S.H., el primero signado con el N° 03241442 de fecha 02 de Noviembre de 2006, emitido contra el Banco Occidental de Descuento B.O.D., por la cantidad hoy equivalente de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 12.400,00) y el segundo signado N° 90004074, de fecha 01 de Noviembre de 2006, emitido contra el Banco Mercantil por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 2.400,00) actuales, ambos debitados de la cuenta personal de la ciudadana I.D., respectivamente, del mismo modo trajo a los autos comprobante de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil en fecha 28 de Diciembre de 2006, signado con el No. 41004403, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F 10.000,00) y debitado igualmente de la cuenta personal de la ciudadana I.D.; a dichas instrumentales deben adminiculárseles copia de los cheques de gerencia librados por el Banco B.O.D. y Mercantil, ambos emitidos en fecha 13 de Abril de 2007, el primero signado con los Números 03322071, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 40.000,00), a favor de la ciudadana S.H. y el segundo signado con el N° 22407982, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) actuales, igualmente a favor de la ciudadana S.H., así como recibo de aceptación suscrito por los ciudadanos E.L. e I.D.L., de fecha 15 de Abril de 2007, en el cual declaran recibir de manos de la compradora la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), mediante dos cheques de gerencia, a dichas pruebas el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.378, del Código Civil, y aprecia en virtud de que las mismas si bien fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, ésta, no ejerció las defensas necesarias para insistir en que las instrumentales presentadas como medio de prueba perdieran valor probatorio, aunado al hecho cierto de que dichos cheques fueron emitidos a nombre de la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.

Con respecto las facturas emitidas por FERRETERIA EPA, C.A., PINLACAS GUATIRE C.A., MATERIALES ERRANOVA, C.A., PRODUCTOS CERAMICOS, 4040, C.A., FERRETERIA ARENERA, C.A., CONSTRURAMA, C.A., las cuales corren insertas a los autos en copia simple y sus respectivos originales, este Tribunal observa que las mismas, aun y cuando no fueron cuestionados por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las desecha del proceso por cuanto emanan de terceros que no fueron llamados a juicio por la parte promovente, a fin que ratificaran su contenido mediante la prueba testimonial, y así se decide.

En cuanto a la constancia de trabajo emitida por la ciudadana I.C. a la ciudadana E.G., en la cual hace constar que ésta prestó sus servicios de reparación y pintura para el inmueble objeto del litigio, a dicha instrumental el Tribunal debe desecharla en virtud que no guarda relación con los hechos que se discuten, y así se decide.

En lo que respecta a la planilla de solicitud de crédito hipotecario. Dicha instrumental debe adminicularse con el documento definitivo de compra venta elaborado por el Banco Banesco, y en vista que no fueron cuestionadas en su oportunidad legal el Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en los Artículos 12, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 1.363 del Código Civil, y aprecia que la entidad bancaria aprobó el crédito hipotecario a los compradores, y así se decide.

La representación actora, trajo a los autos copias simples de una demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana S.H. contra la ciudadana I.D., que cursó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 25001, a la cual se le adminicula la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, por ese mismo Juzgado donde lo declaró perimido, y siendo que tales probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a los Artículos 12, 429, 507 y 510 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia la inexistencia de dicho juicio por razones de Ley, y así se decide.

Con respecto a las cartas dirigidas por el Escritorio Jurídico FEO-OCHOA y ASOCIADOS, representantes judiciales de la parte actora en esta oportunidad, en fecha 02 de Agosto de 2007, a los ciudadanos S.A.H.R. y M.A.P.A., en la cuales se instan a comparecer ante ese despacho para tratar asunto relacionado con la adquisición del inmueble objeto del litigio, siendo que no fueron impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal para ello, se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.371 del Código Civil, ya que están dirigidas por una de las partes a la otra en cuanto a hechos jurídicos relacionados con los puntos que se controvierten, y así se decide.

Con respecto a la carta enviada por la ciudadana I.D.D.L. a la Sociedad Mercantil Banco Banesco en fecha 13 de Septiembre de 2007, este Tribunal la valora conforme el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia que la ciudadana en mención solicitó al ente bancario una prórroga relacionada con el otorgamiento del crédito que le fuera otorgado para la adquisición del inmueble de marras, y así se decide.

En relación a la copia fotostática del documento expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de Abril de 2007, este Tribunal la valora conforme los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia que mediante dicha prueba de evidencia que los ciudadanos M.T.T.D.L. y E.E.L.T., dan en venta un inmueble de su propiedad al ciudadano A.J.V.M., y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DEMANDADA:

La parte demandada trajo a los autos instrumento poder otorgado en 21 de Abril de 2008, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 62, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado A.M.B. en nombre de sus poderdantes, así se decide

Ahora bien en la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo (2do) requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Asimismo, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna a su favor, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar la relación contractual al traer a los autos el documento que suscribieron las partes ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 33, Tomo 80 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría en fecha 02 de Noviembre de 2006, así como el original del documento privado celebrado entre las partes en fecha 24 de Noviembre de 2006, en el cual llegaron a un acuerdo, en virtud del retraso en la entrega del borrador de liberación de hipoteca de la casa, por parte de los vendedores, concluyéndose en el mismo que si era vendido unos apartamentos propiedad de los compradores le entregarían a la vendedora S.H., la cantidad hoy equivalente de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100. 000,00) y ésta esperaría el crédito para el pago total de la casa, y siendo que estos hechos fueron demostrados a los autos así como que los demandados recibieron la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.F 130.000,00) por concepto de capital, por lo que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, quedando en consecuencia verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente contra los ciudadanos S.A.H.R. y M.A.P.A., la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.

En cuanto al pago reclamado en el petitorio del escrito libelar por la cantidad hoy equivalente de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.F 130.000,00) por concepto de incumplimiento de contrato este Tribunal, tomando en consideración que lo pretendido por la representación accionantes es precisamente el cumplimiento de la obligación pactada, forzosamente lo declara improcedente en vista que ello solo es posible cuando la obligación no se concreta, y así se decide.

En relación al pago por concepto de daños y perjuicios solicitada en el petitorio libelar por la cantidad hoy equivalente de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,oo) se infiere que la representación de parte actora no determinó con exactitud en el escrito libelar ni probó durante el desenlace del juicio cual fue la perdida o utilidad de ganancia, cierta, positiva y precisa que se le hubiese causado al patrimonio de sus mandantes o que sería lo que pudo dejar de percibir como consecuencia de la contratación definitiva de la obligación opuesta a la parte demandada, ya que solamente se limitó a alegar en el citado petitorio libelar tal indemnización sin tomar en consideración que, cuando efectivamente se ha causado un daño, es necesario que ese daño haya sido demostrado, puesto que la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso a ese respecto, y así queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.265, 1.267, 1.474, 1.488, 1.877 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil; y la consecuencia de ello es condenar a los demandados a que cumplan voluntariamente en hacer el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, una vez que reciba el remanente de pago del precio pactado para la época de la negociación, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, obviamente una vez consignado el remanente del precio pactado a favor de los opcionantes vendedores; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, por cuanto quedó configurado lo dispuesto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos I.D.D. y E.E.L.T. contra los ciudadanos S.A.H.R. y M.A.P.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; ya que si bien quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de opción de compra-venta, al no suscribir el documento definitiva de la operación, es cierto igualmente que no prosperó el pago por incumplimiento ni la indemnización de daños y perjuicios solicitadas, conforme los lineamientos de esta sentencia.

TERCERO

SE CONDENA a los ciudadanos S.A.H.R. y M.A.P.A. a celebrar la protocolización del documento de definitivo de la opción de compra venta por el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° V1-18 y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, la cual tiene una superficie de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (22,50Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 1 de la Urbanización; SUR: Parcela Escuela Básica 3; ESTE: Parcela V1-16 y OESTE: Parcela V1-20., se dejó constancia que en realidad el lindero norte corresponde al noreste, el lindero sur corresponde al suroeste, el lindero este corresponde al sureste y el lindero oeste corresponde al lindero noreste, la cual forma parte del conjunto de viviendas denominadas “CONJUNTO VIENA”, construido sobre ciento setenta y siete (177) parcelas de terreno que resultaron del parcelamiento de dos (2) parcelas de terrenos distinguidas con las siglas B6 y B7, las cuales a su vez forman parte de la Urbanización Valle Arriba, ubicada en Jurisdicción del Municipio Guatire, del entonces Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda, previa la cancelación de la diferencia del precio hoy equivalente de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00) por parte de la accionante. El inmueble en comento fue adquirido por la parte demandada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 18 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 26, Protocolo Primero. En el entendido que si no cumplen voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de los demandantes, ciudadanos I.D.D. y E.E.L.T., previa demostración de haber consignado el remanente del pago correspondiente, ya que de autos quedó demostrado que éstos se comprometieron a cumplir con esa prestación.

CUARTO

IMPROCEDENTE la defensa de impugnación de la cuantía opuesta por la representación demandada.

QUINTO

Dada la naturaleza parcial del presente fallo el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:56 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/SONIA-DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2007-000189

ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.565

MATERIA CIVIL-CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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