Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

PRESUNTO AGRAVIADO: D.J.B.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.689.413, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. :164.512.

PRESUNTO AGRAVIANTE: I.F.A.C., E.M., N.N., D.M., E.S. E I.Z., con el carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario, 1er vocal, 2do vocal, 3er vocal y Administradora , respectivamente de la Junta de Condominio de Residencias El Parque Torre A-

MOTIVO: A.C..

EXP 23.657.

Las actuaciones que anteceden fueron presentadas a las dos de la tarde, en fecha 24 de Octubre de 2011, ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, que conoce en sede constitucional, constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) folios anexos y la misma se relaciona con la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.J.B.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.689.413, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. :164.512, por la presunta violación de los derechos contemplados en los artículos 21 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de los presuntamente agraviantes: I.F.A.C., E.M., N.N., D.M., E.S. E I.Z., con el carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario, 1er vocal, 2do vocal, 3er vocal y Administradora, respectivamente de la Junta de Condominio de Residencias El Parque Torre A.-

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Manifiesta que tiene fijada su residencia en el apartamento 10-B, piso 10, torre A, Residencias El parque, calle Libertador sur de la victoria estado Aragua, donde vive con su grupo familiar, que en el mes de Marzo y Abril de 2011 la Junta de Condominio del edificio decidió apoyada en una consulta realizada entre los vecinos, impedir el uso de los ascensores que dan acceso a los apartamentos, como medida de coacción contra quienes presentaran un nivel de atraso o mora mayor de tres meses en los pagos de cuotas que corresponde a los gastos comunes del edificio, mediante la inutilización de los dispositivos o llaves electrónicas que permiten el uso de estos ascensores, que presento una carta en fecha 27 de abril de 2011, a la junta de condominio haciéndole saber que no estaba de acuerdo con la decisión, y luego de una reunión con miembros de la junta de condominio volvió a manifestar su desacuerdo con la medida, que en fecha 04 de mayo de 2011, la junta de condominio le expreso los motivos por lo cual se tomo la medida y luego otra vez le envía una comunicación manifestándole la ilegalidad de la medida.

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo corresponde resolver sobre la competencias de esta Juzgadora para conocer sobre el presente amparo interpuesto en virtud de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 21 y 28 de nuestra Carta Política, es decir el derecho a la igualdad y el derecho a la vivienda, por lo que quien aquí suscribe apegada a nuestra Jurisdicción Normativa constitucional reflejadas en las sentencias de la sala en referencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (casos D.R.M. y E.M.M.), y sentencia 09 de Marzo de 2000, este tribunal se declara competente para conocer de la causa interpuesta en consecuencia y actuando en sede Constitucional. Así se decide.

DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

El articulo 21 de nuestra carta Magna establece: “Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia

  1. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. - La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. - Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. - No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”

El recurrente en amparo, fundamenta la acción en virtud de que le fueron violados el derecho a la igualdad, y observa quien aquí juzga que la justicia exige que se de a cada uno lo suyo y no a cada uno lo mismo, manifiesta el maestro F.Z. que no se debe dejar de reconocer que el hombre en esencia es diferente entre si, en cuanto a actitudes, conducta, capacidad y productividad y es precisamente respetando esas diferencias es por lo que deben ser tratados desigualmente en esos aspectos, y también el maestro Zambrano conceptúa la discriminación como “la distinción perjudicial que se hace entre los individuos, teniendo como pretextos hechos no imputables a su persona, tales como son la diferencia de edad, sexo etc,

El artículo 82 de la carta magna establece. Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Ahora bien, de los hechos narrados por el recurrente, se observa que, ha sido objeto de lo que los antiguos denominaban acto emulativo o actos de emulación, que se definen como los que no producen ningún beneficio al agente, a la vez que solo originan perjuicio a los demás, es decir, son actos realizados con el fin de perjudicar, y que puede ser perfectamente atacado por vía legal. En este sentido es importante destacar que el artículo 1.185 del Código Civil, referente al hecho ilícito el cual establece:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

En consecuencia, observa quien aquí suscribe que el hoy accionante en amparo, no ha ejercido la vía legal adecuada para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, en virtud de lo cual, este Tribunal Constitucional apegado al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del análisis de lo manifestado por el recurrente en amparo junto con sus anexos, considera que no es la vía del amparo la vía correcta para hacer valer sus derechos.

Igualmente, considera quien aquí decide que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional admitir petición de tutela constitucional, por cuanto este podía optar, por otra vía ordinaria eficaz para garantizar los derechos presuntamente violentados, no siendo la acción de amparo, la vía apta para atacar los hechos mencionados, siendo que el recurrente dispone de una acción ordinaria, siendo esta la vía expedita y eficaz así se decide.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expresadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria que conoce en sede constitucional, considera que es ajustado a derecho declarar PRIMERO: la Inadmisibilidad de la acción de amparo, intentada por D.J.B.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.689.413, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. :164.512, contra los ciudadanos I.F.A.C., E.M., N.N., D.M., E.S. E I.Z., con el carácter de presidente, vicepresidente, secretario, 1er vocal, 2do vocal, 3er vocal y Administradora, respectivamente de la junta de condominio de residencias El Parque torre A-, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 6 , numera 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales. SEGUNDO. Por la naturaleza de la acción se exonera de costas al actor.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG M.Z.L.S.

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 01:26 de la tarde se publico y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

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