Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccidente De Transito

Exp 3364.-

Sentencia Confesión Ficta.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inició el presente proceso mediante el procedimiento oral pautado en los juicios de tránsito, de conformidad a la remisión expresa ordenada en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N°: 31.631, de fecha 23 de febrero de 2003, con motivo a la Demanda por ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el abogado en ejercicio L.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7849, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana I.Z.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V – 8.506.261 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de propietaria del vehículo: Marca: Chirles, Clase: Camioneta, Modelo: Grand Caravan, Tipo: Sport Wagon, Año: 2000, Color: Gris, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1C4GYB4R7YU505985, Placas: VAW-53Z; en contra de la Empresa Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A antes CENTRAL DE SEGUROS, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 20 de Febrero de 1974, bajo el N| 66, Tomo 7-A y cambio de denominación con documento registrado el día 10 de enero de 1989, bajo el N° 61, Tomo 14-A, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, con sede o sucursal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse el vehículo propiedad del ciudadano J.U. cuyas características son: Marca: Chevrolet, Año: 2006, Clase: Automóvil, Tipo. Sedan, Color: Blanco, Modelo: Optra, Placas: AFN-98V, asegurado bajo Póliza de Responsabilidad Civil N° 08-32-108588; donde la parte actora le reclama a la parte demandada la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,oo), por concepto de los daños materiales ocasionados según elector al vehículo de su propiedad

Ahora bien, la parte actora en fecha 13 de Febrero de 2006, presente Escrito de Reforma de la demanda, accionando únicamente contra la Empresa Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A, ya identificada, siendo la misma admitida cuánto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de Marzo de 2006, en la cual se ordeno la comparecencia de la referida Empresa, a fin de que diera contestación a la presente demanda una vez vencido el término de distancia, sin necesidad de nueva citación, dado que, la misma se encontraba ya citada (folio 21 y 22) de las presentes actas procesales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.-

Las disposiciones Legales relativas a los Procedimientos Orales y aplicables a la materia de tránsito, establece en su artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el ultimo aparte del artículo 362 (confesión Ficta). En consecuencia, este Despacho Judicial, pasa entonces a extender el fallo con todas las formalidades de la ley, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

CONFESION FICTA

Antes de proceder a resolver la presente causa, se hace necesario precisar, la institución de la confesión ficta, y seguidamente resolver en el caso concreto si se dieron los requisitos que tanto la doctrina y la jurisprudencia exigen para la aplicación de tal institución.

En nuestro Derecho Procesal, se ha considerado, que tres son los requisitos, para que proceda la institución de la confesión ficta.

1) La falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la Ley;

2) La no contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandada y

3) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que le favorezca, todo estos requisitos se evidencia claramente, de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La Doctrina Venezolana, en palabras del tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Página 131 y siguiente, opina lo siguiente: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”. Dos disposiciones del nuevo Código se refieren a esta materia. El artículo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el artículo 362 al cual remite aquel, según el cual: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. No existe más la confesión ficta por defectos formales del poder, cuestiones éstas que deben ser resueltas previamente, antes de la contestación de la demanda, y pueden ser subsanadas, sin costas. La característica de esta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue…” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, aparecida en el repertorio jurisprudencia del doctor O.P.T., pag. 529 a la 532, se estableció lo siguiente: “El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por aduanet asesoramiento aduanero C.A., no está prohibido por la Ley sin no al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa que no consta en acta, ninguna presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, solo el escrito de Cuestiones Previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contra prueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda por su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente nuestra jurisprudencia Patria en reiteradas oportunidades ha establecido, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, y al respecto ha establecido, lo siguiente:

…La Sala deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho…

En relación a las pruebas en que el demandado pueda hacer valer, la Doctrina de Casación ha establecido, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Pues bien, nuestro P.C. está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; dejó sentado:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

.

Ahora bien, luego de una revisión de las actuaciones procesales este Tribunal observa que la demandada Empresa Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A, ya identificada, quedó citada por correo en fecha 01 de Febrero de 2007; lo que produjo que comenzara a computarse desde el día ad quem, el lapso concedido para el término de distancia , más los veinte (20) días de despacho, lapso éstos, establecidos en el auto de admisión, vencido los mismos, se constata que en el Expediente no se evidencia, constancia de alguna actuación realizada por parte demandada, y siendo la pretensión del actor ajustada a derecho y debidamente probada, ello implica la verificación de una situación que genera una adecuación de los supuestos fácticos establecidos para la operatividad de los efectos jurídicos de la Confesión Ficta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA en la presente causa, en consecuencia,

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR la Demanda por ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el abogado en ejercicio L.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7849, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana I.Z.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V – 8.506.261 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de propietaria del vehículo: Marca: Chirles, Clase: Camioneta, Modelo: Grand Caravan, Tipo: Sport Wagon, Año: 2000, Color: Gris, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1C4GYB4R7YU505985, Placas: VAW-53Z; en contra de la Empresa Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A antes CENTRAL DE SEGUROS, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 20 de Febrero de 1974, bajo el N| 66, Tomo 7-A y cambio de denominación con documento registrado el día 10 de enero de 1989, bajo el N° 61, Tomo 14-A, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, con sede o sucursal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse el vehículo propiedad del ciudadano J.U. cuyas características son: Marca: Chevrolet, Año: 2006, Clase: Automóvil, Tipo. Sedan, Color: Blanco, Modelo: Optra, Placas: AFN-98V, asegurado bajo Póliza de Responsabilidad Civil N° 08-32-108588

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,oo) por los conceptos reclamados en el Libelo de la Demanda.-

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa.

QUINTO

Como quiera que la parte actora solicitara en su escrito de demanda el ajuste monetario de las cantidades de dinero condenadas a cancelar, este Tribunal acuerda realizar el referido ajuste, por las razones y motivos antes señalados. En consecuencia, tomando en consideración que el accidente de transito ocurrió el día 03 de agosto de 2006, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido gran devaluación en los últimos meses, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, este Tribunal ordena la correspondiente corrección monetaria, y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, Sub-sede Maracaibo, en el sentido de que se sirva realizar el referido cálculo desde el día 03 de agosto de 2006 hasta la fecha en la cual sea realizada la misma. Ofíciese.

Se deja constancia que actuaron como Apoderados Judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio L.D.P., RHONA PULGAR y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 7849, 79.883 y 21.250 37.869

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE JUNIO de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

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