Decisión nº 32 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

Visto con Informes

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EXPEDIENTE: 13368

PARTE ACTORA: I.B.P. de Romeo.

APODERADOS JUDICIALES: S.G. e I.P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 53.679 y 56.720, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. BB199997, y domiciliado en el Municipio San F.d.e.Z..

Defensor Ad-Litem: J.D.F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.408.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de DIVORCIO por demanda incoada por la ciudadana I.B.P.D.R., venezolana, mayor de edad, identificado con cédula personal Nro. V-9.113.252 y domiciliada en el Municipio San F.d.e.Z., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio I.P.D.M. y S.G., inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 56.720 y 53.679, respectivamente, en contra del ciudadano J.R.R.A., español, mayor de edad, identificado con pasaporte Nro. BB199997, y de este domicilio, de conformidad con el numeral segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano.

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), este órgano jurisdiccional procedió a darle entrada y a admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), la parte actora indicó dirección y consignó emolumentos a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, y el alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos.

Al folio catorce (14) corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

De los folios del quince (15) al veinte (20) riela las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

A solicitud de la parte interesada, este juzgado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar carteles de citación.

Cumplidas con las formalidades de ley, este tribunal designó al abogado J.F., como defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), se celebró el primer acto conciliatorio.

En fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), se celebró el segundo acto conciliatorio.

En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), se celebró el acto de contestación a la demanda.

En lapso probatorio sólo la parte actora presentó escrito de pruebas.

Mediante escrito de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), las apoderadas de la parte actora, presentaron escrito de informes.

Realizada como ha sido la síntesis de los hechos trascendentes suscitados en el presente proceso, este tribunal pasa a conocer los límites de la controversia a fin de determinar cuál será el thema probandum y el thema decidendum.

Thema Decidendum:

Argumentos del demandante:

La ciudadana I.B.P., ya identificada, alega que: “[…] En fecha veintidós (22) de Agosto del año 2008, contraje matrimonio civil con el ciudadano J.R.R.A., […]

Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el conjunto residencial Villa Bolivariana, Bloque 44 apartamento 09-04, del Municipio San F.d.E.Z..

[…] es el caso que nuestro matrimonio comenzó a tener divergencia en razón de las reiteradas ausencias de mi cónyuge el cual no cumplía con sus obligaciones derivadas del vínculo matrimonial. Se ausentaba intespectivamente, no colaboraba económicamente con los gastos propios del matrimonio y cuando le solicitaba justificación de su conducta me agredía verbalmente con amenazas, vejaciones y humillaciones […] A tal extremo llegaron sus periodos de ausencia que el día 28 de diciembre del mismo año, a tan solo cuatro meses del matrimonio, se ausento definitivamente, y hasta la presente fecha no ha retornado al domicilio conyugal […]

[…] razón por la cual vengo a Demandar como en efecto Demando en este acto al ciudadano J.R.R.A., […] para que convenga o en su defecto sea compelido por este Tribunal para que sea disuelto el vínculo conyugal que nos une fundamentando en la causal Abandono Voluntario tal y como lo establece el numeral segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. […]”

Argumentos de la demandada:

En el acto de contestación de demanda el defensor ad-litem designado a la parte demandada abogado J.D.F.M., consignó escrito de contestación y alegó que: “[…] ocurro en tiempo hábil para dar contestación a la presente demanda, la cual procedo hacerlo en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada de sus partes, tanto los hechos como el derecho expuestos e invocados por la demandante en contra de mi representado […]”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:

Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 327, emanada del Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, de fecha 10 de septiembre de 2011, y que riela en los folios tres (03) y cuatro (04).

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.

Del referido instrumento se evidencia la unión matrimonial entre los ciudadanos I.B.P. y J.R.R.A.. ASÍ SE VALORA.

Testimoniales:

Antes de entrar analizar y valorar las pruebas testimoniales, considera oportuno quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por el Dr. H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 1ra Edición, referente a que:

[…]En el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho del proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlo presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera y produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de una narración de hecho pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibidos a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo. […]

Para E.T.L., el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento al juzgador de los mismo, siendo su función la representación de hechos pasados en el proceso presente. “Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 359.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede este sentenciador a entrar en análisis y a valorar las siguientes testimoniales aportadas por la parte actora como medios probatorios:

• Y.C.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.410.591, domiciliada en el Municipio San F.d.e.Z., rindió declaración y manifestó que conoce de vista y trato a los ciudadanos J.R.R.A. e I.P., que conoce el domicilio conyugal de los ciudadanos ante4s mencionados, que está en el Municipio San F.d.e.Z., que él nunca estaba allí con ella, y el poco tiempo que podía permanecer en el hogar se la pasaba peleando con su esposa, le grita, le decía palabras obscenas, en dos oportunidades cuando ella estaba en la célula pudo escuchar, que el señor le gritaba que se iba y no volvería, que estaba cansado de vivir en este país, que se iría para no volver más, que eso no solo lo escuchaba ella, sino todos los vecinos del edificio, ya que gritaba tanto que ese escándalo era notorio, y la señora Irene le decía que se calmara que trataran de buscar la solución al problema, pero que él seguía insistiendo de que se iría y que de hecho lo hizo por que no volvió más.

• N.E.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.008.086, domiciliado en el Municipio San F.d.e.Z., rindió declaración y manifestó que conoce de vista y trato a los ciudadanos J.R.R.A. e I.P., que conoce el domicilio conyugal ya que es vecino del bloque donde vive, que el abandono se venia venir por el comportamiento irresponsable del señor, ya que vivía tomando diariamente, y que por dicha razón su esposa le reclamaba, así que se perdía días sin tener rastro alguno del señor, hasta en uno de los momentos se desapareció y hasta el día de hoy se sabe de él.

Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Y.C.F.A. y N.E.T.A., ya identificados, considera esta juzgadora que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte demandada ciudadano J.R.R.A., además de su manifestación de no querer vivir mas con ella, razón por la cual considera quien hoy suscribe que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada:

No promovió pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia.

El diccionario de la Academia define el matrimonio como: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  1. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: […] 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a E.C.B., al respecto señala:

a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

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Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana I.B.P., ya identificada, alega en el libelo de demanda que desde el día 28 de diciembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano J.R.R., sin causa justificada y sin explicación alguna, se marchó del hogar común, dejándola en el mas completo abandono moral y espiritual; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el ciudadano antes mencionado, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos Y.C.F.A. y N.E.T.A., quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a esta juzgadora que el ciudadano J.R.R., ya identificada, abandonó el hogar conyugal el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil ocho (2008); y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta operadora de justicia, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana I.B.P., fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos I.B.P. y J.R.R., desde el día veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 327, inserta en la causa a los folios tres (03) y cuatro (04), y ordenar hacer las respectivas particiones de ley, a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana I.B.P. en contra del ciudadano J.R.R., ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, por quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil. SEGUNDO: disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos I.B.P. y J.R.R., desde el día veintidós (22) de Agosto del años dos mil ocho (2008), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 327, inserta en la causa a los folios tres (03) y cuatro (04), TERCERO: SE ORDENA hacer las respectivas particiones de ley, a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.-

Se condena en costas al ciudadano J.R.R., parte demandada en la presente causa, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.C.V.R..-

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando anotada bajo el Nro.___________.-

LA SECRETARIA

DRA. MARÁ ROSA ARRIETA FINOL.-

ICVR/MRAF/gr.-

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