Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 18 de Febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP12-L-2015-000273

En la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales, intentó la ciudadana I.R., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-14.910.406; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS XIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 49, Tomo A-45; el abogado en ejercicio J.E.D.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.100; por escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2016, procede a solicitar el llamamiento de tercero a la causa de la sociedad mercantil PDVSA PETROJUNIN, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este juzgado ante de decidir sobre la admisibilidad del llamamiento a tercero propuesta, observa: Esboza la demandada SERVICIOS XIO, C.A., lo siguiente:

….Cursa…. demanda ésta mediante la cual pretende el cobro de Prestaciones Sociales, y en la cual alega, que prestó servicios “mediante contrato para obra determinada, con ocasión del contrato de servicio suscrito con la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A..

Ahora bien ciudadana Juez, efectivamente mi representada ejecutó servicios mediante contrato para la empresa mixta Pdvsa Petrojunin, S.A.; circunstancia esta que, también como afirmamos arriba, señala en su pretendida demanda el actor reconociendo la vinculación de Servicios Xio, C.A., con la empresa mixta petrolera Pdvsa PetroJunin, S.A., y además señala también el actor, que la “supuesta” vinculación laboral entre la hoy demandante y mi representada se produjo en el marco, y con ocasión de un contrato de servicio suscrito entre Servicio Xio, C.A., y Pdvsa Petrojunin, S.A.

….omisis…

Además, otra razón de Derecho radica fundamentalmente, en la eventual responsabilidad solidaria establecida en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y que necesariamente alcanza y vincula a Pdvsa PetroJunin, S.A., en cuanto a las eventuales responsabilidades que por obligaciones laborales pudieran derivarse para mi representada en caso de que prosperara la demanda que hoy nos ocupa….

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

Ante tal disposición legal, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la accionante ciudadana I.R., alega en su escrito libelar, prestar servicios para preparar la comida del personal supervisorio de la empresa, así como al personal choferes especial 30 toneladas y ayudantes de Vacums, que requerían alimentos producto de laborar horas extras en el “Acarreo de crudo (petróleo); es decir, contratada por la empresa para desempeñar el cargo de Cocinera. Asimismo, la empresa, soporta su llamado en tercería con motivo de un contrato de servicio celebrado entre la demandada y el llamado en tercería para la ejecución de Servicios de Transporte de Carga Pesada en la empresa mixta PETROJUNIN, S.A., donde la demandada ejecutará el servicio, conforme a las especificaciones establecidas en el anexo A y B, el cual éste último no se encuentra anexo al contrato, con el cual soporto su solicitud de llamamiento; para determinar el personal que laboraría en la ejecución de dicha obra; es decir, la mano de obra y condiciones contractuales que dicha labor debiere aplicarse. Y sí el cargo desempeñado por la accionante, le arropa el referido contrato de servicio.

Dichos hechos, no se relacionan entre sí; por cuanto se aprecia un contrato de servicio de transporte de carga pesada, y la accionante, alega desempeñar el cargo de Cocinera; limitando a esta juzgadora en apreciar el contenido contractual referido, ya que no consigna anexos A y B, y la sumisión de tales hechos, en los supuestos que la norma establece.

La pretensión de la demandante es el pago de sus prestaciones sociales, conforme a la ley sustantiva laboral; el simple llamado de la demandada para precaver la solidaridad de las obligaciones laborales que pudieren derivarse, no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

Al revisar la solicitud formulada por la demandada SERVICIOS XIO, C.A., se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña su prueba documental, los anexos A y B, que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa; razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.

En virtud de haberse declarado inadmisible el llamamiento de tercero a la causa propuesta, y tal inadmisión se equipara a la inadmisión de una demanda conforme al artículo 124 de la adjetiva laboral; que tiene apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja transcurrir el lapso de apelación, y una vez que quede definitivamente firme la inadmisión de la tercería, el tribunal ratifica la certificación de la secretaria de fecha 16 de febrero de 2016, a los fines de celebración de la audiencia preliminar en la oportunidad y fecha, que en dicha certificación se indicada; por cuanto las partes se encuentran a derecho. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMITE la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada SERVICIOS XIO, C.A., bajo la motivación supra indicada. En consecuencia, se ratifica la certificación de la secretaria de fecha 16 de febrero de 2016, a los fines de celebración de la audiencia preliminar en la oportunidad y fecha, que en dicha certificación se indicada; por cuanto las partes se encuentran a derecho en la misma indicada.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisoria,

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

Abg. M.J.C.M.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/MJCM/msm

BP12-L-2015-0000273

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