Decisión nº 0125 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 25 de Julio de 2.014

204º y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: I.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.082.113, con domicilio procesal en la Calle P.N., Sector La Media loca, C.C. número A-19, de la población y Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532.

DEMANDADOS: H.D.C. PERÈZ VIUDA DE RODRIGUEZ y N.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.102.742 y 10.915.666 respectivamente, La primera con domicilio procesal en la Urbanización San Josè, quinta número 05, Sector Las Acacias, detrás de la calle paralela a farmatodo de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, y El segundo en el Sector El Manteco, vía J.M., Parroquia La Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye representante judicial.

SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.

EXPEDIENTE: A-0337-2014 (Cuaderno de Medidas)

NARRATIVA

En fecha 18 de Junio de 2014, se interpone por ante este juzgado la presente solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria acompañada en el escrito de Demanda por Acción Posesoria Por Perturbación a La Posesión, intentada por el ciudadano I.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.082.113, en contra de los ciudadanos H.D.C. PERÈZ VIUDA DE RODRIGUEZ y N.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.102.742 y 10.915.666 respectivamente, la cual riela del folio 01 al 11.

En fecha 27 de Junio de 2014, el tribunal mediante auto procede a admitir la respectiva demanda, ordenando la apertura de un cuaderno de medidas, e insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes del escrito de demanda y solicitud de medida, así como al auto de admisión de la misma a los fines de su certificación para ser agregados al respectivo cuaderno de medidas, auto que riela del folio 41 al 42.

En fecha 02 de Julio de 2014, el tribunal mediante auto a los efectos de la medida solicitada fijó la práctica de una inspección judicial, ordenando el traslado y constitución en el inmueble objeto de la solicitud para el día de despacho siguiente al presente auto, el cual riela al folio 01 del Cuaderno de Medidas.

En fecha 03 de Julio de 2014, el tribunal practicó la inspección judicial acordada a los efectos de la medida de protección solicitada, lo cual se puede constatar en acta que riela del folio 14 al 19 del cuaderno de medidas.

MOTIVACIONES DE HECHO

Conoce el presente asunto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria acompañada en el escrito de Demanda por Acción Posesoria Por Perturbación a La Posesión, intentada por el ciudadano I.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.082.113, asistido por el Abogado en ejercicio J.J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532, sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector el Manteco, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Pozo Negro; SUR: Terrenos ocupados por E.G. y sucesión Camacho; ESTE: Terrenos ocupados por la sucesión Camacho y Quebrada Pozo Negro y OESTE: Terrenos ocupados por hermanos Vergara y vía de penetración agrícola; Acción interpuesta en contra los ciudadanos H.D.C. PERÈZ VIUDA DE RODRIGUEZ y N.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.102.742 y 10.915.666 respectivamente, en la cual exponen:

“… En fecha 03-06-2014 la ciudadana H.D.C. PÈREZ, viuda de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.102.742 y el ciudadano N.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.915.666, sin consideración alguna y siendo aproximadamente las 10 de la mañana, proceden a quitar la conexión de hierro galvanizado con un diámetro de 3 pulgadas que yo tenía instalado en un sistema de riego que está conectado a un tanque australiano de 619.000 litros ubicado en terrenos propiedad de mi hijo ciudadano G.J.R.B., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número 9.082.113 (…) Es de señalar expresamente que el mencionado tanque australiano con capacidad ya descrita, sale un tubo con un diámetro de cuatro pulgadas, del cual se benefician otros productores agropecuarios del sitio conocido como “ El Manteco…” (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas del Solicitante)

En este orden continúa alegando:

“..al desconectar la “YE” de hierro galvanizado que a su vez está conectada a una manguera con un diámetro de tres pulgadas, no solo ha dejado mis tierras sin agua para el correspondiente regadío, sino que también me ha dejado sin agua para el consumo humano mío y de mis obreros que temporalmente contrato para las labores propias de la agricultura, y dejándome sin el vital líquido para el uso de los animales que utilizo en mis tierras como tracción de sangre, es decir los bueyes de arado; dicho sistema de riego lo he venido utilizando desde hace aproximadamente 25 años y ponen en peligro los actuales cultivos que tengo de acelga, ajo porro, y las flores tales como: estatìs, astromelias y clavel chino. Estos ciudadanos antes identificados me dejan sin agua, la cual ese día martes 03 de junio yo utilizaría para esparcir un producto químico denominado herbicida y conocido comercialmente como raduc.

Las perturbaciones ocasionadas por los ciudadanos (…) han sido continuos y permanentes pues como ya lo indique anteriormente en la denuncia de fecha del 30-12-13 que anexo marcado con letra “E” el ciudadano N.R., me corto en pedazos la manguera que me proporcionaba agua a mi finca habiéndose llevado 300 metros de manguera y dañando todas las instalaciones de las mismas, habiendo ocasionado daños y perturbaciones a las siembras de brócoli y cebolla...” (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas del Solicitante)

En tal sentido, en el Capítulo IV del escrito de demanda, solicita la referida Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, requiriendo al Tribunal el traslado y constitución en el lote de terreno ut supra indicado a los fines de la práctica de una inspección judicial en la cual se dejen constancia de los siguientes particulares:

“PRIMER PARTICULAR: El tribunal se servirá dejar constancia si en los terrenos que están inmediatamente más abajo del tanque australiano, existe una tubería de hierro galvanizado de cuatro pulgadas de diámetro la cual a su vez está conectada a una manguera plástica de color negro también de cuatro pulgadas y si en ese mismo sitio existe una conexión de hierro galvanizado que está DESCONECTADA de la tubería principal, y paralela a esta pero sin conexión con la misma y unida a una manguera plástica negra de tres pulgadas de diámetro. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal se servirá dejar constancia, si esta manguera de tres pulgadas de diámetro de color negra va con destino a las tierras de mi propiedad, la cual permite a su vez el regadío de los distintos cultivos que allí tengo fomentados especialmente los de flores tales como estatis, astromelias y los claveles chinos, cultivos estos ubicados en la parte más inferior de mi finca. TERCER PARTICULAR: El tribunal se servirá dejar constancia si desde el tanque australiano sale un tubo y si asi fuere se servirá describir el mismo en cuanto a diámetro y longitud y si el mismo esta conectado a una manguera de cuatro pulgadas de diámetro, y la dirección y destino de dicha manguera, a quienes proporciona agua para el riego y donde termina la misma. CUARTO PARTICULAR: El tribunal se servirá dejar constancia si más abajo del tanque australiano existe una vía de penetración y si la misma fue interrumpida por las labores agrícolas que desempeña el ciudadano N.R. actual medianero de la ciudadana H.D.C.P.V.D.R., vía de penetración esta que a su vez permitía la conexión con una carretera en estado de abandono que está ubicada del lado izquierdo del tanque australiano y que a su vez conduce a la parte superior de mi finca. QUINTO PARTICULAR: El tribunal se servirá dejar constancia si en mi propiedad existen cultivos horticolas como acelga, ajo porro y cebolla y si existen cultivos de flores tales como estatis, astromelias y claveles chinos y si dichos cultivos existieren el tribunal se servirá dejar constancia de los mismos en cuanto: A) Superficie sembrada, B) Estado fitosanitarios de los mismos, C) Proceso de maduración y cosecha, D) Daños ocasionados a los mismos por la falta de riego o falta de aplicación de actividades culturales tales como limpieza, control de maleza y cosecha propiamente dicha. SEXTO PARTICULAR: El tribunal se servirá dejar constancia de la existencia de mangueras plásticas que atraviesan la parte superior de la finca de mi propiedad y que llegan directamente al tanque australiano, con lo cual se riega la parte superior, de la finca hasta ahora explotada, donde están los cultivos de acelga, ajo porro y cebolla. SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal se servirá dejar constancia de las personas que dicen ser medianeros de la ciudadana H.D.C.P.V.D.R., identificándolos plenamente, a los fines de determinar en su debida oportunidad su presunta participación que pudieren tener en los daños ocasionados a mi patrimonio y a mi persona como ser humano, victima de daños y perjuicios, asi como también respecto a los 300 metros de manguera plástica que presuntamente sustrajeron de mi finca. OCTAVO PARTICULAR: El tribunal se servirá dejar constancia de cualesquiera otros particulares que a bien yo tenga en señalar, al momento de evacuarse la presente inspección judicial…" (sic) (mayúsculas del solicitante)

Acompañando a dicho escrito las siguientes documentales:

  1. Constancia de tramitación de Garantía de Permanencia expedida a favor del solicitante de la medida, por la Oficina Regional de Tierras Trujillo, de fecha 31-07-2009, sobre el lote de terreno objeto de la medida solicitada.

  2. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 16-03-2011, expedida a nombre del solicitante de la medida sobre el lote de terreno objeto de la misma.

  3. Oficio N° 01-00-33-AL-2330, de fecha 19-11-2013, expedido a favor del solicitante de la medida, por la dirección estatal del Poder Popular para el Ambiente – Trujillo, en la cual se le da opinión favorable para la renovación de autorización de realizar actividades de limpieza de vegetación baja y media, con fines agrícolas, sobre el lote de terreno antes indicado

  4. Constancia de ocupación expedida por el C.C. “El Manteco” ubicado en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 10-04-2011, a favor del solicitante, sobre un lote de terreno ubicado en el ámbito territorial del respectivo c.c.

  5. Acta de denuncia de fecha 30-12-2013, en la cual el ciudadano G.J.R.B., (Hijo del solicitante de la medida), titular de la cédula de identidad número 16.739.728, procedió a denunciar al ciudadano N.R., titular de la cédula de identidad número 10.915.666, ante la Prefectura de la Parroquia La Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

  6. Documento protocolizado en fecha 07-12-2011, por ante el Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.2116, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 452.19.6.3.396 y correspondiente al libro de folio real.

  7. Documento protocolizado en fecha 07-12-2011, por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.2116, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 452.19.6.3.396 y correspondiente al libro de folio real.

En tal sentido, el Tribunal al trasladarse en fecha 03 de Julio de 2014 al lote de terreno ubicado en el Sector el Manteco, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo a los fines de practicar inspección judicial acordada en auto de fecha 02 de Julio de 2014, designa como práctico auxiliar al Ingeniero Agrónomo J.D.J.P.; titular de la cédula de identidad número 4.315.545, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente; y como práctico fotógrafo al Alguacil de éste juzgado ciudadano J.C.M., constituido en el sitio el tribunal procedió a evacuar la inspección judicial solicitada, dejando constancia de:

PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que si existe un tanque australiano y que en el lote de terreno ubicado más debajo de dicha infraestructura se observa una tubería de hierro galvanizado de cuatro pulgada de diámetro, la cual al momento de la inspección, la misma se encuentra conectada en su otro extremo a una manguera plástica de color negro también de cuatro pulgada; igualmente el Tribunal deja constancia que al momento de la inspección no se observa ninguna conexión de hierro galvanizado desconectada de la tubería principal y paralela a ésta, así como tampoco unida a una manguera plástica negra de tres pulgadas de diámetro que si se encuentra junto a la principal que es de cuatro pulgadas; SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que la manguera de tres pulgadas de color negro va en dirección al lote de terreno inspeccionado; TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que este particular fue desarrollado ya en el particular primero, siendo la longitud del respectivo tubo de sesenta y ocho metros con sesenta centímetros, con un diámetro de cuatro pulgada, el cual está conectado a la manguera de cuatro pulgada identificada también en el particular primero en dirección al lote ocupado por la parte solicitante ya que no se pudo determinar dónde termina la misma; CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que más abajo del tanque australiano existe una vía de penetración, no siendo a su vez la presente inspección judicial el medio idóneo para demostrar que dicha vía fue interrumpida, así como tampoco que la misma permitía la conexión con una carretera en estado de abandono conforme a lo expuesto por el solicitante está ubicada del lado izquierdo del tanque australiano y que a su vez conduce a la parte superior de su finca; QUINTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que existe cultivo de acelga en una superficie aproximada de media hectárea; en malas condiciones fitosanitaria, con signos y síntomas de enfermedades; en estado de madures fisiológica pasada; e igualmente se observa signos de marchites permanente en muerte regresiva, seguidamente se deja constancia de la presencia de cultivos de ajo porro en una superficie de de media hectárea aproximadamente, en malas condiciones fitosanitarias con presencia de malezas y raquitismo; en estado de madures fisiológica pasada; e igualmente se observa signos de marchites permanente en muerte regresiva, en este orden, se deja constancia que el tribunal durante el recorrido observa cultivos de cebolla en una superficie aproximada de media hectárea en malas condiciones fitosanitaria, con signos y síntomas de enfermedades; en estado de madures fisiológica pasada; e igualmente se observa signos de marchites permanente en muerte regresiva; seguidamente el tribunal deja constancia que observa restos de cultivos de flores de estatìs, astromelias y claveles chinos, todos estos en una superficie cada uno de aproximadamente media hectárea, todos en regulares condiciones fitosanitarias en línea de siembra raliada, es decir, en evidente estado de deterioro y zonas calvas sin presencias de los mismo; verificándose igualmente que el periodo de cosecha de los mismos está pasado, e igualmente se observa signos de marchites permanente en muerte regresiva de los mismos, todos los cultivos anteriores en presencia de maleza a excepción de la cebolla y la astromelia. SEXTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que no se pudo observar la existencia de mangueras plásticas que atraviesan la parte superior de la finca propiedad del solicitante conforme lo expuesto por su apoderado ello en razón que no se hizo el recorrido por la totalidad del lote, sin embargo se observa dos entradas de agua a dicho tanque australiano, una a través de una manguera de plástico y la otra de tubo galvanizado que vienen de la parte superior de dicha infraestructura, no pudiéndose verificar que en la parte superior del lote inspeccionado existe regadío de cultivos. SEPTIMO PARTICULAR: EL Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que no se observa la presencia de ninguna persona en el lote inspeccionado, así como que, se abstiene de evacuar el resto del particular solicitado para evitar un pronunciamiento anticipado del juicio posesorio; OCTAVO PARTICULAR: El tribunal se abstiene de evacuar el respectivo particular solicitado en razón que existe jurisprudencia reiterada sobre la evacuación de particulares solicitados de forma general.

(Resaltado y Mayúsculas del Tribunal)

Seguidamente el tribunal en virtud que no existen otros particulares que evacuar procede a dar por concluida la respectiva inspección judicial, y acto seguido procede de oficio a dar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: El Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el lote de terreno inspeccionado conforme a lo expuesto por la parte solicitante es de ochenta y nueve hectáreas, sin embargo, el Tribunal inspeccionó cuatro aproximadamente, específicamente el área en el cual están los cultivos mencionados en el particular quinto de la inspección judicial antes evacuada; SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que la manguera plástica de tres pulgadas identificada en el particular primero y tercero de la inspección antes evacuada en un tramo de su trayectoria se encuentra desunida; TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado observa que la carretera o vía interna por la cual pasa la manguera mencionada en el particular anterior se observa, a un lado de dicha vía una zanja a través de la cual baja la manguera de cuatro pulgada negra identificada en el particular primero y tercero de la inspección judicial anteriormente evacuada y que en un lado en dirección perpendicular y sin conexión se observa un tubo galvanizado enterrado, el mismo de vieja data y que va en dirección al lote de terreno que al momento de la inspección es ocupada por demandante de autos, según lo expuesto por el apoderado del solicitante; CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que la manguera de cuatro pulgada identificada en el particular anterior que sigue el sentido de la pendiente se conecta con posterioridad a una tubería de cuatro pulgadas y luego de tres, observándose igualmente al momento de la inspección un bote constante del recurso hídrico, evidenciándose igualmente que la respectiva tubería de diferentes diámetros que derivan a las parcelas aledañas...

(Resaltado y Mayúsculas del Tribunal)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”

En este contexto el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

    En este sentido el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; ahora bien, ese poder discrecional otorgado al juez agrario radica en el supuesto del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, uno de los f.d.D.P.A., además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro F.C., (Instituciones del P.C.), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la P.C., vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.

    Así mismo, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, C.A.P.V. (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:

    …Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…

    (Resaltado del Tribunal)

    Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

    A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.

  9. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  10. - El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, C.A.P.V. (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)

  11. - El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:

    …Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni).

    Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…

    .

    Así las cosas, el Juez Agrario conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en este sentido, Las disposiciones legales, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, en tal sentido, pasa este sentenciador a analizar dichos extremos, en virtud de la Medida de Protección Solicitada, ello conforme a la Ley y la Jurisprudencia venezolana:

    En cuanto al periculum in mora consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, el mismo se materializa con el temor expuesto por la parte solicitante sobre la afectación de su productividad sobre el lote de terreno sobre el cual se solicita la respectiva Medida de Protección. En cuanto al periculum in damni: el cual consiste en el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, se puede constatar primeramente en los daños que pudiese sufrir la actividad agropecuaria existente en el lote de terreno inspeccionado, constatándose conforme al principio de la inmediación en la inspección judicial evacuada en fecha 03 de Julio de 2014, la existencia de un tanque australiano del cual se conecta una tubería de hierro galvanizado de cuatro pulgadas de diámetro, la cual se encuentra unida en su otro extremo a una manguera plástica de color negro también de cuatro pulgadas; evidenciándose a su vez que la manguera de plástico de 3 pulgadas que va en dirección al lote de terreno inspeccionado se encuentra desconectada de esta ultima, igualmente se pudo constatar a los efectos de la solicitud de la medida de protección a las actividades agropecuarias, la existencia de rubros agrícolas en malas condiciones fitosanitaria, con signos y síntomas de enfermedades; en estado de madures fisiológica pasada con signos de marchites permanente en muerte regresiva; en tal sentido se evidencia un grave e inminente riesgo de la continuidad del proceso agroalimentario.

    En cuanto al fumus boni iuris o presunción del buen derecho: se hace tangible con las distintas documentales presentadas en el escrito de demanda y solicitud de medida, asi como de la Inspección Judicial Practicada en fecha 03 de Julio de 2014.

    En este orden, este sentenciador considera que están suficientemente cubiertos los extremos de Ley para que proceda la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria existente en un lote de terreno en el Sector El Manteco, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en tal sentido, se ordena la conexión inmediata de la “YE” de hierro galvanizado a la manguera plástica ambas de tres (3) pulgadas de diámetro, la cual proviene de la tubería principal de cuatro (4) pulgadas de diámetro que deriva del tanque australiano, haciendo al respecto un uso racional del recurso agua por seis (06) horas diarias . ASI SE DECIDE.

    Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional Sesenta (60) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, este sentenciador a los fines de cumplir con la ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier tipo de medidas, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción sopesando el efecto que pueda causar la providencia decretada, en tal sentido, se ordena la práctica de una experticia a los fines que se determine la capacidad de almacenamiento de agua del tanque australiano que según lo expuesto por el solicitante es de 619.000 litros, asi como la cantidad de agua necesaria para ser usada por el solicitante, la parte demandada y cualquier otra tercera persona, cumpliendo de esta manera con la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 29 de julio de 2.013, la cual recayó en expediente número 13-0516. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena oficiar al Desarrollo Económico del Estado Trujillo, para que nombre un profesional con conocimientos técnicos en materia agraria el cual sea designado por este tribunal como experto para cumplir con las diligencias encomendadas, servidor público éste, una vez notificado debe comparecer el día y hora indicado por el tribunal para aceptar el cargo y ser juramentado. ASI SE DECIDE.

    Se le prohíbe a los Demandados de autos ciudadanos H.D.C. PERÈZ VIUDA DE RODRÍGUEZ y N.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.102.742 y 10.915.666 respectivamente, realizar todo tipo de actos en detrimento de la actividad agrícola desempeñada por el ciudadano I.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.082.113 en el lote de terreno up supra identificado, en tal sentido se insta a los demandados antes identificados a acatar la presente decisión, ordenándose la notificación de los mismos a los fines siguientes, y a su vez para que puedan ejercer la respectiva oposición, la cual en caso de interponerse se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

    La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, presentada por el ciudadano I.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.082.113, en contra de los ciudadanos H.D.C. PERÈZ VIUDA DE RODRÍGUEZ y N.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.102.742 y 10.915.666 respectivamente instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. ASÍ SE DECIDE.

    A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria existente en la finca up supra identificada; se acuerda librar los oficios que a continuación se indican acompañados de la copia certificada de la presente decisión, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes de la misma a los fines de su certificación:

    Al Comandante de la Policía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    Al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo (ZODI Trujillo), a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    DISPOSITIVO:

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria existente en un lote de terreno en el Sector El Manteco, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, solicitada por el abogado en ejercicio J.J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532, en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.082.113, ordenándose la conexión inmediata de la “YE” de hierro galvanizado a la manguera plástica ambas de tres (3) pulgadas de diámetro, la cual proviene de la tubería principal de cuatro (4) pulgadas de diámetro que deriva del tanque australiano, haciendo al respecto un uso racional del recurso agua por seis (06) horas diarias. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se otorga de forma provisional Sesenta (60) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la práctica de una experticia a los fines que se determine la capacidad de almacenamiento de agua del tanque australiano que según lo expuesto por el solicitante es de 619.000 litros, asi como la cantidad de agua necesaria para ser usada por el solicitante, la parte demandada y cualquier otra tercera persona, cumpliendo de esta manera con la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 29 de julio de 2.013, la cual recayó en expediente número 13-0516. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena oficiar al Desarrollo Económico del Estado Trujillo, para que nombre un profesional con conocimientos técnicos en materia agraria el cual sea designado por este tribunal como experto para cumplir con las diligencias encomendadas, servidor público éste, una vez notificado debe comparecer el día y hora indicado por el tribunal para aceptar el cargo y ser juramentado. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se le prohíbe a los Demandados de autos ciudadanos H.D.C. PERÈZ VIUDA DE RODRÍGUEZ y N.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.102.742 y 10.915.666 respectivamente, realizar todo tipo de actos en detrimento de la actividad agrícola desempeñada por el ciudadano I.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.082.113, en el lote de terreno up supra identificado, en tal sentido se insta a los demandados antes identificados a acatar la presente decisión, ordenándose la notificación de los mismos a los fines siguientes, y a su vez para que puedan ejercer la respectiva oposición, la cual en caso de interponerse se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, presentada por el ciudadano I.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.082.113, en contra de los ciudadanos H.D.C. PERÈZ VIUDA DE RODRÍGUEZ y N.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.102.742 y 10.915.666 respectivamente instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Trujillo (ZODI Trujillo); a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión ordenándose remitir las copias certificadas de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos el recorrido semanal por el lote de terreno ut supra indicado, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veinticinco (25) días del mes de Julio de de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. J.C.A.B.

JUEZ.-

Abg. G.G..

SECRETARIA.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.

Conste.

Scría

JCAB/GG/FJA

EXP Nº A-0337-2014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR