Decisión nº PJ0022015000091 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., dieciséis de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2015-000121

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IRFRED R.S.M., identificado con la cédula de identidad Nº 21.448.732.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.A., JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., M.A., A.S., THAIRYM MENDEZ Y ANERYS CORDOBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.808, 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA (IMTT).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Consta en actas procesales que en fecha 03 de julio de 2015, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por la abogada: ANERYS CORDOVA V, identificada con la cédula de identidad Nº 9.519.669, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.227, actuando como Procuradora de Trabajadores del estado Falcón y apoderada judicial del ciudadano IRFRED R.S.M., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA (IMTT), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, le dio entrada al asunto; siendo admitida en fecha 07 de julio de 2015, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el actor IRFRED R.S.M., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA (IMTT); ordenando las notificaciones al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA (IMTT), y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA, del estado Falcón.

En fecha 26 de marzo de 2012, la Coordinación Judicial del Circuito laboral del Estado Falcón, realizo sorteo, siendo designada la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la celebración de la audiencia Preliminar a la que compareció la apoderada judicial del ciudadano IRFRED R.S.M., igualmente el tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el tribunal paso a dejar constancia que la demandada de auto por ser un ente adscrito al Municipio Miranda del estado Falcón, goza de las prerrogativas y privilegios procesales, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente.

Consta en actas procesales que en fecha 14 de octubre de 2015, este tribunal recibió expediente y dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronuncio sobre la admisibilidad de pruebas promovidas por la parte demandante, ya que la demandada no trajo medios probatorios, pero como es un Instituto de la alcaldía, la cual goza de las prerrogativas y privilegios procesales de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. En auto de fecha 21 de octubre de 2015, fue fijada Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 09 de diciembre de 2015; a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar el juicio contradictorio, se procede a ver los alegatos de las partes, el cual se procede a transcribir de una manera muy sucinta, ello, sin necesidad de transcripciones de actas procesales, en atención a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestas sus servicios en fecha 15 de diciembre de 2013, como fiscal de transporte terrestre, para la entidad de trabajo INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MUNICIPIO MIRANDA (IMTT), con la labor de fiscalizar a los transportistas para que cumpla con la parada asignada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, con una jornada de desempeño de 10:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario de 2.457,02 Bs. servicios prestados hasta el 02 de agosto de 2013, la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de seis (6) meses y diecisiete días (17).

Siendo los conceptos reclamados:

Antigüedad: de conformidad con el artículo 142 de la ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, alega que le corresponde por el periodo (15/01/2013 al 15/04/2013) 15 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 76,78 que para el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de 1.151,70. Por el periodo (15/4/2013 al 02/08/2013) 15 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de 92,14 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de 1.382,10, arrojando un total de 2.533,80. Utilidades Fraccionadas 2013: De conformidad con el artículo 131 de la ley Orgánica de Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores le corresponde 45 días que al ser multiplicado por la cantidad de 81,90 que era mi salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad de 3.685,50. Vacaciones fraccionadas 2013: de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras, le corresponde 7,5 días, que al ser multiplicados por la cantidad de 81,90 que era mi salario diario, da como resultado la cantidad 614,25 Bs. Bono Vacacional fraccionado 2012: de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 7,5 días, que al ser multiplicados por la cantidad de 81,90 que era mi salario diario, da como resultado la cantidad de 614,25 Bs.

Por su parte la demandada de auto INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA (IMTT). No consignó escrito de contestación de la demandada, como tampoco promovió medios de pruebas alguno que desvirtúen las alegaciones explanadas por el demandante en auto en su escrito libelar. No obstante, dado su carácter de ente público, es por lo que considera este sentenciador que se tienen como negado todo y cada uno de los hechos fundamentados en el escrito libelar por parte de la representación judicial del actor. Por lo que este tribunal pasa a sustanciar el presente fallo, conforme a los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagradas en las leyes especiales de la República y el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por ser la demandada de auto, un ente adscrito al Municipio Miranda del estado Falcón, a no ser que existan elementos de convicción que determinen la fundamentacion lógica de todos y cada uno de los dichos expresados por el demandante de auto. Y así se establece.

II

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno citar y aplicar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siendo que el presente caso la demandada es el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA (IMTT), el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder P.M., es por lo que se tiene como contradicho todos los hechos alegados por la parte actora y que este sentenciador procederá a verificar los mismos.

“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios Públicos

Artículo 154: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no comparecieron al acto de contestación a la demanda o no dieron contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuesta, se las tendrá como contradichas en todos sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario en encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Visto las anteriores consideraciones de lo alegado por la parte demandante y vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda procede este tribunal a verificar, si entre las partes existió relación laboral y como consecuencia de ello, si se le adeudan al actor los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

Pues bien, para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II) PRUEBAS.

DE LOS MEDIO PROBATORIOS APORTADOS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Original de Providencia, de fecha 30 de agosto de 2013 emitidos por la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C. a los fines de demostrar, que se cumplió con todos los requisitos y extremos de ley y el agotamiento de la instancias administrativas. ( inserta del folio 24 al folio 28)

De dichas instrumentales se desprende que el ciudadano actor instauro un procedimiento administrativo ante la inspectoria del Trabajo, por acoso laboral en fecha de reclamo el 15 de julio de 2013, contra el ciudadano E.E., en su condición de Presidente del Instituto Municipal de T.T. la decisión del despacho administrativo del trabajo declaro su falta de competencia de la inspectoria del trabajo para decir la solicitud de reclamo Incoado por el ciudadano IRFRED R.S.M., ya identificado, en contra del PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE T.T.. Ahora bien, se observa en actas que el órgano administrativo del trabajo se declara incompetente para decidir dicha solicitud de reclamo, cosa este que preocupa a este operador de justicia, toda vez, que en primer lugar es el órgano administrativo de la jurisdicción quien tiene no solo la competencia para conocer de solicitudes de esta naturaleza, sino que además tiene el deber de aperturar procedimientos para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras conforme lo tipifica el articulo 513 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, cuando exista riesgo inminente de menoscabar las condiciones de trabajo. Aunado al hecho, que la denuncia expresada por el ex trabajador estaba tipificada en las condiciones dignas de trabajo, de la referida Ley Sustantiva Laboral en el Capituló V, artículo 164, donde prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo, así como también se observa que la norma contenida en el articulo 166 ejusdem, establece las acciones a seguir contra esta figura que atenta contra el buen desenvolvimiento de las condiciones de trabajo.

En este sentido, observa este operador de justicia que el órgano administrativo del trabajo, erró al declarar su incompetencia, toda vez, que debía aperturar el procedimiento administrativo respectivo a los fines de investigar y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar e incluso sancionar la ocurrencia de dicha conducta si se llegare a determinar la misma. Sin embargo, al no haberse realizado el procedimiento administrativo respectivo, no evidencia este operador de justicia elementos que permitan dilucidar el principal hecho debatido como lo es la prestación de servicio. No obstante dicha documental será debidamente concatenada con los demás medios de pruebas promovidos en actas. Igualmente se deja constancia de la intimación realizada por este tribunal a la Procuradora de Trabajadores compareciente a la respectiva audiencia de juicio, sobre el procedimiento administrativo errado, a los fines que no se presenten situaciones similares en otros procesos administrativos. Y Así se Establece.

2) Recibos de pago, emitidos por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE (IMTT), a los fines de demostrar la relación de trabajo que mantuvo mi representado con la referida institución. (Inserta desde el folio 29 al folio 31).

Una vez analizada la misma, de la cual se desprende la remuneración que recibía el ciudadano IRFRED SUAREZ, identificado con la cédula de identidad Nº 21.448.732, así como también se observa el cargo ejercido de fiscal de transporte, durante la segunda quincena del mes de mayo de 2013, con un salario diario de 81,90 Bs., con un neto a cobrar de 1.083,30 Bs., con sello húmedo del instituto Municipal Transito y Transporte del municipio Miranda de la oficina de administración, el cual se encuentra en original, de las quincenas del mes de junio I; y II quincena del año 2013. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual queda debidamente demostrada la prestación de servicio existente entre las partes, el cual será debidamente concatenado con los otros medios probatorios que cursan en las actas procesales, como lo es el Acta Administrativa No 197-2013, donde se evidencia la reclamación que realiza el actor, en razón de estársele violentando sus condiciones dignas de trabajo. Y Así se Establece.

3) Constancia de trabajo emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE (IMTT). Inserta en el folio 32).

Del análisis de la referida instrumental, se evidencia claramente la prestación de servicio existente entre las partes, donde el ciudadano IRFRED SUAREZ, identificado con la cedula de identidad Nº 21.448.732, se desempeño como FISCAL DE TRANSPORTE, en el instituto municipal de Transito y Transporte desde el 16-01-2013, hasta la presente fecha, dicha constancia fue emitida en fecha 11 de marzo de 2013, y se encuentra debidamente suscrita por el presidente del referido instituto ciudadano E.E.. Bajo estas consideraciones es por lo que este sentenciador le da el valor de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo queda debidamente demostrada la relación laboral que existo entre las partes, así como también se evidencia desde que fecha se inicio la relación laboral, y el cargo que ejerció en dicha Institución, el cual fue concatenado con los otros medios probatorios consignados en las actas procesales. Y Así se decide.

INDICIOS Y PRESUNCIONES DEL JUEZ:

Respecto a este alegato, realizada por la representación judicial de la parte accionante, no se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina más acreditada en la materia, de donde se concluye, que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el decidor, partiendo de uno o más hechas probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido, y dado que en el presente caso ha quedado demostrado la relación laboral existente entre las partes intervinientes es por lo que concluye este sentenciador que en el presente caso no existen hechos desconocidos. Y Así se Establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada.

La parte demandada no consigno medio de prueba alguna; ni asistió a la audiencia tal como se desprende del acta de la audiencia de fecha 29 de septiembre de 2015, pero siendo que la accionada goza de los privilegios procesales del estado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dado que ha quedado demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes intervinientes, es por lo que forzoso es para este operador de justicia entrar a conocer de todos y cada uno de los conceptos demandados, dado que la demandada de auto, no a ejercido su derecho a la defensa para desvirtuar todos y cada uno de los conceptos demandados. Y Así se decide.

Sobre la Declaración de Parte realizada al actor por este Tribunal.

Consta en la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, este sentenciador procedió a realizar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual indica el actor ciudadano IRFRED R.S.M., identificado con la cédula de identidad Nº 21.448.732, que lo cargaban vigilado y que estaba pendiente de él, para donde se movía y por ello introdujo una carta de renuncia, para deshacerse del acoso laboral. Indico que su función era que estuvieran en las paradas los pasajeros y los transportistas, para ayudar a cargar los vehículos de pasajeros.

Este sentenciador debe indicar que a pesar que la presente demanda estaba contradicha en todas y en cada una de sus parte, el demandante de auto logro demostrar la relación laboral, por lo que procede este sentenciador a pronunciarse sobre los concepto demandados, pero al observar los alegatos realizados por el demandante a través de su apoderado judicial y de las pruebas promovidas se desprende que efectivamente hubo una relación de índole laboral entre el ciudadano IRFRED R.S.M. y el INSTITUTO MUNICIPAL DE T.T., es por lo que al analizar el conjunto probatorio cursante, se declara probada la relación laboral; quedando establecido lo siguiente: que el ciudadano IRFRED R.S.M., laboro como Fiscal de Transporte y que inicio su relación laboral en fecha 16 de enero de 2013, que tenia un salario diario para los meses de mayo y junio de 2013, por 81,90 Bs., por lo que se pasa dilucidar si le corresponde lo conceptos demandados como son: prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2013, vacaciones fraccionadas 2013 y bono vacacional 2013 y lo realiza de la manera siguiente:

Prestaciones Sociales: de las pruebas promovidas se desprende que inicio una relación laboral en fecha 16 de enero de 2013, y que culminó en fecha 02 de agosto de 2013, por lo que si se observa que si hay una antigüedad de 6 meses y 17 días; por lo que se procede a realizar dicho calculo, de conformidad al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores en su literal “C”.

Prestaciones Sociales: desde el 16 de enero de 2013 al 02 de agosto de 2013:

Salario diario: 81,90 Bs. (como se desprende de nominas de pago).

Prestaciones Sociales = Salario integral * 30 días=

Salario integral= salario diario + alícuota de utilidades+ alícuota de Bono Vacacional=

Alícuota de Utilidades: salario diario * utilidades/360 días=

Alícuota de Utilidades: 81, 90 Bs. * 30 días /360 días= 6,82 Bs.

Alícuota de Bono Vacacional: salario diario* bono vacacional/360 días=

Alícuota de Bono Vacacional: 81,90 Bs. * 15/360 días= 3,41 Bs.

Salario Integral = 81,90 Bs. + 6,82 Bs. + 3,41 Bs.= 92,13 Bs.

Prestaciones Sociales= 92,13 Bs. * 30 días= 2.763,90 Bs.

Utilidades Fraccionadas 2013: laboro por espacio de 6 meses y 17 días lo que equivale a 199 días; desde el 16 de enero de 2013 al 02 de agosto de 2013, es por lo que le corresponde dicho concepto fraccionados y se procede a realizar dicho calculo:

30 días----------------12 meses (365 días).

X------------------------ 6 meses y 17 días (199dias).

X= 199 días * 30 = 16,35.

365

Utilidades fraccionadas 2013= salario diario * días de utilidades.

Utilidades fraccionadas 2013= 81,90 Bs. * 16,35 = 1.339,56 Bs.

Vacaciones Fraccionadas 2013; laboro por espacio de 6 meses y 17 días lo que equivale a 199 días; desde el 16 de enero de 2013 al 02 de agosto de 2013, es por lo que le corresponde dicho concepto fraccionados y se procede a realizar dicho calculo:

15 días ----------------12 meses (365 días).

X------------------------ 6 meses y 17 días (199dias)

X= 15 * 199= 8,17 días.

365

Vacaciones fraccionadas 2013= salario diario * días de vacaciones.

Vacaciones fraccionadas 2013= 81,90 Bs. * 8,17 días = 669,78 Bs.

Bono Vacacional Fraccionado 2013= laboro por espacio de 6 meses y 17 días lo que equivale a 199 días; desde el 16 de enero de 2013 al 02 de agosto de 2013, es por lo que le corresponde dicho concepto fraccionados y se procede a realizar dicho calculo:

15 días ----------------12 meses (365 días).

X------------------------ 6 meses y 17 días (199dias)

X= 15 * 199= 8,17 días.

365

Bono vacacional fraccionado 2013= salario diario * días de Bono vacacional.

Bono vacacional fraccionado 2013= 81,90 Bs. * 8,17 días = 669,78 Bs.

La suma de los conceptos antes descritos: Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas 2013, Vacaciones Fraccionadas 2013, Bono Vacacional Fraccionado 2013, nos da la cantidad de Cinco Mil cuatrocientos cuarenta y tres con dos céntimos.5.443, 02 Bs.

En razón de lo antes expuesto se condena a la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA (IMTT); a pagarle al demandante, ciudadano IRFRED R.S.M., identificado con la cédula de identidad Nº 21.448.732, la cantidad de Cinco Mil cuatrocientos cuarenta y tres con dos céntimos. 5.443, 02 Bs. Y Así se Establece.

Además el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas y habiendo quedado demostrada la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que puedan corresponder este proceso al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA (IMTT); es por lo que se ordena la notificación al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MIRANDA, conforme lo establece el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

III

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN PROCESAL LABORAL COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano IRFRED R.S., identificado con la cédula de Identidad Nº 21.448.732 contra INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA (IMTT), por los motivos y razones que serán plasmados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO MIRANDA (IMTT), a cancelar al actor, la prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores en su literal C; las utilidades fraccionadas 2013, vacaciones fraccionadas 2013, bono vacacional fraccionado 2013; desde el 16 de enero de 2013 al 02 de agosto de 2013. TERCERO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los 16 días de diciembre del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 16 de diciembre de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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