Decisión de Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteKarla González
ProcedimientoCalificación De Despido

ASUNTO: AP21-L-2013-003015

PARTE ACTORA: I.D.C.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.686.517.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO COSNTITUYÓ.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

I

ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución, en fecha 27 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el expediente y, estando dentro del lapso para el pronunciamiento acerca de su admisión, se observa lo siguiente:

Alega la parte actora lo siguiente:

  1. Que la parte actora, comenzó a prestar servicios personales en fecha 04 de de octubre de 2007, para CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER, desempeñándose como Asistente Administrativo.

  2. Que devengaba un salario de 7.850,00, bolívares mensuales, con una jornada de 08:30 a.m. hasta las 05:30 p.m.

  3. Que fue despedida sin causa justificada en fecha 17 de septiembre de 2013.

  4. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de Asistente Administrativo, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.

    II

    DE LA JURISDICCION

    Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 del 27 de diciembre de 2012, que contiene el Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27-12-2012, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

    Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

  5. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.

  6. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.

    Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que a criterio de esta Juzgadora, están amparados por el decreto de inamovilidad antes mencionado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.

    En tal sentido, esta Juzgadora observa que:

    • El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en 04 de octubre de 2007, hasta el 17 de septiembre de 2013, por lo que el actor tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

    • El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección.

    En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, toda vez que el trabajador reclamante, tenía mas de tres meses al servicio de su patrono y no ejercía cargo de dirección (según sus alegatos).

    En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

    Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. K.G.M.

    El Secretario,

    Abg. H.C.

    En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. H.C.

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