Decisión nº DP11-L-2007-000592 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: Nº DP11-L-2007-000592

PARTE ACTORA: J.E. Y H.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.134.505 y 3.284.814, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.N. inscrito en el IPSA bajo el nro. 64.416.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) REGION 4, ARAGUA-MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.P., inscrito en el IPSA bajo el nro. 47.042.

MOTIVO: JUBILACIÓN

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos J.E. Y H.I. contra la COMPEÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE.), actualmente CORPOELEC, por motivo de BENEFICIO DE JUBILACION.

En fecha 05 de junio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibió la demanda, admitiendo la misma en la referida fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la notificación y agregada a los autos la respuesta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, previa certificación (06 de octubre de 2008) de las actuaciones por parte de la Secretaria del Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el 23/01/2009 (folio 48), dejándose constancia de la comparecencia de las partes a través de sus Apoderados Judiciales, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; fue prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida en fecha 03/02/2010, al no lograrse la mediación (folios 59), fueron agregadas las pruebas aportadas al proceso y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 05 de febrero de 2010 (folios 89 al 96). Se ordenó remitir la causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal; dándose por recibido el 19/02/2010, y por auto de fecha 26/02/2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 01/02/2012, este juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación de la misma. En fecha 30/10/2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Culminadas las exposiciones de las partes, tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas, y una vez concluido, el ciudadano Juez se reservó el lapso de sesenta (60) minutos a fin de dictar el dispositivo del fallo. Concluido el lapso correspondiente, valoradas y revisadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo promovida por la parte demandada con relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos J.E. Y H.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.134.505 y 3.284.814, respectivamente contra COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) REGION 4, ARAGUA-MIRANDA. Este despacho se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se procede en los términos siguientes:

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Los actores alegan que comenzaron a prestar servicios a favor de la demandada:

J.E.: desde el día 27-04-67 hasta el día 01-07-96, durando su relación 29 años, 2 meses, y 3 días.

H.I.: desde el día 08-01-64 hasta el día 01-10-98, durando su relación 34 años, 8 meses, y 32 días.

Que para el momento de la ruptura del vínculo laboral, habían completado mas de 25 años de servicio ininterrumpidos para la empresa, y por ello tenían derecho a acogerse al Beneficio de Jubilación.

Que incurrieron en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, y que vicio de nulidad absoluta el acto de escoger recibiendo dinero correspondiente a triple indemnización en lugar de la jubilación que erróneamente lo percibieron como mas ventajoso y beneficioso siendo ello falso.

Que al haber incurrido en error excusable se pretende desconocer los derechos humanos fundamentales vitalicios, adquiridos, irrenunciables e imprescindibles.

Que la acción para reclamar la jubilación es imprescriptible.

Que solicita se declare la nulidad absoluta de las supuestas renuncias, que demandad formalmente a CADAFE, para que sea condenada a concederle el beneficio de jubilación prevista en el anexo G del Contrato Colectivo vigente para el periodo 1994-1997, y que se ordene el pago de las pensiones de jubilación correspondientes de forma retroactiva, desde el momento en que les nació el derecho hasta su pago efectivo, y que a dichas cantidades se le aplique la corrección monetaria.

Solicitan sea declarada Con Lugar la presente demanda.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega la prescripción de la acción, señalando que transcurrió el año previsto en el artículo 61 de la LOT, desde el día 01/07/1996 y 01/10/1998, fecha en la cual terminó la relación laboral hasta la fecha en que fue practicada la admisión de la demanda 05-06-2007, ha transcurrido mas de 10 y 8 años, respectivamente.

Reconocen la relación laboral existente entre las partes, reconocen las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores.

Niegan que los demandante hayan incurrido en error excusable, por el contrario estaban concientes cuando optaron por el arreglo triple acogiéndose al articulo 3 parágrafo único del Anexo G de la Convención Colectiva 1994-1997, modalidad distinta a la jubilación.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:

Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.

Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

(…).

El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, ha quedado establecido en autos que los actores prestaron servicios a favor de la demandada hasta el día 01-07-1996 y 01-10-1998, respectivamente. En tal sentido se destaca que desde la mencionada fecha comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT.

En tal sentido tenemos que desde estas fechas comenzó a correr el lapso del año previsto en el artículo 61 de la LOT. En consecuencia, tenemos que los actores tenían hasta el día 01-07-1997 y 01-10-1999, respectivamente para interponer la demanda, asimismo, el actor tenía hasta el día 01-09-1997 y 01-12-1999, respectivamente, para notificar a la demandada del juicio de dicho juicio, según lo dispuesto en el literal c del artículo 64 eiusdem. En tal orden de ideas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el día 25-05-2007, es decir, desde el día de terminación de la relación laboral (01-07-1996 y 01-10-1998) hasta la fecha de introducción de la demanda (25-05-2007), transcurrió exactamente diez (10) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días y de ocho (08) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, respectivamente, y la certificación de las notificaciones realizadas a la demandada fueron realizadas en fecha 06 de octubre de 2008 (folio 41 y 42), es decir excediendo el término de dos meses adicionales que se le otorga al acciónate para que practique las notificaciones, razón por la cual este Tribunal deberá declarar en la dispositiva, la procedencia en derecho de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, es preciso señalar en atención al caso de marras, que no resulta aplicable la prescripción de los diez (10) años prevista en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que el lapso de prescripción en el presente caso, se consumó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, es decir, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es el contenido en la ley laboral derogada. ASI SE DECLARA.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta en el presente juicio, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo promovida por la parte demandada con relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos J.E. Y H.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.134.505 y 3.284.814, respectivamente contra COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) REGION 4, ARAGUA-MIRANDA. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 9: 30 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO: DP11-L-2007-000592

CT/JA/kgp.-

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