Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumaná, 06 de Marzo de 2006

195° y 147°

Solicitó la parte accionante en su escrito libelar, en atención al contenido del articulo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que éste Tribunal ordenara el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que el cónyuge demandado, posee tanto en la sociedad mercantil Alemaica C.A., como en Proficom C.A., así como que éste entregara la cantidad de Veinticuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 24.500.000,oo) por la venta de 49 acciones de la empresa Promotora M.A.F., C.A.; vista las medidas solicitadas, este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código…

(Resaltado del Tribunal).

Del dispositivo legal parcialmente transcrito, fácilmente puede inferirse, que en un procedimiento de divorcio, sea cual fuere la modalidad, pueden decretarse bien por un lado las medidas preventivas a que alude el artículo 191 del Código Civil, o en su defecto, las cautelares contempladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; cuya distinción resulta importante destacar para quien suscribe, a los efectos de la admisibilidad y sustanciación de éstas.

Así pues, el tratamiento jurídico que ha de darse tanto a una medida como a otra, ha sido objeto de estudio por la doctrina, en ese sentido el autor R.O.O., en su obra Tutela Judicial Preventiva y Tutela Judicial Cautelar, dispuso en cuanto a las medidas cautelares lo siguiente:

“… las medidas cautelares se dictan “por y para el proceso” … el requisito básico e indispensable … es la existencia del periculum in mora entendido como concepto jurídico definido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… Por otro lado, en las medidas cautelares existe un juicio sumario de verosimilitud prima facie (pues es necesario demostrar la presunción de buen derecho) ...”

En lo que respecta a las medidas preventivas inherentes al artículo 191 del Código Civil, el prenombrado autor dijo así:

“… estas medidas son de carácter “preventivas” en tanto que apuntan a prevenir una situación lesiva o dañada al status fáctico y jurídico del matrimonio y la familia; sin embargo su “causa” no es la ejecución de un fallo, tanto es así que en estos procedimientos no hay ejecución de ninguna sentencia… al no existir ejecución de un fallo, entonces mal puede hablarse de periculum in mora...”

Analizado el marco doctrinario que antecede, resulta procedente para esta jurisdicente resaltar, que cuando en un juicio de divorcio se solicita el decreto de las medidas cautelares, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe el solicitante cumplir con los extremos procesales, que exige el artículo 585 ejusdem, mientras que el decreto de las medidas preventivas que contiene la norma del artículo 191 del Código Civil, está supeditado al amplio poder preventivo que posee el Juez al respecto, para preservar los bienes de la comunidad conyugal. Tal aclaratoria es pertinente, dada la ligereza como han sido fundamentadas jurídicamente las medidas solicitadas.

Dicho lo anterior, se observa que en el caso de marras, la parte actora solicitó el decreto de una medida de embargo de unas acciones, con fundamento en el artículo de la ley sustantiva, resultando lo solicitado de esta manera, a todas luces improcedente en tanto y en cuanto, la medida de embargo, se corresponde con una de las medidas cautelares previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de la Ley adjetiva en referencia. A todo evento solicitó igualmente, el decreto de dicha medida de embargo, conforme a la norma pertinente de la Ley adjetiva, lo que para esta juzgadora sí resulta viable, pero no acreditó en su solicitud, los extremos procesales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y el fomus boni juris, lo que conlleva a la imposibilidad por parte de este Juzgado, de decretar la medida solicitada conforme a las normas procesales y así se decide.

No obstante lo antes expuesto, esta Juzgadora haciendo uso del amplio poder preventivo, que le concede el artículo 191 del Código Civil, a los fines de preservar las acciones que presuntamente pertenecen a la comunidad conyugal, acuerda oficiar al Registrador Mercantil de éste Primer Circuito Judicial, a fin de que se abstenga de autorizar la venta del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las compañías Alemaica C.A. y Proficom, C.A., y así se decide.

En cuanto a lo requerido por la apoderada judicial, en el sentido de que el demandado entregue cierta cantidad de dinero, producto de una venta de acciones, este Tribunal niega lo solicitado, ya que ello no es objeto de medida preventiva o cautelar alguna, lo que en todo caso deberá discutirse en un futuro juicio de Partición de Bienes y así se decide. Líbrese Oficio.-

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: En la misma fecha se libró el Oficio ordenado.-

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

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