Decisión nº DP11-L-2014-000952 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución

de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, tres (03) de diciembre del año 2014

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000952

PARTE ACTORA: Ciudadanos I.A.N.L. y J.A.R.D.G., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.609.608 y 12.482.615, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.F., S.A. FAJARDO CONTRERAS Y SIMONET A.F.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.709, 86.071 y 182.274, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: ANTIGÜEDAD Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

-I-

NARRATIVA

En fecha 26 de Septiembre del año 2014, el abogado en ejercicio S.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 86.071, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos I.A.N.L. y J.A.R.D.G., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.609.608 y 12.482.615, respectivamente, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Antigüedad y Demás Beneficios Laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT C.A., siendo admitida por este Juzgado en fecha 01 de octubre del año 2014, la cual se estimó por la cantidad de: DOS MILLONES QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.015.439,30), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 26 de noviembre del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció el abogado en ejercicio S.F., inpreabogado nro. 86.071, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos I.A.N.L. y J.A.R.D.G., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.609.608 y 12.482.615, respectivamente, partes actoras en el presente expediente, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de dieciséis (16) folios útiles y ciento sesenta y siete (167) folios útiles, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los extrabajadores accionantes, como lo es la antigüedad y Demás Beneficios Laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Dentro de contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

Con relación a la CIUDADANA I.A.N.L., comprota hechos admitidos por la parte accionada:

  1. Que existió una relación laboral entre la ciudadana I.A.N.L., titular de la cédula de Identidad Nro. 12.609.608 y la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT C.A; la cual se inició el 04 de enero del año 1999, desempeñándose como DIRECTORA GENERAL, hasta el 15 de febrero del año 2014, fecha en la cual se produjo su DESPIDO INJUSTIFICADO, por lo que la prestación de servicio tuvo una duración de 15 años, 1 mes y 11 días.

  2. Los salarios precisados por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el vuelto del folio 5, al folio 6 y su vuelto.

  3. Que el último salario devengado mensual fue de Bs. 5.551,80, mas el bono de asistencia de Bs.1.110,54; lo que totaliza la cantidad de Bs.6.663,24.

  4. Que el objeto de la demanda es el pago de las prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.300.685,40), que le corresponde al actor por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, diferencia en vacaciones, diferencia en utilidades, garantía de prestaciones de antigüedad, indemnización por despido.

    Con relación al CIUDADANO J.A.R.D.G., comprota hechos admitidos por la parte accionada

  5. Que existió una relación laboral entre el ciudadano J.A.R.D.G., titular de la cédula de Identidad Nro. 12.482.615 y la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT C.A., la cual se inició el 01 de agosto del año 2007, para desempeñarse como JEFE DE RECURSOS HUMANOS, hasta el 31 de diciembre del año 2013, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador, por lo que la prestación de servicios tuvo una duración de 6 años, 4 meses y 30 días.

  6. Los salarios precisados por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el folio 12 y su vuelto.

  7. Que el último salario devengado mensual fue de Bs. 5.551,80, mas el bono de asistencia de Bs.1.110,54; lo que totaliza la cantidad de Bs.6.663,24.

  8. Que el objeto de la demanda es el pago de las prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 714.753,93), que le corresponde al actor por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, diferencia en vacaciones, diferencia en utilidades, garantía de prestaciones de antigüedad, indemnización por despido.

    Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y por la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, ya que los mismos eran trabajadores de una constructora, son dichas normas las que se tomaran en consideración para cada concepto demandado.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora, valorar e interpretar las pruebas promovidas por la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en los términos que a continuación se señalan:

    En este sentido se constata de las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte actora promovió pruebas según escrito cursante en los folios 57 al 72 del presente expediente:

    - Merito Favorable de autos: Se observa que los alegatos no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.

    - Principios indubio pro operario y principio de favor: Se observa que los alegatos no constituyen un medio de prueba susceptible de valoración, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas documentales del ciudadano J.A.R.D.

  9. - Marcados “RJR2” al “RJR25” y RJR27, cursantes en los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99,. Se observa que se refieren a recibos de pago, emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT, C.A, a favor del demandante J.A.R., desprendiéndose de su contenido las cantidades y conceptos percibidos por el accionante por la prestación de servicio que realizaba como administrador en la demandada durante el periodo comprendido desde el año 2010 hasta el año 2012 detallados en los mismos, a los cuales se les da valor probatorio. Así se establece.

  10. - Marcadas RJR26, RJR28 y RJR29, los cuales rielan en los folio 98,100 y 101 respectivamente, las mencionadas documentales las desecha esta sentenciadora del proceso, toda vez que se verifica que no se encuentran suscritas por persona alguna, por lo que las mismas no le merecen confianza a esta sentenciadora. Así se establece.

  11. - Marcados “RJR30” al “RJR38”, cursantes en los folios 102 al 110 Se observa que se refieren a recibos de pago, emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT, C.A, a favor del demandante J.A.R., desprendiéndose de su contenido las cantidades y conceptos percibidos por el accionante por la prestación de servicio que realizaba en la demandada durante el periodo comprendido desde el año 2012 hasta el año 2013 detallados en los mismos, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    4- Marcados “RBA1” al “RBA10, RBA12 al RBA19”, cursantes en los folios 111 al 120 y desde el folio 122 al 129. Se refieren a recibos emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT, C.A, a favor del demandante J.A.R., desprendiéndose de su contenido las cantidades recibidas por el accionante por concepto de bono de asistencia y bono de asistencia puntual y perfecta dada la prestación de servicio que realizaba en la demandada durante el periodo comprendido desde el año 2010 hasta el año 2013, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  12. - Marcada RBA11, el cual riela en el folio 121, la mencionada documental la desecha esta sentenciadora del proceso, toda vez que se verifica que no se encuentran suscritas por persona alguna, por lo que la misma no le merece confianza a esta sentenciadora. Así se establece.

  13. -Marcadas “LPS1” al “LPS2”, cursantes en los folios 130 al 131. Se refiere a liquidación de prestaciones sociales emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT, C.A, a favor del demandante J.A.R., desprendiéndose de su contenido las deducciones y adelantos de antigüedad de los años 2007, 2011, 2012 y 2013, las mencionadas documentales las desecha esta sentenciadora del proceso, toda vez que se verifica que no hayan sido suscrita por persona alguna, por lo que las mismas no la merecen confianza a esta sentenciadora. Así se establece.

  14. Marcadas APSJR1 al APSJR4, APSJR5 (solo en lo que respecta al recibo de fecha 24/10/2012), APSJR6 (solo en lo que respecta al recibo de fecha 09/02/2013) y el recibo marcado APSJR7, cursante de los folios 132 al 138. Se refieren a ANTICIPO DE PRESTACIONES de los años 2012 y 2013, a favor del Ciudadano J.A.R., se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  15. Marcadas APSJR5 (solo en lo que respecta al recibo de fecha 19/11/2012), APSJR6 (solo en lo que respecta al recibo de fecha 15/11/2013), APSJR7 (solo en lo que respecta al recibo de fecha 27/06/2013), APSJR8, cursante a los folios de los folios 136 al 139, las mencionadas documentales las desecha esta sentenciadora del proceso, toda vez que se verifica que no se encuentran suscritas por persona alguna, por lo que las mismas no le merecen confianza a esta sentenciadora. Así se establece.

  16. Marcadas VUJR1 al VUJR2, las mencionadas documentales las desecha esta sentenciadora del proceso, toda vez que se verifica que no se encuentran suscritas por persona alguna, por lo que las mismas no la merecen confianza a esta sentenciadora. Así se establece.

  17. Marcadas VUJR3 al VUJR6, cursante de los folios 142 al 145. Se refiere a PAGO DE UTILIDADES Y VACACIONES de los años 2010, 2011, con el cargo de administrador y los años 2012 y 2013, con el cargo de Jefe de Recursos Humanos, emitidos por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT C.A. a favor del demandante J.A.R., desprendiéndose de su contenido los conceptos y cantidades recibidas por el trabajador, se valoran como demostrativos del pago de vacaciones y utilidades efectuados por la demandada al actor, en los periodos allí establecidos. Así se establece.

  18. Marcada VUJR7, cursante al folio 146, la mencionada documental la desecha esta sentenciadora del proceso, toda vez que se verifica que no se encuentran suscritas por persona alguna, por lo que las mismas no la merecen confianza a esta sentenciadora. Así se establece.

    -Pruebas documentales de la Ciudadana I.A.N.L.:

  19. Marcadas RIN1 al RIN8, cursantes de los folios 147 al 154. Se observa que se refieren a recibos de pago, a favor de la demandante I.N., desprendiéndose de su contenido las cantidades y conceptos percibidos por la accionante por la prestación de servicio, en el año 2003, 2004, 2006, 2007, 2008 y 2009, a los cuales se les da valor probatorio. Así se establece.

  20. Marcadas RIN9 al RIN27, RIN30, RIN33, RIN34, RIN35, RIN36, RIN38, RIN39, RIN40, RIN40, RIN42, RIN43 (SOLO EN LO QUE RESPECTA AL RECIBO DE PAGO DE FECHA 31/07/2013), RIN44, RIN45 cursante de los folios 155 al 173, 176, 179, 180, 181, 182, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191. Se observa que se refieren a recibos de pago, a favor de la demandante I.N., desprendiéndose de su contenido las cantidades y conceptos percibidos por la accionante por la prestación de servicio, en el año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 Y 2014, a los cuales se les da valor probatorio. Así se establece.

  21. Marcada RIN28, RIN29, RIN31, RIN32, RIN37, RIN43 (SOLO EN LO QUE RESPECTA AL RECIBO DE PAGO DE FECHA 31/08/2013), cursante a los folios 174, 175, 177, 178, 183, 189, los cuales se desechan del proceso toda vez que los mismo no se encuentran firmados por persona alguna, por lo que no le merecen confianza a este Juzgadora. Y así se establece.

  22. Marcadas RBAI1, RBAI2, RBAI3, RBAI4, RBAI7, RBAI9, RBAI10, RBAI11, RBAI12, cursantes a los folios 192 al 195, 198, 200, 201, 202, 203 los cuales se refieren a pagos por Bono de Asistencia que recibía la ciudadana I.N.L., en los años 2010, 2011, 2012, 2013 Y 2014, a los cuales se les da valor probatorio. Así se establece.

  23. Marcada RBAI5, RBAI6, RBAI8 cursante a los folios 196, 197, 199, los cuales se desechan del proceso toda vez que se verifica de los mismos enmendaduras, tachaduras, falta de suscripción en algunos y de sellos por lo que no le merecen confianza a este Juzgadora. Y así se establece.

  24. Marcada LPSIN1 y LPSIN2, cursante a los folios 204 y 205, referente a Recibo de Liquidación de prestaciones sociales, del año 2013, los cuales se desechan del proceso toda vez que se verifica de los mismos que no se encuentra firmado por persona alguna y falta de suscripción en algunos y de sellos por lo que no le merecen confianza a este Juzgadora. Y así se establece.

  25. Marcada APSIN1, APSIN2, APSIN3, APSIN4, APSIN5, APSIN6, APSIN7, APSNI8, APSNI9, APSIN10, APSIN12, APSIN13, APSIN14, APSIN15, APSIN16 (SOLO A LO QUE RESPECTA AL RECIBO DE FECHA 23/02/2013), APSIN17 (SOLO A LO QUE RESPECTA AL RECIBO DE FECHA 16/03/2013), APSIN18, APSIN19 (SOLO A LO QUE RESPECTA AL RECIBO DE FECHA 12/04/2013), APSIN20, APSIN21 (SOLO A LO QUE RESPECTA AL RECIBO DE FECHA 26/08/2013), APSIN22, APSIN23, los cuales cursan del folio 206 al 228, los cuales se refieren a Anticipo de Prestaciones, a los cuales se les da valor probatorio. Así se establece.

  26. Marcada APSIN16 (solo a lo que respecta al recibo de fecha 21/02/2013, APSIN17 ( solo a lo que respecta al recibo de fecha 08/03/203), APSIN19 (solo a lo que respecta al recibo de fecha 22/04/2013), APSIN21 (solo a lo que respecta al recibo de fecha 30/07/2013), los cuales se refieren a Anticipo de Prestaciones, los cuales se desechan del proceso toda vez que se verifica que los mismos no se encuentran firmados por persona alguna y falta de suscripción en algunos y de sellos por lo que no le merecen confianza a este Juzgadora. Y así se establece.

  27. Marcada VUIN1, VUIN2, VUIN3, VUIN4, VUIN5, VUIN6 VUIN7, los cuales rielan del folio 229 al 235, y se refieren a Liquidación de Prestaciones de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, efectuados por CONSTRUCTORA LIPAMAT C.A. a la ciudadana I.A.N.L., a los cuales se les da valor probatorio. Así se establece.

  28. Marcada VUIN8, VUIN9, VUIN10, los cuales rielan del folio 236 al 238 y se refieren a Pago de Utilidades y Vacaciones de los años 2010, 2011 y 2012, efectuados por CONSTRUCTORA LIPAMAT C.A. a la ciudadana I.A.N.L., a los cuales se les da valor probatorio. Así se establece.

  29. Marcada VUIN11 el cual riela al folio 239 y se refiere a Pago de Utilidades y Vacaciones del año 2013, los cuales se desechan del proceso toda vez que se verifica que los mismos no se encuentran firmados por persona alguna , por lo que no le merecen confianza a este Juzgadora. Y así se establece.

    Valorado como ha sido el material probatorio en consonancia con la admisión de los hechos acaecido en el presente proceso, esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamados en los siguientes términos:

    Demandante I.A.N.L.:

PRIMERO

Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 04 de enero de 1999 – bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – hasta el 14 de febrero de 2014 (15 años, 1 mes y 11 días) debe calcularse a razón de salario integral y conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y la convención colectiva de la construcción, vigente para el momento en que termino la relación de trabajo, es decir el 14/02/2014, quedando admitido el salario establecido por el actor en su escrito libelar en los periodos como mas abajo se discriminan, esta sentenciadora efectúo las operaciones aritméticas conforme a los recibos de pago valoradas supra precisadas, todo o cual será proyectado en el cuadro sinóptico que mas abajo se especifica, considerándose para ello, el salario integral que devengaba la accionante en cada periodo incorporándose al mismo la alícuota de utilidad y bono vacacional conforme a la convención colectiva aplicada:

MES

SUELDO

MENSUAL SUELDO DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO

INTEGRAL DIAS PRESTACIONES SOCIALES Bs. PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS Bs.

ene-99

feb-99

mar-99

abr-99 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 132,83

may-99 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 265,67

jun-99 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 398,50

jul-99 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 531,33

ago-99 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 664,17

sep-99 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 797,00

oct-99 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 929,83

nov-99 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 1.062,67

dic-99 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 1.195,50

ene-00 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 1.328,33

feb-00 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 1.461,17

mar-00 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 1.594,00

abr-00 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 1.726,83

may-00 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 1.859,67

jun-00 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 1.992,50

jul-00 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 2.125,33

ago-00 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 2.258,17

sep-00 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 2.391,00

oct-00 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 2.523,83

nov-00 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 2.656,67

dic-00 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 2.789,50

ene-01 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 8 177,11 2.966,61

feb-01 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 3.099,44

mar-01 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 3.232,28

abr-01 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 3.365,11

may-01 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 3.497,94

jun-01 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 3.630,78

jul-01 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 3.763,61

ago-01 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 3.896,44

sep-01 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 4.029,28

oct-01 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 4.162,11

nov-01 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 4.294,94

dic-01 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 4.427,78

ene-02 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 10 221,39 4.649,17

feb-02 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 4.782,00

mar-02 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 4.914,83

abr-02 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 5.047,67

may-02 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 5.180,50

jun-02 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 5.313,33

jul-02 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 5.446,17

ago-02 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 5.579,00

sep-02 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 5.711,83

oct-02 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 5.844,67

nov-02 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 5.977,50

dic-02 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 6.110,33

ene-03 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 12 265,67 6.376,00

feb-03 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 6.508,83

mar-03 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 6.641,67

abr-03 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 6.774,50

may-03 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 6.907,33

jun-03 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 7.040,17

jul-03 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 7.173,00

ago-03 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 7.305,83

sep-03 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 7.438,67

oct-03 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 7.571,50

nov-03 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 7.704,33

dic-03 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 7.837,17

ene-04 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 14 309,94 8.147,11

feb-04 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 8.279,94

mar-04 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 8.412,78

abr-04 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 8.545,61

may-04 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 8.678,44

jun-04 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 8.811,28

jul-04 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 8.944,11

ago-04 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 9.076,94

sep-04 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 9.209,78

oct-04 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 9.342,61

nov-04 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 9.475,44

dic-04 478,2 15,94 2,57 3,63 22,14 6 132,83 9.608,28

ene-05 687,6 22,92 3,69 5,22 31,83 16 509,33 10.117,61

feb-05 687,6 22,92 3,69 5,22 31,83 6 191,00 10.308,61

mar-05 687,6 22,92 3,69 5,22 31,83 6 191,00 10.499,61

abr-05 687,6 22,92 3,69 5,22 31,83 6 191,00 10.690,61

may-05 687,6 22,92 3,69 5,22 31,83 6 191,00 10.881,61

jun-05 687,6 22,92 3,69 5,22 31,83 6 191,00 11.072,61

jul-05 687,6 22,92 3,69 5,22 31,83 6 191,00 11.263,61

ago-05 687,6 22,92 3,69 5,22 31,83 6 191,00 11.454,61

sep-05 687,6 22,92 3,69 5,22 31,83 6 191,00 11.645,61

oct-05 687,6 22,92 3,69 5,22 31,83 6 191,00 11.836,61

nov-05 687,6 22,92 3,69 5,22 31,83 6 191,00 12.027,61

dic-05 687,6 22,92 3,69 5,22 31,83 6 191,00 12.218,61

ene-06 873,90 29,13 4,69 6,64 40,46 18 728,25 12.946,86

feb-06 873,90 29,13 4,69 6,64 40,46 6 242,75 13.189,61

mar-06 873,90 29,13 4,69 6,64 40,46 6 242,75 13.432,36

abr-06 873,90 29,13 4,69 6,64 40,46 6 242,75 13.675,11

may-06 873,90 29,13 4,69 6,64 40,46 6 242,75 13.917,86

jun-06 873,90 29,13 4,69 6,64 40,46 6 242,75 14.160,61

jul-06 873,90 29,13 4,69 6,64 40,46 6 242,75 14.403,36

ago-06 873,90 29,13 4,69 6,64 40,46 6 242,75 14.646,11

sep-06 873,90 29,13 4,69 6,64 40,46 6 242,75 14.888,86

oct-06 873,90 29,13 4,69 6,64 40,46 6 242,75 15.131,61

nov-06 873,90 29,13 4,69 6,64 40,46 6 242,75 15.374,36

dic-06 873,90 29,13 4,69 6,64 40,46 6 242,75 15.617,11

ene-07 1.227,00 40,90 6,59 9,32 56,81 20 1.136,11 16.753,22

feb-07 1.227,00 40,90 6,59 9,32 56,81 6 340,83 17.094,06

mar-07 1.227,00 40,90 6,59 9,32 56,81 6 340,83 17.434,89

abr-07 1.227,00 40,90 6,59 9,32 56,81 6 340,83 17.775,72

may-07 1.227,00 40,90 6,59 9,32 56,81 6 340,83 18.116,56

jun-07 1.227,00 40,90 6,59 9,32 56,81 6 340,83 18.457,39

jul-07 1.227,00 40,90 6,59 9,32 56,81 6 340,83 18.798,22

ago-07 1.227,00 40,90 6,59 9,32 56,81 6 340,83 19.139,06

sep-07 1.227,00 40,90 6,59 9,32 56,81 6 340,83 19.479,89

oct-07 1.227,00 40,90 6,59 9,32 56,81 6 340,83 19.820,72

nov-07 1.227,00 40,90 6,59 9,32 56,81 6 340,83 20.161,56

dic-07 1.227,00 40,90 6,59 9,32 56,81 6 340,83 20.502,39

ene-08 1.473,00 49,10 8,59 12,00 69,69 22 1.533,28 22.035,67

feb-08 1.473,00 49,10 8,59 12,00 69,69 6 418,17 22.453,84

mar-08 1.473,00 49,10 8,59 12,00 69,69 6 418,17 22.872,01

abr-08 1.473,00 49,10 8,59 12,00 69,69 6 418,17 23.290,18

may-08 1.473,00 49,10 8,59 12,00 69,69 6 418,17 23.708,35

jun-08 1.473,00 49,10 8,59 12,00 69,69 6 418,17 24.126,51

jul-08 1.473,00 49,10 8,59 12,00 69,69 6 418,17 24.544,68

ago-08 1.473,00 49,10 8,59 12,00 69,69 6 418,17 24.962,85

sep-08 1.473,00 49,10 8,59 12,00 69,69 6 418,17 25.381,02

oct-08 1.473,00 49,10 8,59 12,00 69,69 6 418,17 25.799,19

nov-08 1.473,00 49,10 8,59 12,00 69,69 6 418,17 26.217,36

dic-08 1.473,00 49,10 8,59 12,00 69,69 6 418,17 26.635,52

ene-09 5.823,60 194,12 35,05 48,53 277,70 24 6.664,79 33.300,31

feb-09 5.823,60 194,12 35,05 48,53 277,70 6 1.666,20 34.966,51

mar-09 5.823,60 194,12 35,05 48,53 277,70 6 1.666,20 36.632,70

abr-09 5.823,60 194,12 35,05 48,53 277,70 6 1.666,20 38.298,90

may-09 5.823,60 194,12 35,05 48,53 277,70 6 1.666,20 39.965,10

jun-09 5.823,60 194,12 35,05 48,53 277,70 6 1.666,20 41.631,29

jul-09 5.823,60 194,12 35,05 48,53 277,70 6 1.666,20 43.297,49

ago-09 5.823,60 194,12 35,05 48,53 277,70 6 1.666,20 44.963,69

sep-09 5.823,60 194,12 35,05 48,53 277,70 6 1.666,20 46.629,88

oct-09 5.823,60 194,12 35,05 48,53 277,70 6 1.666,20 48.296,08

nov-09 5.823,60 194,12 35,05 48,53 277,70 6 1.666,20 49.962,28

dic-09 5.823,60 194,12 35,05 48,53 277,70 6 1.666,20 51.628,47

ene-10 4.295,10 143,17 29,83 37,78 210,78 26 5.480,23 57.108,70

feb-10 4.295,10 143,17 29,83 37,78 210,78 6 1.264,67 58.373,37

mar-10 4.295,10 143,17 29,83 37,78 210,78 6 1.264,67 59.638,04

abr-10 4.295,10 143,17 29,83 37,78 210,78 6 1.264,67 60.902,71

may-10 4.295,10 143,17 29,83 37,78 210,78 6 1.264,67 62.167,38

jun-10 4.295,10 143,17 29,83 37,78 210,78 6 1.264,67 63.432,05

jul-10 4.295,10 143,17 29,83 37,78 210,78 6 1.264,67 64.696,71

ago-10 4.295,10 143,17 29,83 37,78 210,78 6 1.264,67 65.961,38

sep-10 4.295,10 143,17 29,83 37,78 210,78 6 1.264,67 67.226,05

oct-10 4.295,10 143,17 29,83 37,78 210,78 6 1.264,67 68.490,72

nov-10 4.295,10 143,17 29,83 37,78 210,78 6 1.264,67 69.755,39

dic-10 4.295,10 143,17 29,83 37,78 210,78 6 1.264,67 71.020,06

ene-11 4721,1 157,37 34,97 41,53 233,87 28 6.548,34 77.568,40

feb-11 4721,1 157,37 34,97 41,53 233,87 6 1.403,22 78.971,61

mar-11 4721,1 157,37 34,97 41,53 233,87 6 1.403,22 80.374,83

abr-11 4721,1 157,37 34,97 41,53 233,87 6 1.403,22 81.778,04

may-11 4721,1 157,37 34,97 41,53 233,87 6 1.403,22 83.181,26

jun-11 4721,1 157,37 34,97 41,53 233,87 6 1.403,22 84.584,48

jul-11 4721,1 157,37 34,97 41,53 233,87 6 1.403,22 85.987,69

ago-11 4721,1 157,37 34,97 41,53 233,87 6 1.403,22 87.390,91

sep-11 4721,1 157,37 34,97 41,53 233,87 6 1.403,22 88.794,12

oct-11 4721,1 157,37 34,97 41,53 233,87 6 1.403,22 90.197,34

nov-11 4721,1 157,37 34,97 41,53 233,87 6 1.403,22 91.600,55

dic-11 4721,1 157,37 34,97 41,53 233,87 6 1.403,22 93.003,77

ene-12 17.231,11 574,37 127,64 159,55 861,56 30 25.846,67 118.850,44

feb-12 17.231,11 574,37 127,64 159,55 861,56 6 5.169,33 124.019,77

mar-12 17.231,11 574,37 127,64 159,55 861,56 6 5.169,33 129.189,10

abr-12 17.231,11 574,37 127,64 159,55 861,56 6 5.169,33 134.358,43

may-12 17.231,11 574,37 127,64 159,55 861,56 6 5.169,33 139.527,77

jun-12 17.231,11 574,37 127,64 159,55 861,56 0 0,00 139.527,77

jul-12 17.231,11 574,37 127,64 159,55 861,56 0 0,00 139.527,77

ago-12 17.231,11 574,37 127,64 159,55 861,56 18 15.508,00 155.035,77

sep-12 17.231,11 574,37 127,64 159,55 861,56 0 0,00 155.035,77

oct-12 17.231,11 574,37 127,64 159,55 861,56 0 0,00 155.035,77

nov-12 17.231,11 574,37 127,64 159,55 861,56 18 15.508,00 170.543,77

dic-12 17.231,11 574,37 127,64 159,55 861,56 0 0,00 170.543,77

ene-13 21.307,80 710,26 169,67 197,29 1.077,23 32 34.471,29 205.015,05

feb-13 21.307,80 710,26 169,67 197,29 1.077,23 18 19.390,10 224.405,15

mar-13 21.307,80 710,26 169,67 197,29 1.077,23 0 0,00 224.405,15

abr-13 21.307,80 710,26 169,67 197,29 1.077,23 0 0,00 224.405,15

may-13 21.307,80 710,26 169,67 197,29 1.077,23 18 19.390,10 243.795,25

jun-13 21.307,80 710,26 169,67 197,29 1.077,23 0 0,00 243.795,25

jul-13 21.307,80 710,26 169,67 197,29 1.077,23 0 0,00 243.795,25

ago-13 21.307,80 710,26 169,67 197,29 1.077,23 18 19.390,10 263.185,34

sep-13 21.307,80 710,26 169,67 197,29 1.077,23 0 0,00 263.185,34

oct-13 21.307,80 710,26 169,67 197,29 1.077,23 0 0,00 263.185,34

nov-13 21.307,80 710,26 169,67 197,29 1.077,23 18 19.390,10 282.575,44

dic-13 21.307,80 710,26 169,67 197,29 1.077,23 0 0,00 282.575,44

ene-14 21.307,80 710,26 33,54 197,29 941,09 32 30.115,02 312.690,47

feb-14 6.663,24 222,11 58,61 61,70 342,42 18 6.163,50 318.853,96

1294 Total garantías 318.853,96

Resultando un total por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 318.853,96 que deberá la demandada cancelar ala parte actora.- Así se establece.

Ahora bien conforme, a lo establecido en el artículo 142 literal, “D” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de las garantías depositadas de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuada al final de la relación laboral de acuerdo a l literal “c” el cual señala que se calcularan las prestaciones con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculadas al último salario. Seria 15 años x 30 días = 450 días x 342,42Bs.= Bs. 154.089,00.- Así se establece

Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantías de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 318.853,96, este es el monto que se ordena cancelar al demandado; Y así se decide.

Resuelto lo anterior, se ordena asimismo cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al articulo 143 de la LOTTT, los cuales se cuantificaran por medio de experticia completaría del fallo por un solo experto contable designado por el Tribunal, conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1.- El experto tomara los salarios integrales establecidos supra en el cuadro sinóptico a los fines del calculo de los mismos- 2.- El experto tomara la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los mismos conforme al cuarto párrafo del artículo 143 de la LOTTT, sin capitalización de los mismos. Y así se decide.

SEGUNDO

Diferencias por Concepto de vacaciones, en razón de que constituye un hecho admitido por la demandada, que no cancelo al actor las cantidades correspondientes a las diferencia de vacaciones ascienden a la cantidad de Bs. 104.252,96, los cuales se muestran de la siguiente manera:

Calculo de Vacaciones 2009

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2009

Clausula 42 Vacaciones 65

65 194,12 12617,8

pago recibido 3744

diferencia a cancelar 8873,8

Calculo de Vacaciones 2010

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2010

Clausula 43 Vacaciones 75

75 143,57 10767,75

pago recibido 5400

diferencia a cancelar 5367,75

Calculo de Vacaciones 2011

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2011

Clausula 43 Vacaciones 80

80 157,37 12589,6

pago recibido 8640

diferencia a cancelar 3949,6

Calculo de Vacaciones 2012

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2012

Clausula 43 Vacaciones 80

80 574,37 45949,6

pago recibido 11440

diferencia a cancelar 34509,6

Calculo de Vacaciones 2013

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2013

Clausula 43 Vacaciones 95

95 710,21 67469,95

pago recibido 15.917,74

diferencia a cancelar 51.552,21

Total a cancelar por concepto de diferencia de vacaciones Bs. 104.252,96. Y así se decide.

TERCERO

Diferencias por Concepto de Utilidades, Esta juzgadora en la revisión exhaustiva de los cálculos sobre los conceptos de diferencias en el pago de utilidades y tomando en cuenta el salario integral aportados en el bagaje probatorio y teniendo en cuenta que en dicho caso se constituye un hecho admitido por la demandada, las diferencia en el concepto de utilidades de acuerdo a las distintas convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos asciende a la cantidad de Bs. 207.294,23, los cuales se muestran de la siguiente manera:

Calculo de Utilidades 2009

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2009

Clausula 43 Utilidades 90

90 277,70 24.993

pago recibido 6.572,57

diferencia a cancelar 18.420,43

Calculo de Utilidades 2010

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2010

Clausula 42 Utilidades 95

95 210,78 20024,1

pago recibido 11983,3

diferencia a cancelar 8040,8

Calculo de Utilidades 2011

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2011

Clausula 42 Utilidades 100

100 233,87 23387

pago recibido 15801

diferencia a cancelar 7586

Calculo de Utilidades 2012

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2012

Clausula 42 Utilidades 100

100 861,56 86156

pago recibido 20632

diferencia a cancelar 65.524

Calculo de Utilidades 2013

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2013

Cláusula 44 Vacaciones 100

100 1077,23 107723

pago recibido

diferencia a cancelar 107723

207.294,23

Total a cancelar por concepto de diferencia de utilidades Bs. 207.294,23. Y así se decide.

CUARTO

Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En razón de que constituye un hecho admitido por la demandante que despidió en forma injustificada a la actora, se acuerda el pago a la actora de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) por la cantidad de Bs. 318.853,96. Y así se decide.

QUINTO

Anticipos de Prestaciones Sociales. no obstante, esta Juzgadora ordena descontar del referido monto los anticipos efectuados por la demandada a la accionante, durante la relación de trabajo que asciende a la cantidad de Bs.410.907,26 , incluyendo en los mismos la suma de Bs. 100.000,00, pues si bien es cierto no consta en autos solicitud alguna de anticipo, no menos cierto es que pensar en su condición salarial conduciría a desechar la presente demanda, pues, por máximas de experiencia un trabajador ordinario no pudiera devengar en un mes tal cantidad; anticipos estos que se verifican de las pruebas promovidas por la parte actora, cursante de los folios 206 al 228; Así se establece.-

Resumen de los conceptos demandados y condenados por esta Juzgadora:

Nombre I.N.

LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Conceptos Días Salario Total

Prestación de Antigüedad 1294 318.853,96

Diferencia de Vacaciones 104.252,96

Diferencia de Utilidades 207.294,23

Indemnización Por despido Art 92 LOTTT 318.853,96

Total Asignaciones 949.255,11

Anticipos 410.907,26

Total A Pagar 538.347,85

Para un total por los conceptos condenados de Bs. 538.347,85, que fueron detallados en el cuadro anterior. Y así se decide.

Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 14 de febrero de 2014 fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal; considerando para ello la tasa de interés activa por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Se ordena la CORRECIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal. de conformidad con el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.-

Se Advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuaran causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006 R.C AA60-S-2006-000151. Así se establece.-

Demandante J.A.R.D.G.:

PRIMERO

Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 01 de agosto de 2007 – bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 – hasta el 31 de diciembre de 2013 (6 años, 4 meses ) debe calcularse a razón de salario integral y conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y la convención colectiva de la construcción, vigente para el momento en que termino la relación de trabajo, es decir el 31/12/2013:

MES

SUELDO

MENSUAL SUELDO DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO

INTEGRAL DIAS PRESTACIONES SOCIALES Bs. PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS Bs.

ago-07

sep-07

oct-07

nov-07 1.440,00 48,00 7,73 10,93 66,67 6 400,00 400,00

dic-07 1.440,00 48,00 7,73 10,93 66,67 6 400,00 800,00

ene-08 1.728,00 57,60 10,08 14,08 81,76 6 490,56 1.290,56

feb-08 1.728,00 57,60 10,08 14,08 81,76 6 490,56 1.781,12

mar-08 1.728,00 57,60 10,08 14,08 81,76 6 490,56 2.271,68

abr-08 1.728,00 57,60 10,08 14,08 81,76 6 490,56 2.762,24

may-08 1.728,00 57,60 10,08 14,08 81,76 6 490,56 3.252,80

jun-08 1.728,00 57,60 10,08 14,08 81,76 6 490,56 3.743,36

jul-08 1.728,00 57,60 10,08 14,08 81,76 6 490,56 4.233,92

ago-08 1.728,00 57,60 10,08 14,08 81,76 6 490,56 4.724,48

sep-08 1.728,00 57,60 10,08 14,08 81,76 6 490,56 5.215,04

oct-08 1.728,00 57,60 10,08 14,08 81,76 6 490,56 5.705,60

nov-08 1.728,00 57,60 10,08 14,08 81,76 6 490,56 6.196,16

dic-08 1.728,00 57,60 10,08 14,08 81,76 6 490,56 6.686,72

ene-09 2.073,60 69,12 12,48 17,28 98,88 24 2.373,12 9.059,84

feb-09 2.073,60 69,12 12,48 17,28 98,88 6 593,28 9.653,12

mar-09 2.073,60 69,12 12,48 17,28 98,88 6 593,28 10.246,40

abr-09 2.073,60 69,12 12,48 17,28 98,88 6 593,28 10.839,68

may-09 2.073,60 69,12 12,48 17,28 98,88 6 593,28 11.432,96

jun-09 2.073,60 69,12 12,48 17,28 98,88 6 593,28 12.026,24

jul-09 2.073,60 69,12 12,48 17,28 98,88 6 593,28 12.619,52

ago-09 2.073,60 69,12 12,48 17,28 98,88 8 791,04 13.410,56

sep-09 2.073,60 69,12 12,48 17,28 98,88 6 593,28 14.003,84

oct-09 2.073,60 69,12 12,48 17,28 98,88 6 593,28 14.597,12

nov-09 2.073,60 69,12 12,48 17,28 98,88 6 593,28 15.190,40

dic-09 2.073,60 69,12 12,48 17,28 98,88 6 593,28 15.783,68

ene-10 2.073,60 69,12 14,40 18,24 101,76 6 610,56 16.394,24

feb-10 2.073,60 69,12 14,40 18,24 101,76 6 610,56 17.004,80

mar-10 2.188,80 72,96 15,20 19,25 107,41 6 644,48 17.649,28

abr-10 2.275,20 75,84 15,80 20,01 111,65 6 669,92 18.319,20

may-10 3.317,17 110,57 23,04 29,18 162,79 6 976,72 19.295,92

jun-10 2.844,00 94,80 19,75 25,02 139,57 6 837,40 20.133,32

jul-10 2.862,00 95,40 19,88 25,18 140,45 6 842,70 20.976,02

ago-10 2.862,00 95,40 19,88 25,18 140,45 10 1.404,50 22.380,52

sep-10 2.772,00 92,40 19,25 24,38 136,03 6 816,20 23.196,72

oct-10 2.772,00 92,40 19,25 24,38 136,03 6 816,20 24.012,92

nov-10 2.772,00 92,40 19,25 24,38 136,03 6 816,20 24.829,12

dic-10 3.492,00 116,40 24,25 30,72 171,37 6 1.028,20 25.857,32

ene-11 2700 90,00 20,00 23,75 133,75 6 802,50 26.659,82

feb-11 2700 90,00 20,00 23,75 133,75 6 802,50 27.462,32

mar-11 2400 80,00 17,78 21,11 118,89 6 713,33 28.175,66

abr-11 2400 80,00 17,78 21,11 118,89 6 713,33 28.888,99

may-11 2400 80,00 17,78 21,11 118,89 6 713,33 29.602,32

jun-11 2400 80,00 17,78 21,11 118,89 6 713,33 30.315,66

jul-11 3906,3 130,21 28,94 34,36 193,51 6 1.161,04 31.476,69

ago-11 3499,2 116,64 25,92 30,78 173,34 12 2.080,08 33.556,77

sep-11 3545,7 118,19 26,26 31,19 175,64 6 1.053,86 34.610,64

oct-11 3548,1 118,27 26,28 31,21 175,76 6 1.054,57 35.665,21

nov-11 4139,4 137,98 30,66 36,41 205,05 6 1.230,32 36.895,53

dic-11 3912 130,40 28,98 34,41 193,79 6 1.162,73 38.058,26

ene-12 8.520,06 284,00 63,11 78,89 426,00 6 2.556,02 40.614,28

feb-12 8.781,90 292,73 65,05 81,31 439,10 6 2.634,57 43.248,85

mar-12 8.781,90 292,73 65,05 81,31 439,10 6 2.634,57 45.883,42

abr-12 8.871,90 295,73 65,72 82,15 443,60 6 2.661,57 48.544,99

may-12 10.430,40 347,68 77,26 96,58 521,52 6 3.129,12 51.674,11

jun-12 4.290,00 143,00 31,78 39,72 214,50 0 0,00 51.674,11

jul-12 4.290,00 143,00 31,78 39,72 214,50 0 0,00 51.674,11

ago-12 4.290,00 143,00 31,78 39,72 214,50 14 3.003,00 54.677,11

sep-12 4.290,00 143,00 31,78 39,72 214,50 0 0,00 54.677,11

oct-12 4.290,00 143,00 31,78 39,72 214,50 0 0,00 54.677,11

nov-12 4.290,00 143,00 31,78 39,72 214,50 18 3.861,00 58.538,11

dic-12 4.290,00 143,00 31,78 39,72 214,50 0 0,00 58.538,11

ene-13 4.290,00 143,00 37,74 39,72 220,46 0 0,00 58.538,11

feb-13 4.290,00 143,00 37,74 39,72 220,46 18 3.968,25 62.506,36

mar-13 4.290,00 143,00 37,74 39,72 220,46 0 0,00 62.506,36

abr-13 4.290,00 143,00 37,74 39,72 220,46 0 0,00 62.506,36

may-13 4.290,00 143,00 37,74 39,72 220,46 18 3.968,25 66.474,61

jun-13 6.663,24 222,11 58,61 61,70 342,42 0 0,00 66.474,61

jul-13 6.663,24 222,11 58,61 61,70 342,42 0 0,00 66.474,61

ago-13 6.663,24 222,11 58,61 61,70 342,42 28 9.587,66 76.062,27

sep-13 6.663,24 222,11 58,61 61,70 342,42 0 0,00 76.062,27

oct-13 6.663,24 222,11 58,61 61,70 342,42 0 0,00 76.062,27

nov-13 6.663,24 222,11 58,61 61,70 342,42 18 6.163,50 82.225,77

dic-13 6.663,24 222,11 58,61 61,70 342,42 0 0,00 82.225,77

474 82.225,77

Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 82.225,73.

Ahora bien conforme, a lo establecido en el artículo 142 literal, “D” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de las garantías depositadas de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuada al final de la relación laboral de acuerdo a l literal “c” el cual señala que se calcularan las prestaciones con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculadas al último salario. Seria 6 años x 30 días = 180 días x 342,42Bs.= Bs. 61.635,60

Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantías de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 82.225,73, este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, se ordena asimismo cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al articulo 143 de la LOTTT, los cuales se cuantificaran por medio de experticia completaría del fallo por un solo experto contable designado por el Tribunal, conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1.- El experto tomara los salarios integrales establecidos supra en el cuadro sinóptico a los fines del calculo de los mismos- 2.- El experto tomara la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los mismos conforme al cuarto párrafo del artículo 143 de la LOTTT, sin capitalización de los mismos. Y así se decide.

SEGUNDO

Diferencias por Concepto de vacaciones, en razón de que constituye un hecho admitido por la demandada, las diferencia de vacaciones ascienden a la cantidad de Bs. 11.823,72, los cuales se muestran de la siguiente manera:

Calculo de Vacaciones 2007

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2007

Clausula 42 Vacaciones 58

fraccionadas 24,15 48 1159,2

pago recibido 366,8

diferencia a cancelar 792,4

Calculo de Vacaciones 2008

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2008

Clausula 42 Vacaciones 63

63 57,6 3628,8

pago recibido 3024

diferencia a cancelar 604,8

Calculo de Vacaciones 2009

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2009

Clausula 42 Vacaciones 65

65 69,12 4492,8

pago recibido 3744

diferencia a cancelar 748,8

Calculo de Vacaciones 2010

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2010

Clausula 43 Vacaciones 75

75 116,4 8730

pago recibido 5400

diferencia a cancelar 3330

Calculo de Vacaciones 2011

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2011

Clausula 43 Vacaciones 80

80 130,4 10432

pago recibido 7268

diferencia a cancelar 3164

Calculo de Vacaciones 2012

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2012

Clausula 43 Vacaciones 80

80 143 11440

pago recibido 11440

diferencia a cancelar 0

Calculo de Vacaciones 2013

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2013

Clausula 43 Vacaciones 86

86 222,11 19101,46

pago recibido 15917,74

diferencia a cancelar 3183,72

Total a cancelar por diferencia en vacaciones 11.823,72

Total a cancelar por concepto de diferencia de vacaciones Bs. 11.823,72. Y así se decide.

TERCERO

Diferencias por Concepto de Utilidades, Esta juzgadora en la revisión exhaustiva de los cálculos sobre los conceptos de diferencias en el pago de utilidades y y tomando en cuenta el salario integral aportados en el bagaje probatorio y teniendo en cuenta que en dicho caso se constituye un hecho admitido por la demandada, las diferencia en el concepto de utilidades de acuerdo a las distintas convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos asciende a la cantidad de Bs. 22.547,97, los cuales se muestran de la siguiente manera:

Calculo de Utilidades 2007

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2007

Clausula 43 utilidades 90

43 66,67 2866,81

pago recibido 250

diferencia a cancelar 2616,81

Calculo de Utilidades 2008

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2008

Clausula 42 Utilidades 88

88 81,76 7194,88

pago recibido 6669,21

diferencia a cancelar 525,67

Calculo de Utilidades 2009

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2009

Clausula 43 Utilidades 90

90 98,88 8899,2

pago recibido 6606,06

diferencia a cancelar 2293,14

Calculo de Utilidades 2010

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2010

Clausula 44 Utilidades 95

95 171,37 16280,15

pago recibido 13835,8

diferencia a cancelar 2444,35

Calculo de Utilidades 2011

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2011

Clausula 44 Vacaciones 100

100 205,05 20505

pago recibido 15891

diferencia a cancelar 4614

Calculo de Utilidades 2012

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2012

Clausula 44 Utilidades 100

100 214,5 21450

pago recibido 19734

diferencia a cancelar 1716

Calculo de Utilidades 2013

Año concepto días Total días a cancelar Salario Total

2013

Clausula 44 Vacaciones 100

100 280,72 28072

pago recibido 19734

diferencia a cancelar 8338

total a cancelar por diferencia de utilidades 22.547,97

Total a cancelar por concepto de diferencia de utilidades Bs. 22.547,97. Y así se decide.

CUARTO

Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En razón de que constituye un hecho admitido por la demandante que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago a la actora de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) por la cantidad de Bs. 82.225,73. Y así se decide.

QUINTO

Anticipos de Prestaciones Sociales. no obstante, esta Juzgadora ordena descontar del referido monto los anticipos efectuados por la demandada al accionante, durante la relación de trabajo que asciende a la cantidad de Bs.64.530,00, pues si bien es cierto no consta en autos solicitud alguna de anticipo, no menos cierto es que pensar en su condición salarial conduciría a desechar la presente demanda, pues, por máximas de experiencia un trabajador ordinario no pudiera devengar en un mes tal cantidad; anticipos estos que se verifican de las pruebas promovidas por la parte actora, cursante de los folios 132 al 139; Así se establece.-

Resumen de los conceptos demandados y condenados por esta Juzgadora:

Nombre: J.R.

LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Conceptos Días Salario Total

Prestación de Antigüedad 474 82.225,77

Diferencia de Vacaciones 11.823,72

Diferencia de Utilidades 22.547,97

Indemnización Por despido Art 92 LOTTT 82.225,77

Total Asignaciones 198.823,23

Anticipos 64.530,00

Total A Pagar 134.293,23

Para un total por los conceptos condenados de Bs. 134.293,23, que fueron detallados en el cuadro anterior. Y así se decide.

Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de diciembre de 2013 fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se ordena la CORRECIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal. de conformidad con el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.-

Se Advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuaran causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006 R.C AA60-S-2006-000151.

DISPOSITIVA

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos I.A.N.L. y J.A.R.D.G., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.609.608 y 12.482.615, respectivamente Contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT C.A. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la ciudadana I.A.N.L. antes identificada la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 538.347,85), por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos condenados a pagar indicados en la parte motiva de la presente decisión; Así mismo se CONDENA a la parte demandada a pagar al ciudadano J.A.R.D.G. antes identificado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 134.293,23) por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos condenados a pagar indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. J.C. ARTEAGA Z.

LA SECRETARIA,

ABG. P.C..

En la misma fecha de hoy siendo las 02:00 P.M., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. P.C..

Exp. DP11-L-2014-000952

JCAZ/pc.-

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