Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes treintiuno (31) de julio de 2009

Años 199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-004903

PARTE ACTORA: I.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.101.221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.Y.G.E. y NERGAN P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 55.912 y 58.697 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDINERIA VERACRUZ, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1974, bajo el Nº 89; JARDIN LAS MERCEDES, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1963, bajo el Nº 55, Tomo 36-A.; M.C.G.D.S., F.M.R., A.M.D.S.J. y N.L.D.S.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédulas de identidad N° V.- 6.239.020, V.- 6.235.538, v.- 6.201.017 y V.- 11.733.514 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: J.H.P., C.F. y R.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 114.039, 108.271 y 39.945 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de octubre de 2008 (folio 20 del expediente), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través de la ciudadana R.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.912, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.101.221, quien incoare dicha acción solidariamente en contra de las sociedades mercantiles JARDINERIA VERACRUZ, C.A., de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1974, bajo el Nº 89; JARDIN LAS MERCEDES, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1963, bajo el Nº 55, Tomo 36-A.;y los ciudadanos: M.C.G.D.S., F.M.R., A.M.D.S.J. y N.L.D.S.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la cédulas de identidad N° V.- 6.239.020, V.- 6.235.538, v.- 6.201.017 y V.- 11.733.514 respectivamente.; siendo admitida la misma por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa al folio 23 del expediente, en el cual se emplazó a la demandada a objeto de dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 08 de diciembre de 2008, que cursa al folio 64 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 02 de abril de 2009 que riela al folio (113) del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 29 de junio de 2009, siendo diferida por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 17 de julio de 2009. Declarándose parcialmente con lugar Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:

Sostiene la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 31 de mayo de 1993, para la Sociedad Mercantil JARDINERIA VERACRUZ, C.A., desempeñándose con el cargo de Vendedor de plantas y de todos los productos de la citada codemandada, hasta que en fecha 02 de mayo de 2008, terminó la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador, igualmente señala que la referida coaccionada junto a la sociedad mercantil JARDIN LAS MERCEDES, C.A., constituyen un grupo económico y son responsables solidariamente de las obligaciones contraídas con toda la masa de trabajadores. Asimismo señala que realizaba sus funciones en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm, una semana de lunes a domingo y otra semana libraba un domingo, mensualmente, cumpliendo un tiempo de servicios de (14) años, once (11) meses y un (1) día; y devengando como contraprestación una remuneración mixta compuesta por una parte fija y otra variable, esta última con ocasión a las comisiones por ventas realizadas. En tal sentido solicita el pago de 512 domingos y días feriados laborados; horas extras diurnas y nocturnas, y su incidencia en el salario; diferencias en la Prestación de Antigüedad y la Compensación por Transferencia; Utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional así como el pago de indemnizaciones con ocasión al beneficio de alimentación. En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de (Bs. F. 170.094,59,), por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

Alegatos de la Demandada:

Por su parte, la representación judicial de las codemandadas sociedades mercantiles JARDINERIA VERACRUZ, C.A., y JARDIN LAS MERCEDES, C.A.; y los ciudadanos: M.C.G.D.S., F.M.R., A.M.D.S.J. y N.L.D.S.T., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación al fondo de la presente causa en los términos siguientes: en primer lugar, reconocen la existencia de la relación de trabajo, así como las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el demandante. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado domingos y feriados y mucho menos que haya realizado sus funciones en jornada extraordinaria; que los únicos domingos pagados por sus representadas fueron 53,5 días tal como lo señala el actor en su libelo; en segundo lugar, reconoce la remuneración fija devengada por el actor, no obstante niega y rechaza la parte variable aducida por este en su libelo y que la misma sea devenida por las comisiones por ventas realizadas puesto que nunca las devengó. Respecto al beneficio de alimentación niega y rechaza que se le adeude al actor tal concepto desde el inicio de la relación de trabajo. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho aduciendo que nada se le adeuda al accionante por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por el litis consorcio pasivo, que fue reconocida la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, así como la parte fija del salario devengado por el accionante, por lo que al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si en el presente caso existe unidad económica o no con respecto a las codemandadas sociedades mercantiles JARDINERIA VERACRUZ, C.A., y JARDIN LAS MERCEDES, C.A.; en segundo lugar, la procedencia o no de los domingos y feriados trabajados; horas extras diurnas y nocturnas; diferencias en las prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional y beneficio de alimentación en los términos peticionados por el actor en su libelo. Así se Establece.-

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso es de mero derecho, puesto que versa sobre la aplicación o no, de lo previsto en el artículo 11 del referido Contrato Colectivo, pues las diferencias por los conceptos reclamados devienen indefectiblemente de la aplicación de dicha Cláusula. Sin embargo, resalta este Juzgador que adicionalmente, es controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que también se está en presencia de un punto de hecho. De forma que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A y B”, en copias simples sendas Actas de Asambleas Generales Ordinarias mediante las cuales actualizan las juntas directivas de las sociedades mercantiles demandadas, las cuales rielan a los folios 02 al 15, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 04. A las que se le confiere pleno valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

2)- Marcadas “01 al 199”, en copias simples, recibos de pago de salarios del demandante correspondiente a los periodos 1999 al 2008 (ver folios 16 al 211, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 04). A las que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no fueron atacadas ni contradichas en forma alguna por la parte a quien se les opone, evidenciándose de las mimas los salarios mensuales devengados por el trabajador durante toda la relación de trabajo. Así se Establece.-

3)- Macadas “D y E”, en copias simples acta de visita de inspección de la Dirección General de Relaciones Laborales, (folios 212 al 216, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 04). Las cuales a criterio de este Juzgador no aportan nada a la causa que aquí se debate puesto que no se vinculan con ninguno de los términos en que se plantea la presente controversia, puesto que si bien es cierto que la promovente la opone a los efectos de demostrar que dicha empresa tiene más de los 50 trabadores (57 entre hombres y mujeres) a los efectos del pago del Cesta Ticket, dicha acta fue levantada en fecha 10 de septiembre de 2008, la cual por si misma no explica el número de trabajador existentes en la empresa al inicio de la relación de trabajo, puesto que fue reconocida por las accionadas que el actor tenía derecho a dicho concepto pero sólo a partir del año 2004; y siendo que la referida acta sólo explica el número de trabajadores para el año 2008, este hecho ya fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación al fondo y en la oportunidad de la audiencia oral de juicio de forma que se desestima su valoración. Así se establece.-

4)- Marcados “E”, en copias simples, recibos de pago de las utilidades pagadas al demandante correspondiente a los periodos 2003 y 2007 (ver folios 217 y 218, del cuaderno de recaudos N° 04). A los que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no fueron atacadas ni contradichas en forma alguna por la parte a quien se les opone, evidenciándose de las mimas los salarios mensuales devengados por el trabajador durante toda la relación de trabajo. Así se Establece.-

Respecto a la prueba de exhibición de documentos y la prueba de informes peticionada por la parte actora en los Capítulos III y IV de su escrito de pruebas. Considera este Tribunal que dicha prueba no aporta nada a lo debatido en autos, puesto que versan sobre el reconocimiento de instrumentos que no aportan ninguna presunción de veracidad vinculada con la litis de la presente causa, por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Pruebas de las Sociedades Mercantiles Demandadas:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la accionada en la oportunidad de promover de pruebas, traen a los autos las documentales siguientes: 1)- Riela a los folios 02 al 46, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01, planilla de liquidación de prestaciones sociales; adelanto de prestación de antigüedad; pago de vacaciones y utilidades. A las que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la citada norma adjetiva procesal. Así se Establece-

2)- Corre inserto a los folios 46 al 203, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01; de los folios 02 al 163, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 03; y de los folios 02 al 215, ambo inclusive del cuaderno de recaudos N° 02. En copias simples, recibos de pago de salarios del demandante correspondiente a los periodos 1999 al 2008. Sin embargo los mismos fueron traídos por la parte actora de forma que resulta innecesaria su valoración. Así se Establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial del litis consorcio pasivo, niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado domingos y feriados y mucho menos que haya realizado sus funciones en jornada extraordinaria; que los únicos domingos pagados por sus representadas fueron 53,5 días tal como lo señala el actor en su libelo, y por otro lado niega y rechaza la parte variable aducida por él en su libelo, y que la misma sea devenida por las comisiones por ventas realizadas puesto que nunca las devengó. A tal efecto, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la unidad económica alegada por la actora con relación a las sociedades mercantiles JARDINERIA VERACRUZ, C.A., y JARDIN LAS MERCEDES, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en sentencia N° 194, EXP:AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, caso INVERSIONES REYAC, C.A., TRANSPORTE WEEDEN, C.A. y TRANSPORTE STIW, C.A. estableció lo siguiente:

“En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la decisión reseñada resaltó:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado

. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:

(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala)

.

Así pues, conteste con los lineamientos normativos y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, este Juzgador en todo caso debe establecer, sí en el presente caso se configuró o no, la existencia de un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles JARDINERIA VERACRUZ, C.A., y JARDIN LAS MERCEDES, C.A., a los fines de que respondan solidariamente con relación al actor. Por otra parte, corresponde al accionante demostrar la existencia de la unidad económica de empresas, y en el presente caso fueron traídos a los autos las actas de Asamblea Generales Ordinarias de las referidas sociedades mercantiles la cuales fueron valoradas previamente, evidenciándose de dichos instrumentos la identidad de poder accionario de los ciudadanos, J.A.D.S.T.; J.P.D.S.; M.C.G.D.S., F.M.R. y A.M.D.J. entre otros, en ambas sociedades mercantiles, y aunque el actor no logró demostrar identidad de poder de dirección o administración común, cabe destacar que la representación judicial de las citadas sociedades mercantiles en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa, no señaló nada en cuanto a este punto. Por lo de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación”, por lo que en virtud de que las demandadas no objetaron en forma alguna este punto, y tomando en consideración la identidad del poder accionario de las referidas sociedades mercantiles este Tribunal establece que las codemandadas JARDINERIA VERACRUZ, C.A., y JARDIN LAS MERCEDES, C.A. constituyen una sociedad económica, y son solidariamente responsables. Así se Establece.-

Visto lo anterior, y constatada como ha sido la existencia de la unidad económica en las referidas sociedades mercantiles codemandadas a los efectos de la solidaridad en los pasivos adeudados al demandante, corresponde a este Juzgador establecer la procedencia o no de los conceptos peticionados por el accionante en su libelo, con ocasión a la prestación de sus servicios, en cuanto a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y el pago de las horas extraordinarias y días feriados laborados por toda la relación de trabajo, cuya procedencia o no se analizará a continuación:

1)- Con respecto a la parte variable del salario alegado por el demandante en su libelo y durante la celebración de la audiencia oral de juicio, cabe destacar que la parte demandada se opone al quantum de los montos señalados por el demandante en su libelo. En tal sentido es conveniente para este Juzgador trae a colación lo dispuesto por la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y recogida en sentencia Nro. 333, de fecha 06 de marzo de 2006, caso de la ciudadana M.A.W.J., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., relativa a la carga de la prueba en relación al salario y su parte variable, la cual es del siguiente tenor:

La Sala para decidir, observa con base en la normativa contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ahora, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponde al patrono la carga de la prueba de las afirmaciones hechas por la parte actora, en cuanto al pago del salario y la condición de salario variable, pues bajo su poder se hallan los medios de prueba pertinentes para desvirtuar lo alegado por aquella, en cuanto al salario variable; por tanto, ante la admisión de los hechos, el juez ad quem actuó ajustado a derecho, al concluir que el salario mensual para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, era la cantidad de noventa y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 99.760,00), equivalente a la suma de tres mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.325,34) diarios. Así se decide.

Por otra parte, mediante sentencia Nro. 597, de fecha 05 de mayo de 2008, proferida por la distinguida Sala de Casación Social de nuestro M.T., caso J.C.C., contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A. relativa a la carga de la prueba en relación al salario, señaló:

Respecto a los porcentajes de las comisiones percibidas, siendo que la parte demandada negó los porcentajes aducidos en el libelo, alegando que primero percibió el 0,24% y luego el 0,29% por comisiones, y evidenciado como ha sido por los Jueces de Instancia, que esto no logró demostrarlo, se tienen como ciertos que a partir del 1 de marzo de 2002 el actor percibió el 0,30% de comisión sobre el volúmen de ventas netas, y que a partir del 1 de mayo de 2003 percibió el 0,37% de comisión sobre el volúmen de ventas netas, sin incluir en ningún caso la retención del impuesto al valor agregado. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que en lo que refiere a la carga probatoria en cuanto al monto del salario especialmente cuando la remuneración está comprendida en un todo o por una parte variable, corresponde a la demandada dicha carga probatoria, especialmente de lo que ésta última enerve o contradiga en lo que respecta al quantum del monto de la parte variable discutida, por lo que en el presente caso, de una revisión de todos los recibos de pago consignados por ambas partes no se evidencia de autos que el demandante haya devengado alguna vez la supuesta parte variable en su salario ni mucho menos haya percibido comisiones por la labor realizada por este, puesto que la demandada al oponerse a la parte variable del salario devengado por el actor, lo hace con ocasión a su negativa expresa de que el accionante nunca percibió comisiones por ventas realizadas, por lo que siendo exhaustivo el análisis que realiza este Tribunal sobre el material probatorio traído por las partes (Recibos de Pago) no se evidencia en forma alguna las comisiones por ventas aducidas por el actor, por el contrario es la demandada la que logra demostrar mediante los recibos de pago semanales, sucesivos y continuos, entregados y firmados por el mismo actor, que este siempre devengó un salario fijo. De forma que se declara sin lugar la solicitud de la parte variable aducida por el demándate en su libelo. Así se Establece.-

Asimismo con ocasión a la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, utilidades, vacaciones y bono vacacional, fueron traídas por la demandada todas y cada una de las planillas y recibos de pago de haber dado cumplimiento a este concepto en su debida oportunidad tal como se desprenden de los documentales que rielan a los folios 2 al 46, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01. Sin embargo, no pude pasar por alto este Juzgador que se evidencia de los referidos recibos de pago, que le canceló al actor en ciertas oportunidades horas extras, domingos y feriados trabajador, los cuales obviamente incrementaban su salario en la semana respectiva que las generaba, y los mismos no fueron tomados en cuenta por las codemandadas para realizar el pago de la prestación de antigüedad del actor, cancelada anualmente, ni para la compensación de transferencias, utilidades ni el bono vacacional, puesto que siempre se le canceló la misma a raíz del sueldo base para el caso de las utilidades y el bono vacacional, a salario base más las alícuotas de utilidades y bono vacacional para el caso de la antigüedad, cuando lo correcto era emplear un salario normal tanto para el pago de la utilidades y el bono vacacional, como para complementación del salario integral a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, por tal motivo se ordena el recalculo de los referidos conceptos por la no inclusión de los domingos y feriados trabajador, así como las horas extras laboradas, y reflejadas en los respectivos recibos de pago. para lo cual se ordena determinar su cálculo por experticia complementaría del fallo, a realizarse por un único experto el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por estos conceptos, de igual forma el experto que resulte designado deberá servirse de los recibos de pago que constan en autos a los fines de cuantificar las diferencias por domingos y feriados trabajador así como las horas extras que se le hayan cancelado cuando las laboró a los efectos de establecer su incidencia en los conceptos aquí señalados. Así se Decide.-

Con relación al pago de las horas extras, domingos y feriados solicitados por el actor en su libelo, es importante traer a colación lo previsto en Sentencia N° 721, de fecha 02 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (caso: J. A. BRAVO en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA), referida a la carga de la prueba cuando se solicita el pago de horas extras y días feriados en exceso de los legales, que establece:

En efecto, el hecho de que el accionante planificara, controlara y evaluara las actividades relacionadas con las zonas de venta; planificara y controlara las rutas de venta y manejara la fuerza de trabajo pertinente a tales fines, sugiere sin lugar a equívocos, que éste (el trabajador) tenía a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos (especificados por demás en la audiencia de casación por el propio actor) no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo.

Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo

Ello así, y en atención a la sentencia ut supra antes explanada, la parte actora sostiene que le adeudan el pago de horas extras, domingos y feriados trabajados y no pagados. No obstante, al ser estos concepto de naturaleza extraordinaria, los cuales fueron solicitados por el demandante en exceso de las legales, corresponde al actor probarlos, por otra parte se observa de las pruebas traídas por las partes que la demandada le canceló ese concepto únicamente cuando el actor los generaba, y en virtud de que el demandante no logró demostrar en forma alguna haber laborado en una jornada extraordinaria en exceso de la legal. Resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar su solicitud. Así se Decide.-

Por ultimo con ocasión al pago del beneficio de alimentación, la demandada no logró demostrar haber cumplido con este concepto, por lo que se le adeuda al trabajador tal beneficio. Sin embargo, el mismo no podría ser exigible desde el inicio de la relación de trabajo puesto que para al vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores se exigía un límite mínimo de 50 trabajadores y no se pude pretender la unidad económica para establecer que para el inicio de la relación de trabajo existían ese número de trabajadores puesto que no se evidencia de autos tal situación, y en virtud de que fue alegado por la demandada que la misma no es exigible sino hasta después de la vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, se declara con lugar el mismo a partir de la entrada en vigencia de la referida norma. Así se Decide.-

En tal sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que dispone:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Por otro lado, de acuerdo con Sentencia Nro. 1981, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.C.S., Vs. SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., relativa a la forma del pago del Cesta Ticket, se estableció:

“Ahora bien, de la transcripción efectuada ut supra de parte de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que efectivamente como lo alegó la parte recurrente, el sentenciador de alzada no condenó al pago del bono de alimentación, de conformidad con lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, consideró que el pago de dicho beneficio debía hacerse al valor actualizado al momento de la finalización de la relación de trabajo, obviando de esa forma lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el valor de cada cupón o ticket por cada jornada de trabajo, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades, razón por la que resulta evidente la infracción por parte de la sentencia impugnada de la norma antes mencionada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

(…..)….omisis…….

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la forma como debe calcularse el concepto de bono de alimentación y de la condenatoria en costas, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.C.S. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., ordenando a la empresa demandada al pago de los siguientes beneficios: Salarios caídos Bs. F. 8.729,88; Indemnización de antigüedad por despido y sustitutiva del preaviso Bs. F. 995.05; Vacaciones Bs. F. 199,00; Bono Vacacional Bs. F. 92,87; Utilidades Bs. 398,02; el equivalente a 50 días de salario por concepto de antigüedad e intereses de mora, así como el equivalente al pago de 277 tickets o bonos de alimentación, al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio. Así se decide. (En Negritas, Cursiva y Subrayado por este Juzgado)…..

Por tal motivo, en atención a la sentencia anteriormente expuesta, y considerando que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento ut supra, para que proceda el pago de tal beneficio “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, se requiere, en primer lugar, que la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, el incumplimiento de la demandada por tal concepto. No obstante, es de vital importancia señalar también que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio del año 2005, que el pago del Cesta Ticket se realice en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, y considerando que en atención al principio de irretroactividad de la Ley, antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación el pago se realizaba en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, luego con la entrada en vigencia de la citada norma, es decir, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Por lo que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual deberá calcularse desde diciembre de 2004, hasta la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; y a partir de la citada fecha exclusive hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 21 de abril de 2007, deberá hacerse el referido cálculo en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana I.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.101.221 en contra de JARDINERIA VERACRUZ, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1974, bajo el Nº 89; JARDIN LAS MERCEDES, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1963, bajo el Nº 55, Tomo 36-A.; M.C.G.D.S., F.M.R., A.M.D.S.J. y N.L.D.S.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de los conceptos relativos a diferencia de antigüedad, Indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades.

TERCERO

Se declara improcedente el pago de horas extras y días domingos y feriados.

CUARTO

Se ordena el pago de beneficio de alimentación de forma indemnizatoria a partir del 27 de diciembre de 2004 hasta la finalización de la relación de trabajo.

QUINTO

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º. -

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. J.L.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-4903

Ldjc/mp

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