Decisión nº 29 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

203° y 154°

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio ciudadano R.A.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 171.827, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana I.C. quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.939.163, donde plantea lo siguiente: “(…) Se decrete de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial A.J.E. B, planta baja, apartamento B-1 en la Parroquia R.L. (…) objeto de la demanda protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, en fecha 15 de noviembre de 2013, matricula 480.21.5.12.2318, número 2013.2699, asiento registral 1 del año 2013, dato que me permito aportar ya que fue omitido involuntariamente en el libelo de la demanda, y toda vez decretada la misma se oficie lo conducente al Registrador Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, (…)”; este tribunal antes de proveer lo solicitado, lo hace previo análisis de las siguientes consideraciones:

Por cuanto se evidencia de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Enero del año 2014, donde se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, esta jurisdiscente observó que los documentos que acompañó la actora con su libelo de la demanda, posteriormente fueron ratificados con el fin de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil.

Ahora bien, por los motivos anteriormente explanados, hoy quien imparte justicia trae a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

En este orden de ideas y para una mejor comprensión de lo que se resuelve, el m.T.d.J. de nuestro país, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha Dos (02) de Octubre del año 2003, Exp. Nº AA20-C-20001-396, estableció lo siguiente:

Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece

. (Negrita y cursiva de la Sala).

Ahora bien, establecidas las razones de hecho así como el fundamento legal y jurisprudencial dilucidado para su respectiva aclaratoria en la presente resolución, considera esta operadora de justicia ACLARAR la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del ciudadano C.R.S., antes identificado, según documento de opción de compra-venta, constituido por: un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el conjunto residencial “Ana Josefa”, distinguidos por las siglas B-1, en la planta baja, edificio B, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia. El apartamento posee una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 Mts2); y consta de: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño; y le corresponde además un (01) puesto de estacionamiento, marcado con las mismas siglas y ubicado en el mismo núcleo. Sus linderos son: Norte: con la fachada norte de edificio y sus zonas verdes; SUR: con la fachada sur y el apartamento B-2; ESTE: con la fachada este y principal del edificio, aérea del jardín y calle 77; y OESTE: con fachada oeste del edificio y área del jardín. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio del 5,80% sobre las cargas y cosas comunes del conjunto residencial “Ana Josefa”. El inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de Noviembre del año 2013, matricula 480.21.5.12.2318, número 2013.2699, asiento registral 1 del año 2013. Líbrese oficio correspondiente. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2014. Así decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.C. VÁSQUEZ R.

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.

En la misma fecha se dicto y público la presente resolución quedando anotada bajo el N° (29). En la misma fecha oficio bajo el N° (092).

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.

ICVR/MRAF/bj-.-

Exp. Nº 13.975.

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