Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000557

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: AUTO DE SUPRESION DE EMPARENTAMIENTO

ACCIONANTE: I.C.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

MADRE: T.J.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.740.124, domiciliado en: Avenida Fuerzas Armadas, Casa Nº 45, Sector La Aduana, Barcelona,

LOS ADOPTANTES: E.V.G. Y C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.931.905 y V-11.909.238, respectivamente, domiciliados en: Calle 4, Cruce con Calle 1, Sector 1, Vereda 11, Casa Nº 19, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui

NIÑO A ADOPTAR: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el escrito presentado por la ciudadana I.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.429, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual solicita que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de la ciudadana T.J.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.740.124, domiciliado en: Avenida Fuerzas Armadas, Casa Nº 45, Sector La Aduana, Barcelona, mediante el cual los ciudadanos: E.V.G. Y C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.931.905 y V-11.909.238, respectivamente, domiciliados en: Calle 4, Cruce con Calle 1, Sector 1, Vereda 11, Casa Nº 19, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, solicita se suprima el periodo de prueba establecido en el ARTICULO 493-Ñ, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes ya que el niño de marras, ha convivido con los ciudadanos: E.V.G. Y C.R.C., arriba identificados, contaba con un (01) año de edad, y visto que en fecha 11/03/2011, compareció la ciudadana T.J.I., por ante la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENA–ANZOATEGUI), manifestando voluntariamente su consentimiento para que su hijo sea adoptado, donde se ha demostrado la convivencia previa con un emparentamiento notorio y ha renacido el amor fraternos entre la madre sustituta e hija; por lo que la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), a través de su Coordinadora la abogada arriba identificada, quien solicita se suprima el periodo de prueba, conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, ya que la adolescente ha convivido con los candidatos adoptantes, desde que contaba con veinte días de nacida.

Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia, que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido en fecha 13 de Julio de dos mil siete (13/07/2007), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos: E.V.G. Y C.R.C., respectivamente, quienes manifestaron ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar al niño y visto igualmente el consentimiento de la madre biológica que cursa por ante este expediente, al folio veintiuno (21); visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, donde se concluye que el niño, de autos, es adoptable, así como el Informe Psicológico de Adaptabilidad, Informe social de Adoptabilidad, Informe Social de Seguimiento, Informe legal de Adoptabilidad, Informe Integral de Adoptabilidad, C.d.A., acta de consentimiento, copia certificada del expediente de Colocación en Entidad de Atención, copia de la cédulas de identidad y acta de nacimiento del mencionado niño, es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba del niño de marras, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que la misma, ha permanecido bajo los cuidados de los ciudadanos: E.V.G. Y C.R.C., respectivamente, antes identificados, y quienes han manifestado su voluntad de adoptar al referido niño arriba mencionado.-Y así se decide.- Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. A.F..-

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. A.L..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABG. A.L.-

AF/crc.

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