Decisión nº 354 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Expediente No. 32498

Sentencia No. 354

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)

K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: I.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.992, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, con domicilio procesal en la avenida “Carnevally”, Edificio Villa Carign, No. 42, jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas, con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano M.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.234, de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.M.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula Nº V-8.469.876, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio OSKEILA VASQUEZ y ELLUZ CAICEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.957 y 87.187, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano M.C.H., en contra de la ciudadana C.M.C.C., antes identificados.

Por auto de fecha cuatro (4) de mayo del año 2006, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la demandada C.M.C.C., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que cancelara o formulara oposición. Siendo librados los recaudos de intimación en fecha cinco (5) de junio de 2006.

En fecha trece (13) de junio de 2006, se dictó resolución mediante la cual este Juzgado decreta Medida de Embargo Provisional sobre las acciones que tiene en la empresa mercantil Metalizaciones Cabrera Compañía Anónima (MC, C.A.) hasta cubrir la cantidad de Veinticinco millones trescientos sesenta y nueve mil setecientos setenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 25.369.764,00) suma intimada.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida de embargo preventivo.

En fecha diez (10) de julio de 2006, comparece la ciudadana C.M.C.C. debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.T., y presenta diligencia mediante la cual se opone formalmente a la presente acción.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de julio de 2006, el Alguacil natural de este despacho consigna la boleta de intimación librada a la parte demandada, en virtud de que no fue encontrada en la dirección indicada por la parte interesada.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2006, las abogadas en ejercicio Oskeila Vásquez y Elluz Caicedo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana C.M.C.C., presentaron escrito mediante el cual hacen oposición a la demanda de intimación seguida en su contra y argumentan que el demandante presentó un instrumento cambiario que ha sido forjado por abuso de firma en blanco.

Posteriormente, en fecha once (11) de agosto de 2006, las abogadas OSKEILA VÁSQUEZ y ELLUZ CAICEDO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.M.C.C., presentan escrito mediante el cual realizan contestación a la demanda y reconvienen a la parte actora, en los siguientes términos:

…Negamos, rechazamos y contradecimos que es falso que el día 17 de Junio del año 2005, nuestra mandante y conferente C.M.C.C. bien identificada en autos del expediente, se constituyó en deudora de la endosante en procuración, Ciudadano: M.C. HERNÁNDEZ…

RECONVENCIÓN

(…)

Por todo lo antes expuesto y en acatamiento de instrucciones precisas y ajustadas al derecho, venimos a reconvenir como en efecto y realmente lo hacemos, la reconvención al Ciudadano M.C.H.d. identidad de Auto, por Tacha del Instrumento Cambiario (Letra de Cambio), por cuanto la demanda por cobro de bolívares que está intentando contra la persona de nuestra representada, lo está realizando mediante acciones fraudulentas, cuyo llenado, no es más, que un abuso de firma en blanco, en perjuicio de los intereses económicos de nuestra representada…

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, se dictó resolución mediante la cual se declara Inadmisible la Reconvención propuesta por las abogadas en ejercicio Oskeila Vásquez y Elluz Caicedo en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, y en fecha diez (10) de octubre de 2006 la parte demandada promueve sus pruebas, siendo agregadas a las actas por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, la abogada en ejercicio I.V. en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano M.C., presenta escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser manifiestamente legales e impertinentes.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, la parte demandada ciudadana C.M.C.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.A., presentó escrito mediante el cual señala que la oposición a las pruebas realizada por la parte actora, fue realizada en forma extemporánea y ratifica en cada una de sus partes su escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En el lapso de evacuación las partes realizan la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha ocho (8) de noviembre del 2006, la abogada en ejercicio S.A. presenta diligencia mediante la cual consigna instrumento contentivo de Poder General otorgado por la parte demandada ciudadana C.M.C.C., a fin de que se le tenga como parte en este proceso.

Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, previa solicitud de la parte actora se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de los informes respectivos.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, la parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.B.A., presentó su correspondiente escrito de informes.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, la abogada I.V. en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano M.C., presentó su correspondiente escrito de informes.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora, ha pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, efectuada por la apoderada judicial de la parte actora abogada I.V., en escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, así como, sobre la impugnación que realizó la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha diez (10) de octubre de 2006, mediante el cual impugna el decreto de medidas decretado y ejecutado en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), de la siguiente manera:

II

PUNTOS PREVIOS

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Como punto previo, esta juzgadora debe analizar la oposición formulada, por la apoderada judicial de la parte actora, la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), por considerar que son ilegales e impertinentes, alegando lo siguiente:

…me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes; y en tal sentido tenemos; en cuanto a la prueba testimonial, se promueven un informe de inspección…, que no guarda relación alguna a la presente causa…

…me opongo a la admisión de las facturas promovidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de pruebas en virtud de emanar de una empresa mercantil que no guarda relación con la causa que se ventila…

.

Ahora bien, en el procedimiento ordinario las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil, y se entiende que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador.

Sin embargo, en el caso bajo análisis, observa esta jurisdicente que la parte actora, no determina con claridad en que fundamenta la oposición a las pruebas, ya que señala que las referidas pruebas son manifiestamente ilegales e impertinentes, sin alegar los motivos específicos por los cuales considera que existe ilegalidad e impertinencia en las pruebas, argumentando únicamente que las referidas pruebas no guardan relación con la presente causa, lo cual constituye un análisis de fondo que debe ser realizado por el Juez en la sentencia definitiva, mediante la apreciación y valoración de las pruebas.

Es importante resaltar que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de libertad probatoria, en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Así mismo, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio; la provisionalidad referida atiende a que dicha prueba puede ser revisada nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que la hacía inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta.

En tal sentido, las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva, ya que cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “Cuanto ha lugar en Derecho”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, por cuanto el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar Improcedente la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora abogada I.V., en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.

IMPUGNACIÓN DEL DECRETO DE MEDIDAS REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Se observa de actas que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha diez (10) de octubre de 2006, impugnó el decreto de medida de embargo provisional, acordado y ejecutado en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), en contra de acciones de su propiedad en la sociedad mercantil “Metalizaciones Cabrera C.A.”, y argumenta que dicha medida violentó el debido proceso y su derecho a la defensa, sin especificar en que fundamenta dicha afirmación.

Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, de tal forma, el embargo preventivo, constituye una medida adoptada por la autoridad judicial a solicitud de la parte, para asegurar el resultado de un proceso, se persigue asegurar la ejecución de la sentencia, y recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide.

Ahora bien, es importante resaltar que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La norma antes transcrita establece los casos en los cuales procede el decreto de medidas preventivas en los procedimientos por intimación, evidenciándose que uno de los presupuestos de hecho directo es el tipo de documento en el cual se fundamenta la demanda, entre los cuales se encuentran las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, y cheques, ahora bien, en el caso bajo análisis se cumple con lo establecido en la referida norma de nuestra ley adjetiva civil, ya que se verifica que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado constituido por una letra de cambio.

Con respecto a la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de pruebas, en contra del decreto de medidas pronunciado en el presente juicio, es importante señalar que dicha actuación procesal no constituye un medio de prueba, asimismo, debe señalarse que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé la oposición como medio judicial ordinario para la impugnación a la medidas cautelares.

Es importante resaltar que en todo caso de medidas preventivas en el procedimiento intimatorio, se procederá con arreglo a las disposiciones de los artículos 602 y siguientes del texto adjetivo, en aras de proteger el derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida cautelar. No obstante, las medidas preventivas no son principio directo de daños y perjuicios ni causan violación al derecho de la defensa, no son los efectos de las medidas preventivas los que originan los daños, sino el vencimiento en lo principal del pleito.

En este sentido, es pertinente traer a colación, el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece el artículo 589

. (Subrayado del tribunal).

El artículo antes transcrito señala el termino legal que tiene la parte contra quien obre una medida preventiva para hacer oposición a la misma, el cual es en el término de tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva si estuviere ya citado o dentro del tercer día siguiente a su citación, asimismo, establece una articulación probatoria de ocho días, la cual se entenderá abierta ope legis haya habido o no oposición, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

De tal forma, en el caso bajo análisis, la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de oposición a la medida, en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y de promover pruebas tendientes a socavar los fundamentos que motivaron la mencionada medida, aunado a que la sentencia que en definitiva resuelve la señalada oposición también es susceptible de apelación. Sin embargo, se observa de actas que la parte demandada no hizo uso del referido recurso en tiempo oportuno, por lo tanto la impugnación realizada en el escrito de pruebas constituye una actuación desacertada, toda vez que la causa se encontraba en la etapa procesal del lapso probatorio, y la ley establece la oportunidad procesal y el procedimiento correspondiente para realizar la oposición a la medida.

En consecuencia, habiendo tenido la parte demandada los medios procesales para impugnar la medida de embargo ejecutada en su contra en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, sin que realizara la oposición correspondiente en el término establecido en la ley, se debe declarar improcedente la impugnación realizada en su escrito de pruebas presentado en fecha diez (10) de octubre de 2006, en contra del decreto de medida, declarado y ejecutado en el presente juicio, toda vez que la oportunidad procesal para tal fin se encontraba precluida. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).-

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”

Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de una letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo la demandada en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, y reconviene a la parte actora por tacha del instrumento cambiario (letra de cambio), reconvención que fue declarada inadmisible en decisión dictada por este juzgado, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, toda vez que la tacha no puede ser promovida como fundamento de una reconvención, ya que la tacha de falsedad de un documento es un recurso o institución con características singulares, disímil de la reconvención que no puede de modo alguno ser admitidos en forma conjunta.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a.- La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, el instrumento cambiario que fundamenta la presente acción, constituido por una letra de cambio emitida en fecha diecinueve (19) de junio de 2005, por la ciudadana C.C. (librada), a favor del ciudadano M.C.H., por la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs.20.000.000 ,00), para ser pagada a su vencimiento el día diecisiete (17) de diciembre del año 2005, sin aviso y sin protesto.

En relación a la referida prueba, se evidencia que la parte demandada en su escrito de oposición presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2006, alega que el demandante ha accionado la demanda de intimación con un instrumento cambiario que ha sido forjado por abuso de firma en blanco; sin embargo, se observa de actas que no utilizó vía de impugnación alguna a los fines de enervar los efectos probatorios del instrumento cambiario, y para este caso en concreto la vía que se debió adoptar, lo constituye la tacha de falsedad de instrumentos privados, a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil, específicamente en su ordinal 2º, el cual hace mención a la firma en blanco, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante.

Al respecto, se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada reconviene erróneamente a la parte actora por tacha del instrumento cambiario, siendo declarada Inadmisible, en decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, toda vez que la tacha de falsedad es un recurso consagrado por el legislador para que la parte que resulte afectada por un documento falso, pueda hacer valer en juicio su impugnación, y solo puede ser propuesta por vía principal o incidental dentro del decurso del proceso, de tal forma, no puede ser promovida como fundamento de una reconvención, ya que la reconvención debe cumplir con requisitos previstos en la ley para su admisibilidad y la tacha es una institución con características únicas, distintas a la reconvención.

En fundamento a lo antes expuesto, considera esta jurisdicente que no puede tenerse como impugnado en este proceso, el instrumento cambiario fundante de la presente acción, y por cuanto se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio, al no ser desconocido ni tachado formalmente en su validez por la parte demandada, el mismo debe tenerse como reconocido, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por la ciudadana C.M.C.C., a favor del ciudadano M.C.H., en la referida letra de cambio. Así se decide.

b.- Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Metalizaciones Cabrera C.A., inscrita en fecha doce (12) de diciembre de 1994, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 36, tomo 6-A, cuarto trimestre.

c.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Metalizaciones Cabrera, C.A., celebrada el día 14 de marzo de 2002, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de mayo de 2002, bajo el Nº 1, tomo 3-A, segundo trimestre.

d.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Metalizaciones Cabrera, C.A., celebrada el día 11 de junio de 2002, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2002, bajo el Nº 48, tomo 2-A, tercer trimestre.

Los anteriores documentos descritos en los literales “b”, “c” y “d” consignados en copias simples constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestran la condición de socia que tiene la parte demandada ciudadana C.M.C.C. en la sociedad mercantil “Metalizaciones Cabrera C.A.”, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la condición de socia de la demandada de autos en la referida sociedad mercantil, no constituye elemento de prueba alguno en el presente juicio, ya que lo que se persigue es demostrar la existencia o no de la obligación reclamada, en razón de lo cual, el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), por lo que los instrumentos promovidos resultan impertinentes. Así se decide.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas, muy especialmente la admisión de la intimada en la diligencia de fecha 10-07-2006 y en el acto de contestación a la demanda.

Con respecto a la invocación del “mérito favorable de las actas”, es importante resaltar que la misma no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Promueve y ratifica el instrumento cambiario, fundamento de la acción, el cual fue supra analizado otorgándose su correspondiente valoración.

c.- Invoca y promueve la Resolución dictada en la causa en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006. Con respecto a la presente promoción es importante dejar establecido que no constituye un medio de prueba, en razón de lo cual, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se considera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha diez (10) de octubre de 2006, promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales de conformidad con la comunidad de la prueba.

Al respecto es importante resaltar que la expresión “mérito favorable de las actas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar.

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se establece.

b.- Copia simple de Informe de Inspección realizada por el ONDECU (Oficina para la defensa y educación al consumidor y usuario del Municipio Lagunillas), en fecha 02-06-2006, en el establecimiento comercial de Inversiones Platinum, C.A. propiedad del ciudadano M.C..

Con respecto a la presente prueba se observa de actas que fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una copia simple e impertinente ya que no guarda relación alguna con la presente causa. Ahora bien, no consta en actas alguna actuación por parte del promovente, a los fines de hacer valer el documento en la forma prevista en el artículo 429 ejusdem, en tal sentido, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno por tratarse de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, emanado de un ente público Municipal, el cual al ser impugnado no puede tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Así se decide.

c.- Pruebas testimoniales. Promueve la testimonial jurada del funcionario de OMDECU, ciudadano F.N.F., venezolano, mayor de edad y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Con respecto a la presente prueba, se observa de actas que fue evacuada en fecha catorce (14) de diciembre de 2006 por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial comisionado para tal fin, sin embargo, es importante aclarar que la testimonial del funcionario del OMDECU fue promovida a los fines de ratificar el documento público administrativo cursante en el folio (50) de la presente causa promovido en copia simple por la parte demandada; el cual fue objeto de impugnación por la parte actora, y por cuanto la parte que lo produjo no realizó ninguna actuación en la forma prevista en la ley para hacerlo valer, quedó desvirtuado en su valor probatorio; en tal sentido, se desestima en su totalidad la referida testimonial por cuanto es inverosímil proporcionarle un valor determinado, ya que su declaración versa sobre la ratificación de la copia simple de un documento público, sin valor probatorio alguno en este proceso. Así se decide.

d.- Copia certificada de documento de compra venta de vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 02-06-2005, bajo el Nº 20, tomo 42.

El documento antes descrito contiene la venta de un vehículo realizada por la parte demandada ciudadana C.M.C., al demandante ciudadano M.C., ahora, bien la parte demandada alega en su escrito de promoción de pruebas que el referido vehículo le fue dado en garantía a la parte actora, por préstamo de dinero y luego le hizo la venta para cancelar parte de esa deuda, sin embargo, lo demostrado a través de la presente prueba no guarda relación con los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio de Cobro de Bolívares, ya que está referido a una obligación distinta a la reclamada en la presente acción, toda vez que el traspaso del vehículo descrito en el referido documento, propiedad de la ciudadana C.M.C. fue realizado en fecha dos (2) de junio de 2005, y la obligación reclamada por el actor en el presente juicio fue contraída posteriormente por la referida ciudadana, en fecha diecisiete (17) de junio de 2005, según se evidencia de la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la presente acción.

En tal sentido, considera esta jurisdicente que el documento de compra venta de vehículo promovido por la parte demandada, constituye un medio de prueba impertinente y totalmente ineficaz, que no aporta elemento de prueba alguno sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se desecha de este proceso. Así se decide.

e.- Recibo de pago original Nº 0008 emitido por Inversiones Platinum C.A. a favor de la ciudadana C.C..

f.- Formato original de contrato de compra venta Nº 0331 emitida por Inversiones Platinum C.A. en su condición de comprador a la ciudadana C.C. en su condición de vendedora.

g.- Formato original de contrato de compra venta Nº 0339 emitida por Inversiones Platinum C.A. en su condición de comprador a la ciudadana C.C. en su condición de vendedora.

h.- Formato original de contrato de compra venta Nº 0317 emitida por Inversiones Platinum C.A. y recibo emitido por Metalizaciones Cabrera C.A. en fecha veinte (20) de mayo de 2005.

i.- Formato original de contrato de compra venta Nº 0372 emitida por Inversiones Platinum C.A. en su condición de comprador a la ciudadana C.C. en su condición de vendedora.

Con respecto al recibo y formatos de contratos contenidos en los numerales “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, observa esta juzgadora que el numeral “e” constituye un recibo de pago otorgado a favor de la parte demandada, en el cual no se especificó el concepto del pago, y fue otorgado por un tercero que no forma parte del presente juicio, en razón de lo cual no aporta elemento de prueba alguno para este proceso, asimismo, en relación al resto de los numerales, se observa que están referidos a contratos de compra venta con pacto de retracto suscritos por la sociedad mercantil Inversiones Platinum, C.A., con la ciudadana C.C. en relación a bienes muebles vendidos por la referida ciudadana a la mencionada empresa, bajo la figura de venta con pacto de retracto.

Ahora bien, se observa del escrito de pruebas que fueron promovidas con la finalidad de demostrar que la ciudadana C.C. entregó en garantía los bienes descritos en los contratos, por un préstamo de dinero que le otorgó el ciudadano M.C.; sin embargo, dichas pruebas están referidas a convenciones realizadas por la mencionada ciudadana con una sociedad mercantil que no forma parte del presente litigio, y de la cual no existe prueba en actas que guarde relación alguna con el ciudadano M.C. y la obligación reclamada en el presente juicio; en tal sentido, constituyen medios de prueba ineficaces ya que las obligaciones contenidas en las referidas probanzas no guardan relación con la obligación asumida por la parte demandada a favor del demandante, en la letra de cambio fundamento de la presente acción, en consecuencia, por cuanto no constituyen elementos de prueba alguno sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, se desechan de este proceso. Así se decide.

j.- Original de Comunicación emitida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (9) de octubre de 2006.

La presente comunicación contiene información sobre el cambio de domicilio efectuado por la sociedad mercantil Metalizaciones Cabrera C.A., de la cual forma parte la ciudadana C.M.C. en su condición de accionista, a través de la misma informan que originalmente estuvo inscrita ante ese Registro Mercantil, siendo cambiado su domicilio al estado Anzoátegui; ahora bien, por cuanto dicha comunicación fue emitida por un funcionario público competente para tal fin, merece fe pública, y se tiene como fidedigna la información aportada en la misma; sin embargo, el cambio de domicilio de la referida sociedad mercantil no aporta ningún factor de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, como tampoco en modo alguno compromete la competencia de éste órgano jurisdiccional, ni afecta de nulidad las actuaciones practicadas, en consecuencia, esta juzgadora desecha la referida comunicación de este proceso. Así se decide.

k.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Metalizaciones Cabrera, C.A.”, celebrada en fecha once (11) de junio de 2002, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2002, bajo el Nº 48, Tomo 2-A, tercer trimestre.

La referida acta de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Metalizaciones Cabrera C.A., constituye un documento público que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, sin embargo, el aporte de esta prueba no contribuye a esclarecer los hechos que deben ser debatidos en el presente juicio de cobro de bolívares, toda vez que la referida sociedad no forma parte del presente litigio, en tal sentido, se desestima de este proceso. Así se decide.

l.- Promueve Prueba de Inspección Judicial, en las oficinas del Banco Mercantil Banco Universal, ubicado en Plaza A.d.O., en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y para tales efectos consigna comunicaciones con relación de cheques a inspeccionar, dirigidas al banco por la sociedad mercantil Metalizaciones Cabrera C.A., en fecha nueve (9) de octubre de 2006.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, ordenándose agregar a las actas los documentos consignados para la inspección, asimismo, se evidencia de actas que en fecha nueve (9) de noviembre de 2006, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la inspección solicitada, sin embargo, en fecha siete (7) de febrero de 2007, se reciben resultas del despacho de comisión donde se verifica que la misma no fue realizada, en virtud de que llegado el día fijado para llevar a cabo la inspección solicitada, la parte promovente no compareció, siendo declarado desierto el acto, en consecuencia, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, por cuanto es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.

m.- Impugna el decreto de medida, dictado por este Juzgado y ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas. Al respecto, se deja constancia, que dicha impugnación no constituye un medio de prueba, y que el efecto de tal actuación procesal, realizada en el acto de promoción de pruebas, fue resuelto como punto previo en la presente decisión.

IV

MOTIVACIÓN

Analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte demandada no logró probar durante la secuela probatoria, los alegatos esgrimidos en el presente juicio, muy por el contrario, se observa de actas ciertas contradicciones y desaciertos en la actuación procesal desplegada por la parte demandada, ya que en diligencia presentada en fecha diez (10) de julio de 2006, reconoce expresamente la existencia de una obligación adquirida con el ciudadano M.C., y posteriormente, en el escrito de oposición presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2006, señala que no es deudora de la cantidad expresada en la letra de cambio ni de ninguna otra cantidad, alegando que el ciudadano M.C. pretende hacer un cobro de bolívares mediante un instrumento cambiario que ha sido forjado por abuso de firma en blanco, y reconociendo con tal alegato que le firmó una letra de cambio, asimismo, señala que está siendo objeto de un fraude procesal, sin expresar los motivos en los cuales basa su denuncia, luego llegada la oportunidad de contestar la demanda presenta escrito mediante el cual niega todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y reconviene erróneamente al demandante por tacha del instrumento cambiario, la cual fue declarada inadmisible por este Juzgado.

Con respecto al fraude procesal denunciado, éste órgano subjetivo no emite pronunciamiento alguno, por cuanto la parte demandada no señaló los motivos en los cuales fundamenta su denuncia, aunado a que en el presente caso no existen elementos y conductas configurativas de fraude, ya que éste debe ser producto de un acto realizado en el decurso de un proceso para engañar o sorprender la buena fe de alguno de los litigantes; con la finalidad de desviarlo de sus fines naturales, perjudicar a una de las partes dentro del proceso, e impedir la eficaz administración de justicia. Así se establece.

En relación con el alegato formulado por la parte demandada en su escrito de informes presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, mediante el cual opone la perención de la instancia en el presente juicio, argumentando que transcurrieron mas de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que se practicara la citación de la parte demandada, es oportuno recordar, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 1993, en el juicio seguido por W.R.B. y otro contra Luferca de Oriente C.A., con respecto a los alegatos esgrimidos en informes, que generan el obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia, que señala lo siguiente:

"...Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y que, en cambio, cuando en aquellos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por menoscabo al derecho de defensa; y 243 ordinal 5°; de ese mismo Código, porque contraría el principio de la exhaustividad de la sentencia...”.(Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en base al anterior criterio jurisprudencial, esta juzgadora considera necesario pronunciarse en cuanto a la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, a fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, siendo necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si cumplió con los trámites necesarios para practicar la citación de la demandada de autos, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de haber sido librados los recaudos de citación.

Ahora bien, este Tribunal observa de actas que por auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2006, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada y ordenándose librar los recaudos de intimación; los cuales no se libraron hasta tanto la parte actora consignara las copias respectivas, según consta en la nota de secretaría realizada en la parte final del referido auto de admisión; de tal forma, en la referida fecha comenzaría a discurrir de acuerdo con la Ley el plazo de treinta (30) días para la perención de la Instancia, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

…. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, se observa de actas que en fecha treinta (30) de mayo de 2006, la abogada I.V. en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano M.C., estando dentro del lapso de (30) días, establecido por la Ley para cumplir con la obligación de gestionar la citación, presentó diligencia mediante la cual consigna las copias simples de la demanda y auto de admisión a los efectos de que se libren los recaudos de intimación, siendo librados en fecha cinco (5) de junio de 2006, asimismo, en fecha dieciséis (16) de junio de 2006, presentó diligencia mediante la cual informa al tribunal que suministró al alguacil, los emolumentos y la dirección de la demandada, a fin de que sea practicada la intimación de la misma, cumpliendo con esas diligencias, con la carga de proveer las fotocopias necesarias, y los medios y recursos exigidos por la ley, a los fines de impulsar la citación de la demandada, tomando en cuenta que el domicilio de la demandada dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, siendo interrumpido con dichas actuaciones el lapso de 30 días hábiles, para que pueda verificarse la perención breve de la instancia.

De tal forma, se observa de un simple computo de días de despacho, que en éste Tribunal desde el día martes seis (6) de junio de 2006, día de despacho siguiente a la fecha de haber sido librados los recaudos de intimación, hasta el día lunes diez (10) de julio de 2006, fecha en la cual consta en actas la citación de la parte demandada, transcurrieron diecinueve (19) días de despacho de la siguiente manera: JUNIO 2006: martes (6), miércoles (7), jueves (8), lunes (12), martes (13), jueves (15), viernes (16), lunes (19), martes (20), miércoles (21), jueves (22), lunes (26), miércoles (28), viernes (30), JULIO 2006: lunes (3), martes (4), jueves (6), viernes (7), lunes (10).

En consecuencia, ésta Jurisdicente evidencia de actas que, a pesar de que la demandada se dio por intimada tácitamente en fecha diez (10) de julio de 2006, dicha intimación consta dentro del lapso de treinta días (30) que establece la ley, asimismo, por cuanto la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para impulsar la citación de la demandada, el hecho de que el Alguacil natural de éste juzgado no haya cumplido con la obligación de exponer que la parte demandante le proporcionó los medios o recursos exigidos por la ley a los fines de realizar la intimación de la demandada, no puede ser atribuido a la parte actora, ya que constituye una obligación para el alguacil que no puede ser imputable a la misma, en tal sentido, lo antes a.c.r. y fundamento para que esta Sentenciadora declare Improcedente la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada en el escrito de informes presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, al haber cumplido la parte actora con las cargas procesales para hacer efectiva la citación del demandado de autos. Así se decide.

En conclusión, por cuanto en el presente juicio se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, y reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo; debe en consecuencia esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la abogada I.V., actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano M.C., en contra de la ciudadana C.M.C., identificados todos plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes al día de hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 20.000,00), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. ) Improcedente, la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada en el escrito de informes presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007.

  2. -) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por la abogada en ejercicio I.V., actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano M.C., propuesta en contra de la ciudadana C.M.C., todos plenamente identificados en actas.

  3. -) Se condena a la demandada ciudadana C.M.C.C., al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes al día de hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 20.000,00) monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

  4. -) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del mes de enero del año 2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

  5. -) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veintiocho ( 28 ) de marzo de 2008.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 11:15 a.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 354 , en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintiocho (28) de marzo de 2008.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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