Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-000293

PARTE ACTORA: Abogada I.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.163.144 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.573, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.786.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.Á.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.191.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓND E HIPOTECA.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

I

RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de abril de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la Abogada I.G.A. contra el ciudadano M.Á.B., identificados en el encabezado del presente fallo.

Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal en fecha 27 de abril de 2009, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada e instando a la accionante a consignar los fotostatos respectivos.

Consignados los recaudos necesarios, éste Juzgado libró boleta de intimación en fecha 26 de junio de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de intimación con sus respectivas copias en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal ordenó librar oficio al SAIME y al CNE, a fines de que remitan a éste Juzgado el último domicilio y el movimiento migratorio del demandado.

En fechas 18 de febrero y 03 de marzo de 2010, se recibieron resultas de los oficios enviados al CNE y al SAIME.

Quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, asimismo, previa solicitud de la parte actora, en esa misma fecha se libró cartel de intimación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, la parte actora consignó cartel de intimación debidamente publicado en prensa.

En diligencias posteriores, la parte actora solicitó la fijación del cartel de intimación por parte de la Secretaria del Tribunal en el domicilio del demandado a los fines de dar cumplimiento con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 19 de septiembre de 2011, éste Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a proporcionar los medios necesarios para el traslado de ka Secretaria al domicilio del demandado, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el diecinueve (19) de septiembre de 2011, fecha en que se instó a la parte actora a proporcionar los medios necesarios para el traslado de la Secretaria al domicilio del demandado, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de dos (02) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la Abogada I.G.A. contra el ciudadano M.Á.B., en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las 1:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp.: Nº AP11-V-2009-000293.-

LEGS/SCO/Grecia*.-

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